Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5422

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2006 por ante este Tribunal para su distribución, el abogado F.H.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.525.129 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.B.A., venezolana, mayor de edad, licenciada en administración comercial, titular de la cédula de identidad Nº V-2.540.156, con domicilio procesal en el Centro Comercial Clodomira, piso 1, oficina 203, calle 72 con Avenida B.V. de la expresada ciudad de Maracaibo, interpuso querella funcionarial contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 27 de julio de 2006 y realizado el emplazamiento del Presidente del señalado órgano legislativo y la notificación de la Procuradora General de la República, conforme constancia dejada por el Alguacil de este Despacho el 25 de septiembre del mismo año (folios 259 al 262), en fecha 15 de febrero de 2007, los abogados M.E.G.B., N.B.P., L.B.R. y J.M.A., en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 24.994, 48.759, 94.576 y 117.900, respectivamente, dieron contestación a la querella.

En fecha 13 de marzo de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis; las partes ratificaron sus alegatos de la demanda y su contestación y solicitaron la apertura del lapso probatorio, en cuya oportunidad la actora promovió mérito favorable de los autos y documentales. Se admitieron.

En la audiencia definitiva celebrada el 2 de mayo de 2007, las partes ratificaron sus alegatos de la demanda y contestación, respectivamente. Este Despacho anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.

Procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Aduce la recurrente que comenzó a prestar servicios para la Contraloría General de la República el 1° de marzo de 1971, habiendo ejercido varios cargos por diferentes periodos en distintos organismos públicos, siendo su último ingreso el del 16 de agosto de 2001 en la Asamblea Nacional hasta el 23 de marzo de 2003, cuando estando de reposo desde octubre de 2005 al 24 de marzo de 2005, fue desincorporada de nómina, todo lo cual hace un total de 25 años, 4 meses y 23 días de servicio y 57 años de edad.

Narra que en el desempeñó el cargo de Asistente Parlamentario del Diputado I.B.U. en la Asamblea Nacional, solicitó el beneficio de jubilación el 19 de octubre de 2005, de lo cual no obtuvo respuesta y por el contrario, fue desincorporada de la nómina a partir del 1° de enero de 2006; y que formuló nuevamente su petición al Presidente de la Asamblea el 24 de febrero de 2006.

Con apoyo en lo expuesto demanda se le conceda el beneficio de jubilación con el 80% de su último salario, más todas las bonificaciones y demás beneficios y aumentos salariales que haya sufrido el cargo que desempeñó en el órgano querellado. Solicita asimismo se le pague retroactivamente la pensión de jubilación desde el día 1° de enero de 2006 por tener más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública y la edad requerida, con las bonificaciones de fin de año y demás beneficios que reciba el personal jubilado de la Asamblea Nacional, todo lo cual pide sea indexado.

ALEGATOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La representación judicial del ente recurrido sostiene que la querellante incurre en un grave error al pretender se le aplique a su situación de hecho las previsiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual no contempla en su ámbito de aplicación al órgano legislativo, toda vez que éste no forma parte de los órganos de administración del Estado por ser un Poder Público diferenciado tanto del Ejecutivo como del Judicial; y que la recurrente carece de cualidad para hacerse acreedora del beneficio de jubilación, en aplicación del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, por no haber alcanzado diez años trabajando en este ente legislativo, puesto que prestó servicios por cinco (5) años.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El debate judicial se centra en dilucidar la procedencia o improcedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante por parte de la Asamblea Nacional, por razón de la edad y del tiempo de servicio prestado en varios organismos públicos, atendiendo a la negativa del querellado manifestada en la litis contestación, pues considera que no tiene por lo menos diez (10) años de servicio en ese ente legislativo, según lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 67 del Estatuto Funcionarial que los rige, a cuyo efecto, para decidir, el Tribunal observa:

El derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna, como uno de los derechos sociales y fundamentales de los ciudadanos que implica el derecho a vivir una v.d. en razón del tiempo de servicio que ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado.

El derecho a la seguridad social se conceptualiza en el artículo 86 constitucional, como un:

“servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”

En orden a estos principios, advierte el Tribunal que de acuerdo con los documentos promovidos por la accionante, no impugnados por el órgano querellado, aparece demostrado que la querellante prestó servicios en diferentes organismos públicos por un lapso de veintiocho (28) años, de la siguiente forma:

  1. Tres (3) años y tres (3) meses en la Contraloría General de la República, desde el 1° de marzo de 1971 hasta el 31 de mayo de 1974 (folio 8);

  2. Un (1) año, cuatro (4) meses y catorce (14) días en el Instituto Agrario Nacional, desde el 1° de junio de 1974 hasta el 15 de octubre de 1975 (folio 8);

  3. Tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, simultáneamente en Instituto Nacional de Cooperación Educativa (4 de febrero de 1980 al 8 de noviembre de 1982 y en la Universidad Centro Occidental L.A., desde el 15 de mayo de 1981 hasta el 30 de junio de 1983 (folios 10 y 12);

  4. Cinco (5) años y un (1) mes en la Unidad Educativa Nacional El Cuji, desde el 15 de febrero de 1985 hasta el 15 de marzo de 1990 (folio 293);

  5. Diez (10) años y seis (6) meses en la Contraloría General del Estado Lara, desde el 17 de mayo de 1990 hasta el 16 de noviembre de 2000 (folio 15); y,

  6. Cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días en la Asamblea Nacional, desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 4 de enero de 2006 (folio 295).

Se debe resaltar que, independientemente de si la querellante erró al considerar inmerso al ente querellado en el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipio, como lo expresa la contestación, lo cierto es que bajo el imperio de esta Ley, o del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, la jubilación se consagra como un derecho para el funcionario público, cuando haya superado los 60 años si es hombre, o 55 si es mujer, con un acumulado de por lo menos 25 años de servicio, difiriendo la Ley que rige para los funcionarios de la Administración Pública del Estatuto que rige para lo funcionarios al servicio del Poder Legislativo, en que éste en su artículo 67, ordinal 1°, exige que del expresado tiempo de servicio “por lo menos diez de ellos los haya trabajado en la Asamblea Nacional”; y en este sentido se advierte tanto de los documentos supra apreciados, como del acta de nacimiento de la accionante, inserta al folio 287 del expediente judicial, que al 18 de octubre de 2005, fecha en que solicitó la jubilación, según se desprende del folio 25 de dicho expediente judicial, ya era beneficiaria del derecho en estudio por razón de tiempo de servicio y edad. Así se declara.

El Tribunal observa:

En nuestro país rige un control mixto de la constitucionalidad de las leyes. Así, mientras el control concentrado para anular una Ley “erga omnes” es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de la acción popular de inconstitucionalidad; el control difuso de la constitucionalidad, en cambio, faculta tanto al Tribunal Supremo en cualquiera de sus Salas, como a los Tribunales de Instancia de la República, para juzgar de oficio o a petición de parte, la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma jurídica e inaplicarla en el caso concreto, con efectos inter partes, haciendo prevalecer la norma constitucional sobre aquella que la contraría, sin obligar las futuras decisiones más que como un precedente jurisprudencial conforme a los artículos 334 de nuestro Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Útil resulta en este punto, para aportar adicional fundamento a la decisión que toma este Tribunal en este fallo, citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional sobre la interpretación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 833, de fecha 25 de mayo de 2001, donde asentó:

Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.

Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.

Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?

Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado.

Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución.

Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artículo 334 constitucional es determinante al respecto.

A diferencia de otros países (donde existen tribunales constitucionales) en Venezuela -siendo parte del Poder Judicial-, se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional, pero tal jurisdicción no tiene una cobertura total en el control concentrado.

El artículo 334 de la Constitución, crea la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional.

La jurisdicción constitucional tiene encomendado el control concentrado de la Constitución. Ese control concentrado, que corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional conforme al artículo 334 antes citado, otorga competencia a esta Sala para declarar la nulidad de:

1) Leyes;

2) Actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución;

3) Actos de los órganos que ejercen el Poder Público que tengan rango de ley.

El artículo 336 eiusdem, aclara la enumeración del artículo 334 en su tercer parágrafo, y considera leyes:

1) Las nacionales emanadas de la Asamblea Nacional (numeral 1);

2) Actos con rango de ley, emanados de la Asamblea Nacional (numeral 2);

3) Constituciones Estadales (numeral 2);

4) Leyes Estadales (numeral 2);

5) Ordenanzas Municipales (numeral 2);

6) Actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional (numeral 3).

De este último tipo de actos, los decretos leyes dictados por el Ejecutivo (artículo 336, numeral 10), producto de leyes habilitantes, son actos con rango de ley, y como leyes son de igual naturaleza que la normativa dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio del artículo 267 constitucional.

Planteado así la interpretación de los artículos 334, 335 y 336 de la Constitución, ¿en materia de control concentrado de la Constitución tiene alguna competencia la Sala Político Administrativa?.

Con base en que el artículo 335 constitucional otorga al Tribunal Supremo de Justicia la garantía, supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, se ha argüido que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ejercen tal garantía, pero de la letra del artículo y de lo que, en teoría, corresponde a la jurisdicción constitucional, lo que se evidencia es que es a la Sala Constitucional a quien se refiere el artículo 335 y no a las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que dicha norma establece que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete de la Constitución, y a continuación establece: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Por lo tanto, el artículo 335 no está otorgando a ninguna Sala distinta a la Constitucional, ningún tipo de control concentrado, sino sólo el control difuso, ya que si no ¿cómo entender que siendo el Tribunal Supremo el máximo y último intérprete de la Constitución, sea la Sala Constitucional la que establece interpretaciones vinculantes para las otras Salas?

Sin embargo, el artículo 266 de la Constitución, en su numeral 5, atribuye a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo: “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente”.

Se da así, al reglamento, naturaleza de acto administrativo y, como tal, se le coloca en el mismo plano de las resoluciones ministeriales, que son los demás actos a que se refiere el artículo transcrito; a pesar que el numeral 5 del artículo 266 citado, no se refiere a la nulidad por inconstitucional. La Sala Político Administrativa ha venido sosteniendo que -fundada además en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, es competente para conocer de tales nulidades, compartiendo con la Sala Constitucional el control concentrado. ¿Realmente es así?.

A juicio de esta Sala, y aunque el numeral 5 de la mencionada norma constitucional no lo establezca expresamente, al Reglamento -como acto administrativo- le dio, el constituyente, una connotación distinta a los “actos con rango de ley” que dicta el Ejecutivo Nacional que, en consecuencia, son otros, como los decretos leyes que, previa autorización por una ley habilitante, puede dictar el Ejecutivo (artículo 236, numeral 8 de la Constitución), por lo que la jurisdicción constitucional para el control concentrado está compartida en Venezuela entre la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa; pues, esta última también conoce de la inconstitucionalidad de los actos de los órganos estadales en ejercicio del poder público que no respondan a la aplicación directa e inmediata de la Constitución. Sin embargo, la estructura constitucional conduce a que la jurisdicción constitucional, ejercida por la Sala Político Administrativa, esté supeditada en cuanto a las interpretaciones constitucionales, a las emitidas –con efecto vinculante- por la Sala Constitucional.

El control concentrado de la Sala Constitucional, no consiste en el conocimiento de la constitucionalidad de toda norma pública (normas generales) y de todos los actos del poder público, ya que la Sala Político Administrativa ejerce un control mediato de la inconstitucionalidad, motivo por el cual el artículo 336 de la vigente Constitución, se refiere con respecto a la competencia de la Sala Constitucional, a actos de los órganos estadales en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Como expresa P.P.T. en su obra “Tribunal Constitucional y Poder Judicial “(Centro de Estudios Constitucionales, pp. 116) “determinar qué violación es mediata y cuál inmediata no es tarea sencilla, ya que hay manifestaciones jurídicas inmediatamente subordinadas a la Constitución distinta de las leyes, por contener la Carta Fundamental normas materiales dirigidos a todos los poderes públicos y no solo normas para la creación de normas. La constitucionalidad no está en la actualidad referida sólo a las leyes, sino a todas las actuaciones de los Poderes Públicos” y, en consecuencia, a los actos de los jueces y tribunales, como apunta P.T. (ob. Cit. Pp. 118). Dada esa amplitud, todos lo conflictos derivados de la aplicación de la norma constitucional no pueden ser atribuidos al conocimiento de la jurisdicción constitucional stricto sensu (Tribunales Constitucionales, en Venezuela, Sala Constitucional), y por ello, al existir categorías jurídicas, que a veces rompen la relación de subordinación inmediata entre Constitución, leyes, reglamentos, actos en ejecución inmediata o mediata del Texto Fundamental, tienen a su vez que existir categorías en la jurisdicción, respecto al control concentrado de la Carta Fundamental.

Siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto en lo formal como en lo material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento, por lo que todos los jueces, y no sólo los de la jurisdicción constitucional, están en el deber de mantener su integridad, y de allí, surge el control difuso, así como las extensiones señaladas del control concentrado

Ahora bien, no puede concebirse que una funcionaria de un organismo público con veintiocho (28) años de servicio y cincuenta y seis (56) años de edad, se le desconozca su derecho a la jubilación que -como deriva de lo antes asentado-, constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, por la circunstancia de no tener…“por lo menos diez”…años de servicio activo en la Asamblea Nacional, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

De concretarse tal precepto normativo en este caso, conllevaría a mantener a la accionada durante seis (6) años más en servicio activo en el órgano legislativo, esto es, hasta que cumpla sesenta y dos (62) años de edad, a contar de la fecha en que solicitó la jubilación, para cuyo momento tendría treinta y cuatro (34) años de servicio, lo que sin duda induciría a la violación de los derechos humanos, cuyo goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente están garantizados por el artículo 19 constitucional, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, cuyo resguardo es obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

En consecuencia visto que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, las normas constitucionales deben ser aplicadas preferentemente cuando exista colisión con normas de carácter legal o sublegal, este Tribunal compelido como se encuentra de hacer efectiva la tutela judicial y de protección a los derechos humanos, hace uso del control difuso de la constitucionalidad, a cuyo efecto, desaplica en el presente caso el contenido del ordinal 1° del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en cuanto exige diez (10) años de servicio en dicho ente parlamentario para acceder al derecho de jubilación, y en consecuencia, decide que debe procederse al otorgamiento de dicho beneficio de carácter social y vitalicio a la ciudadana D.B.A., conforme al señalado Estatuto, pues para la fecha en que la solicitó reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana D.B.A., identificada en autos, y, en consecuencia se ordena a la ASAMBLEA NACIONAL iniciar el tramite para otorgar el beneficio de jubilación a la recurrente, conforme al artículo 67, 72 y siguientes del Estatuto Funcionarial de ese ente legislativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 12m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. N° 5422

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