Decisión nº IGO12O11OOO225 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 18 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000033

ASUNTO : IP01-O-2011-000033

JUEZ PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.203.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, oficina número 7, Escritorio Jurídico San J.B.d. la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano B.A.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.784.151, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A.d.C., por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 17 de junio de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela F.B..

En fecha 28 de junio de 2011, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de que el accionante procediera a subsanar el escrito de acción de amparo dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la respectiva notificación.

En fecha 07 de julio de 2011, se recibió escrito de subsanación presentado por la parte actora.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora, luego de haberse identificado y de señalar como presunta agraviante al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., indicó que: “… Con la interposición de esta acción, estoy solicitando en nombre de mi Defendido B.A.C.Á. …omissis… en su condición de AGRAVIADO, la PROTECCIÓN Y TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en S.A.d.C., dirigidos por EL JUEZ, abogado R.J., …omissis… en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de mi representado por las actuaciones del órgano judicial…”

Apuntó la parte accionante que: “… En fecha 03 de MARZO de 2011 mi defendido fue presuntamente aprehendido por FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIF1CAS PENALES Y Criminalísticas del Estado Falcón con sede en Coro, tal cual como lo reflejaron en el Acta Policial, Estos funcionarios se dieron a la tarea de practicar diligencias (que No Convalido) en aras de engordar el respectivo expediente penal. En fecha 04 de Marzo de 2011 los árganos actuantes notifican al Ministerio Publico de sus actuaciones y de cómo se produjo la Aprehensión. En fecha 05 de Marzo de 2011 se dio inicio a la Audiencia formal de Presentación decretando el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo recluido en las instalaciones del Internado Judicial de Coro. En fecha 09 de marzo de 2011 el Tribunal Agraviante publica formalmente la decisión en la cual considero el mismo que estaban llenos los extremos del artículo 250 de la N.A.P. Venezolana…”

De igual forma, la parte presuntamente agraviada refirió que: “…EN FECHA 16 DE MARZO DE 2011 se solicito a la Fiscalía Vigésima Primera unas diligencias en aras de garantizar el derecho al imputado de proponer diligencias ante la fiscalía del Ministerio Publico, así como lo dispone el Art. 305 del Código orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela como lo son la declaración de varios testigo así como también la práctica del Examen Toxicológico de mi defendido B.A.C.Á. ya identificado, ya que el mismo en la Audiencia ORAL DE PRESENTACIÓN se considero un Enfermo Reconociendo con gallardía, decoro y probidad que consumía Drogas. Diligencia que fue negada por la FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA E.S. MERCHÁN, VULNERANDO EL DERECHO A LA DEFENSA DEL MISMO Y DEL DERECHO A LA SALUD, siendo que el ciudadano B.A.C.Á. a viva voz Solicito que se le fuera practicado el examen toxicológico para demostrar que es una persona enferma y lo coloca y le da cualidad de titular del Derecho a la salud, entendido constitucionalmente como parte del Derecho a la Vida como obligación del Estado así como se encuentra dispuesto en el art 83 de la carta magna EL TRIBUNAL AGRAVIANTE DICTO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

Afirmó la parte actora que: “…En fecha 22 de Marzo del 2011 se introdujo Recurso de apelación contra el Auto donde se dicto la Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano B.A.C.Á., POR RESULTAR INMOTIVADA tan irrita decisión y sin valorar los hechos narrados por mi defendido, ni la explicación dada por la defensa técnica en la Audiencia de Presentación. En fecha 12 de mayo del 2011 se introdujo escrito donde se opuso excepción en cuanto a la Calificación Jurídica Y EL PROCEDIMIENTO LLEVADO A CABO dada por la Fiscal Vigésima Primera Y CONVALIDADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ÓRGANO AGRAVIANTE, A TAL PUNTO QUE ESTA DEFENSA TÉCNICA SOLICITO LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR HASTA TANTO LE FUERA PRACTICADO DICHO EXAMEN TOXICOLÓGICO Y EL JUEZ NATURAL CONSIDERO QUE NO ESTABAN LOS SUPUESTOS PARA LA SUSPENSIÓN DE DICHA AUDIENCIA. Causándole un estado de indefensión a B.A.C., violando el Derecho a la salud, (ACUSANDO DICHA FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA A ULTRANZA POR ESTADÍSTICAS SIN PENSAR EN LA VIOLACIÓN DESCABELLADA DEL DERECHO A LA SALUD)…”

Arguyó la parte accionante que: “…En dicho escrito de descargo acusatorio de fecha 12 de mayo de 2011 (temporáneo), se

Promovieron pruebas documentales y de testigos donde se explica la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, estando entre las Documentales EL ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIA ANTE LA FISCALÍA V1GESIMA PRIMERA, PARA QUE LE FUERA PRACTICADO EL EXAMEN TOXICOLÓGICO DE B.A.C., (orina y fluidos) YA QUE EL MISMO ES UN ENFERMO Y AMERITA OTRO TIPO DE MEDIDA QUE NO ES PRECISAMENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN UN CENTRO CARCELARIO, y EL EXAMEN TOXICOLÓGICO QUE TENIA QUE PRACTICÁRSELE PARA VER QUE TIPO DE PROCEDIMIENTO SE IBA A SEGUIR. (Artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas)...”

Manifestó la parte presuntamente agraviada que: “…Posteriormente el 23 de mayo de 2011 el Tribunal celebra la Audiencia Preliminar (sin tomar en cuenta que la Defensa pidió la suspensión de dicha audiencia hasta que se celebrara la evaluación toxicológica del AGRAVIADO Y ESTE JUEZ IRRESPETO EL SAGRADO DERECHO A LA SALUD, A TAL PUNTO DE QUE EL IMPUTADO HACIENDO USO DE SU DERECHO A DECLARAR PIDIÓ QUE LE FUERA PRACTICADO EL EXAMEN TOXICOLÓGICO PORQUE EL ERA CONSUMIDOR. Es por ello que EL JUEZ INCURRIERA EN VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, GOLPEANDO todos los preceptos del debido Proceso Y UNA Tutela Judicial efectiva con Arraigo Constitucional, Y MAS AUN DEL DERECHO A LA DEFENSA, EL ACCESO A LA JUSTICIA Y SOBRE TODO EL DERECHO A LA SALUD COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA…”

Seguidamente la parte actora dedicó un capítulo del escrito de acción de amparo a lo que denominó “ De Los Derechos y Garantías Constitucionales Violados Por Actos Del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Del Circuito Judicial Penal Del Estado F.E.L.C.D.S.A.D. Coro…”, planteando al respecto que: “… Como puede desprenderse de los hechos señalados como OMISIONES y ERRORES DE JUZGAMIENTO atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como PINÁCULO DEL DERECHO POSITIVO VENEZOLANO ha establecido sobre la Justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los siguientes: DEL DERECHO A LA SALUD COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA QUE TIENE MI DEFENDIDO…”

Por otra parte, la defensa indicó que: “…Por todos los argumentos de hecho y de derecho, se debe denunciar la violación de los derechos y garantías constitucionales da mi defendido, PORQUE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, jefaturado por el abogado R.J.R., NEGÓ LA PRACTICA DE LA EVALUACIÓN TOXICOLOGÍA QUE ESTA DEFENSA SOLICITO EN LA FASE PREPARATORIA Y QUE EL IMPUTADO PIDIÓ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR A VIVA VOZ, transgrediendo la garantía del debido proceso , el derecho a la defensa y EL DERECHO A LA S.F. de mi defendido B.A.C.Á., constituyendo tales determinaciones la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, además de que NO EXISTE OTRO MEDIO PROCESAL, INMEDIATO RESTABLECEDOR DE ESA SITUACIÓN JURÍDICA, SIENDO QUE EL TRIBUNAL altero el orden publico constitucional y que NO puede ser recurrida a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, cuya tramitación requiere no solamente a la publicación y consecuencial notificación de las partes, sino que también su recorrido judicial es tan extenso tal como consta en las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual originaría una dilación judicial que cuando pone en peligro inminente de reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada…”

De igual forma la parte actora indicó que: “… Pido que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de mi defendido, ORDENÁNDOLE Y HACIÉNDOLE UN LLAMADO AL TRIBUNAL AGRAVIANTE A QUE CUMPLA CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES …omissis… POR ULTIMO SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. A LOS FINES DE SUSPENDER LOS EFECTOS JURÍDICOS PROCESALES DE LA DECISIÓN de fecha 23 de mayo de 2011 y publicada en fecha 26 de mayo de 2006 de LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL (EJERCIENDO LAS FUNCIONES COMO JUEZ R.J.) HASTA TANTO LE SEA PRACTICADO EL EXAMEN TOXICOLÓGICO AL CIUDADANO B.A.C. Y SE DEMUESTRE QUE EL ES UNA PERSONA ENFERMA DE A PIE Y QUE NECESITA SER RECLUIDO EN UN CENTRO ESPECIAL...”

Por último, la parte actora solicitó que: “… para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público (DERECHOS FUNDAMENTALES DERECHO A LA SALUD) con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de mi defendido…”

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., expediente número 02-0421:

…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara…

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para su admisión, tomando en consideración lo siguiente.

A los fines de revisar exhaustivamente la existencia de algunas de las causales de que generan la declaratoria de inadmisibilidad o admisibilidad de las acciones de amparo, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Alzada considera necesario traer a colación la norma mencionada, en los siguiente términos:

…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

  2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

  4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

  6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

  7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

  8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

    Indicado lo anterior, estima esta Alzada oportuno traer a colación de forma individualizada y pormenorizada, cada una de las denuncias que se lograron extraer de la presente acción de amparo, ello a los efectos de determinar si las mismas no se encuentran o no incursas dentro de las causales de inadmisibilidad previamente reproducidas en el dispositivo legal transcrito, procediendo a lo propio de la siguiente manera:

    Así pues, encontramos como punto de análisis planteado por la parte accionante la presunta vulneración del derecho a la salud de encartado de marras, dada la declaratoria sin lugar de los planteamientos efectuados por esa Defensa Privada, hoy accionante, en el escrito de descargo presentado con ocasión al acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y ratificados de forma oral en la Audiencia Preliminar, celebrada en el asunto principal IP01-P-2011-000988. En este punto es oportuno indicar que los planteamientos efectuados por la parte actora, en el mencionado escrito de descargo, y que a criterio de esa defensa buscaban garantizar el derecho a la salud de su defendido y el debido proceso, fueron los siguientes:

  9. La proposición de las excepciones contenidas en los literales D,E, I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 328 eiusdem, las cuales tenían la finalidad de lograr la nulidad de la acusación fiscal.

  10. La proposición como medio de prueba del examen toxicológico de su defendido.

  11. La Solicitud de suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto se realizara el respectivo examen toxicológico de su defendido.

    Indicado lo anterior, encontramos entonces que la parte actora pretende atacar la decisión emanando del Tribunal de Instancia, basando sus planteamientos en las siguientes denuncias:

    PRIMERA DENUNCIA

    VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA SALUD DE SU DEFENDIDO POR LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA.

    En principio debe indicar esta Alzada que se aprecia de la revisión del escrito de la acción de amparo, que la parte actora plantea una vulneración al derecho a la salud de su defendido que devine del procedimiento efectuado por el Ministerio Público y que fue convalidado por el Tribunal de Instancia mediante la decisión que entre otras cosas declaró sin lugar las excepciones por esa Defensa planteadas.

    Al respecto, es imperioso resaltar que sin bien es cierto que las declaratoria sin lugar de las excepciones no es apelable, y por ende sólo son atacables mediante la vía de la acción de amparo, no es menos cierto que el fin último de las excepciones propuesta por la parte actora era la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal por presuntamente violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, desprendiéndose de la decisión presuntamente lesiva que dicha nulidad fue declarada sin lugar.

    En atención a este planteamiento, debe esta Alzada dejar por sentado que la acción de amparo posee un carácter extraordinario, autónomo y especial, por lo cual este mecanismo fue sabiamente estipulado por nuestro legislador patrio, para ser interpuesto en los casos que de no existir medios ordinarios que hagan posible la restitución de las presuntas lesiones.

    Al respecto, considera necesario este Tribunal Superior, indicar que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    … La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

    Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…

    De lo anterior, se desprende con clara transparencia que puede ser elevado al conocimiento de este Tribunal Superior el pronunciamiento que declare con o sin lugar las nulidades planteadas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicho esto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    …Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

  12. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    En relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal previamente plasmado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 110, de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:

    …En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ya señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional…

    La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada en el expediente 10-0311, ha señalado lo siguiente:

    …en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.

    …omissis…

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

    De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…

    De todo lo previamente expuesto, se aprecia que la acción de amparo constitucional será declarada inadmisible cuando la n.p. prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra la decisión que presuntamente vulnere los derechos y garantías que le asisten al procesado, aún y cuando no se haya hecho uso de los mismos.

    Siendo así, al haber quedado establecido que la naturaleza del punto especifico de la decisión que el accionante denuncia como lesivo, puede ser elevados al conocimiento de esta Alzada a través del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual denota la posibilidad de atacar la decisión por medio de los recursos ordinarios, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional y los criterios jurisprudenciales explanados, es declarar inadmisible el presente motivo de denuncia; y así se determina.

    SEGUNDA DENUNCIA

    VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD DE SU DEFENDIDO POR LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE REALIZACIÓN DEL EXAMEN TOXICOLÓGICO Y LA INADMISIBILIDAD DEL MENCIONADO EXAMEN COMO PRUEBA.

    Se aprecia de la acción de amparo bajo análisis que la parte actora considera como lesivo el hecho del que el Tribunal declarara sin lugar la solicitud de realización del examen toxicológico a su defendido y por ende, la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del mismo como medio probatorio.

    En atención al planteamiento previo, esta Alzada considera oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, asentó lo siguiente:

    … A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

    En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

    …omissis…

    En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

    Del criterio expuesto se desprende la posibilidad de recurrir de la decisión que declare inadmisible todos o algunos de los medios de prueba ofrecidos por las partes, razón por la cual, en este punto se considera necesario traer a colación lo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada en el expediente 10-0311, ha señalado lo siguiente:

    …en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.

    En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)

    .

    De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…

    De todo lo previamente expuesto, se aprecia que la acción de amparo constitucional será declarada inadmisible cuando la n.p. prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra la decisión que presuntamente vulnere los derechos y garantías que le asisten al procesado, aún y cuando no se haya hecho uso de los mismos.

    Siendo así, al haber quedado establecido que la parte actora pretende a través de la presente acción de amparo que este Tribunal de Alzada, emita pronunciamiento respecto a la declaratoria sin lugar de la realización del examen toxicológico de su defendido y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del mismo como medio de prueba documental y al haberse asentado que dicha naturaleza de pronunciamiento puede ser atacada por la vía del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia vinculante anteriormente citada, lo que denota la posibilidad de obtener resolución sobre su planteamiento por vías ordinarias, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional y los criterios jurisprudenciales explanados, es declarar inadmisible el presente motivo de denuncia; y así se determina.

    TERCERA DENUNCIA

    VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA SALUD DE SU DEFENDIDO POR LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE SUSPENDER LA AUDIENCIA PARA LA REALIZACIÓN DEL RESPECTIVO EXAMEN TOXICOLÓGICO DE SU DEFENDIDO.

    Se aprecia que la parte accionante ha denunciado en el escrito de acción de amparo, la presunta violación a derecho a la Salud de su defendido por parte del Tribunal de Instancia, por haber negado éste la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar a los fines de que se le realizara a su defendido el examen toxicológico solicitado por la Defensa Privada, actual accionante.

    En relación a la anterior denuncia, debe esta Alzada indicar que la naturaleza del pronunciamiento denunciado como lesivo por la parte actora, que en este caso es la negativa del Tribunal de suspender la Audiencia Preliminar, es de mera sustanciación, siendo que el mismo podía ser impugnado a través del recurso de revocación.

    Debe reiterar este Tribunal Superior, que la actuación que pretende atacar la parte accionante mediante esta vía extraordinaria, se trata de actuaciones de mera sustanciación, que no son más que providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    En atención al planteamiento anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

    … Artículo 444.- El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…

    En este sentido, debe esta Alzada indicar que se aprecia del propio escrito de subsanación de escrito principal de la acción de amparo, de fecha 07 de julio de 2011, que la parte presuntamente agraviada indicó lo siguiente:

    … Ya que también esta Defensa el día en que se celebró la Audiencia Preliminar y se solicitó la suspensión hasta tanto le practicaran la Evaluación toxicológica, EJERCIÓ EL RECUSO DE REVOCACIÓN Y FUE DECLARADO SIN LUGAR. Un recurso que se interpuso en aras de que el Tribunal de Control Ejerciera su mandato legal de velar por el cumplimiento de las normas y garantías procesales constitucionales y el sagrado derecho a la salud revisando su decisión…

    Respecto a lo anterior, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    …Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

  13. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    Para ahondar en el dispositivo legal transcrito, debe reiterar esta Alzada el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 110, de fecha 02 de marzo de 2005, en el cual se estableció:

    …En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional…

    Así las cosas, al haber quedado asentado que la circunstancia que a través de la presente denuncia se pretende elevar al conocimiento de esta Alzada por vía de la acción de amparo, consiste en actuaciones de mera sustanciación, actuación éstas sobre la cual la normativa adjetiva penal ofrece la posibilidad de ejercer el respectivo recurso ordinario y habiendo sido ejercido el mismo por la Defensa en la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, es declarar inadmisible el presente motivo de denuncia; y así se determina.

    Por todo lo previamente asentado, luego de haber sido analizados minuciosamente todos los planteamientos y denuncias propuestas por la parte accionante, y de haber evidenciado que los mismos se encuentran incursos en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo ajustado a derecho es declarar indefectiblemente inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por le accionante; y así se determina.

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentado por el Abg. S.G., plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano B.A.C.Á., previamente identificado, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A.d.C., por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil once (2011).

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZ PRESIDENTE

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZ PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZ PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION Nº IGO12O11OOO225

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