Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05799

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

"VISTOS" CON INFORMES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano F.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.273.774, debidamente asistido por el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.025.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 524-07, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 27 de agosto de 2007, por el ciudadano F.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.273.774, debidamente asistido por el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.025, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 524-07, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2007, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Alega que en fecha 18 de noviembre de 2005, la sociedad mercantil “COLECTIVOS DEL NORTE, C.A”, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, un procedimiento de calificación de faltas contra su persona, en virtud de las presuntas inasistencias injustificadas en los días 25 de octubre, 02 y 05 de noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el numeral “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada con lugar mediante la P.A. que se recurre en el presente caso.-

  2. - Indica que la Inspectoria del Trabajo incurrió en la violación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 2 del Decreto de inamovilidad laboral Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, según el cual se establece que el procedimiento de calificación de faltas corresponde al Inspector del Trabajo e la jurisdicción “…sin embargo para la tramitación del período de pruebas, se hizo aplicación indebida del artículo 41 del Reglamento de la Ley del Trabajo (sic), con lo cual ocasionó una situación de Ilegalidad en el procedimiento, habida cuenta de que el artículo 453 ejusdem tiene prevista una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles y por ende no es necesario la aplicación supletoria de otro sistema probatorio, ya que el establecido en el artículo 453 de la precitada Ley es suficiente y eficaz para el trámite de pruebas en el procedimiento de Calificación de Faltas y por tal motivo la Providencia está afectada de nulidad por ilegalidad”.-

  3. - Señala que la Providencia recurrida incurrió en la violación de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 9 y 10 ejusdem, en virtud de no otorgarle valor probatorio a la C.M. expedida por la Doctora D.U.B.d.C.M.C.D.d.C. dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 25 de octubre de 2005 y que se encuentra al folio 20 del expediente administrativo, en el cual se acredita que el recurrente compareció a consulta médica en fecha 25 de octubre de 2005. En este mismo punto expresa que dicha constancia se encuentra debidamente conformada, contando con la firma de la aludida profesional de la medicina y el sello húmedo del centro asistencial, lo que a su criterio acredita la asistencia a la referida consulta médica.-

  4. - Arguye que el acto administrativo impugnado viola los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Inspectoría del Trabajo debía solicitar información al centro médico antes señalado, para demostrar si el recurrente asistió o no a consulta médica en fecha 25 de octubre de 2005, dado que ésta se encuentra facultada para actuar de oficio y solicitar a las demás autoridades toda la información necesaria para la mejor resolución de los asuntos sometidos a su consideración.-

  5. - De igual forma manifiesta que la Inspectoría del Trabajo violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dado que no hizo un análisis de la c.m. expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 25 de octubre de 2005, razón por la cual solicita la nulidad del mencionado acto administrativo de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:

    Con relación a la presunta aplicación indebida en el procedimiento administrativo del lapso probatorio establecido en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que el lapso aplicable a los procedimientos de calificación de faltas es el previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, incurrió en una imprecisión al aperturar un lapso a pruebas de diez (10) días en los términos previstos en el mencionado artículo 41, no obstante esa representación fiscal considera que dicho error no es causal para declarar la nulidad del acto impugnado puesto que en modo alguno se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, ni altero el orden natural del proceso sino que por el contrario extendió el acto probatorio por dos (02) días adicionales, y que en virtud que ambas partes en el procedimiento administrativo promovieron sus pruebas de manera oportuna, si que se vieran limitados sus derechos, solicita que la referida denuncia debe declararse improcedente.-

    En cuanto a la denuncia de violación de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 ejusdem, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no darle valor probatorio a la c.m. de fecha 25 de octubre de 2005, y no oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de corroborar la veracidad de su justificativo, acotando que en el procedimiento administrativo el recurrente presentó una c.m. debidamente avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin que conste en el expediente administrativo que la misma haya sido presentada al patrono.

    Del mismo modo señala que en el expediente administrativo se dejo constancia de los pagos realizados al recurrente en el período correspondientes desde el 19 al 25 de octubre y desde el 02 al 08 de noviembre de 2005, los cuales se encuentran debidamente firmados por el trabajador y en los cuales se encuentran asentadas las presuntas ausencias los días 25 de octubre, 02 y 05 de noviembre de 2005, cuyos contenidos y firmas fueron desconocidos de manera extemporánea por el recurrente, lo que trajo como consecuencia que las referidas documentales deban considerarse como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

    De lo anterior, la representación del Ministerio Público concluye que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, fundamentó su decisión en las documentales que fueron llevadas al procedimiento administrativo y no impugnadas oportunamente por parte del accionante, lo cual, aunado al hecho que no consta en autos que el recurrente haya notificado a su patrono del motivo de su ausencia el día 25 de octubre de 2005, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye que era procedente en sede administrativa, la declaratoria con lugar de la calificación de faltas interpuesta contra el recurrente, razón por la cual considera esa representación que la presente causa debe ser declarada sin lugar.-

    En estos términos quedó planteado el presente recurso.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.273.774, debidamente asistido por el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.025, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 524-07, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.-

    En fecha 24 de septiembre de 2007, se le dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso. (Folio 16).-

    En fecha 27 de marzo de 2008, este Juzgado ordenó ratificar la solicitud de antecedentes administrativos, realizada en fecha 24 de septiembre de 2007 (Folio 21).-

    En fecha 17 de junio de 2008, se admitió el presente recurso ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 23).-

    En fecha 02 de octubre de 2008, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 17 de junio de 2008, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 35).-

    En fecha 19 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio, en esta etapa la parte recurrente presentó su escrito el cual fue admitido en fecha 09 de diciembre de 2008. (Folios 40 y 46).-

    En fecha 18 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha 10 de marzo de 2009, con la presencia de la representación de la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.(Folio 47 y 49).-

    En fecha 11 de marzo de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa (Folio 61).-

    En fecha 16 de abril de 2009, habiéndose dicho “VISTOS”, se aperturó el lapso para sentencia (folio 62).-

    -V-

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE

    LA PRESENTE CAUSA.-

    Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.451, éste órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse como primer punto sobre la competencia de ésta instancia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.-

    Así pues se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

    Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    …(omisis)…

  6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

    De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral.-

    No obstante lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

    (…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional..."

    De donde se desprende que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, hoy día Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, eran los competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual, considera quien decide que existe la imperiosa necesidad de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.-

    Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Dicho artículo consagra el principio del derecho procesal de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de un determinado asunto se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.-

    La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso resulta necesaria la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 27 de agosto de 2007, momento en el cual, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2005, y según el cual se le atribuía en conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.-

    En este sentido este órgano jurisdiccional, en aplicación al principio de la jurisdicción perpetua y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que, en virtud que para la fecha en la cual el presente recurso fue interpuesto, vale decir, en fecha 27 de agosto de 2007, este Tribunal tenía la competencia para conocer de la presente causa, esta instancia ratifica su competencia para el conocimiento de la misma pasando en consecuencia a dictar la decisión de fondo en la misma y así se declara.-

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 524-07, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el cual según los alegatos del recurrente resulta violatoria del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las disposiciones contenidas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 9 y 10 ejusdem, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. -

    Con relación a la primera denuncia, el recurrente argumentó que la Inspectoría del Trabajo había vulnerado el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Con relación a esta denuncia, se observa que riela al folio doce (12) del expediente administrativo, auto de fecha 13 de junio de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, según la cual ese Despacho ordena abrir la articulación probatoria del referido procedimiento de calificación de faltas, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en consecuencia un lapso de diez (10) días hábiles, de los cuales, los tres (03) primeros días serán para la promoción, los dos (02) días siguientes serán para realizar las oposiciones pertinentes y los cinco (05) días restantes serán para la evacuación de las pruebas.-

    En este punto, resulta necesario tener en consideración que en el procedimiento administrativo rige el principio de flexibilidad procedimental reflejado en la no preclusividad y adaptabilidad de las fases procedimentales. Así pues, aun cuando la Inspectoría del Trabajo no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no la restringe a aplicar otros procedimientos más garantistas o inclusive adaptar el mencionado procedimiento a las circunstancias del caso en concreto.-

    Debe destacarse que también opera en materia de procedimiento administrativo, el denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa, que lo recoge nuestra legislación procedimental como la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (Artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o flexibilidad probatoria (Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (artículos 23 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (Artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y la teoría del conocimiento adquirido.-

    En este orden de ideas debe entenderse, y ello es el criterio de este Juzgador, que el principio antiformalista o de la no formalidad estricta del procedimiento administrativo (Vid., sentencias de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, 11 de agosto de 1983; 06 de junio de 1985), debe servir más útilmente a la investigación de la verdad material y defensa del interés general, conceptos implicados en la tutela del principio de legalidad consagrado en la Constitución, lo cual ha sido una posición tradicional ratificada en muchísimas oportunidades, al manifestar que dentro del procedimiento administrativo, no es posible equiparar, en su aspecto formal, la decisión gubernamental con la sentencia como acto típico que es de conclusión normal del proceso civil, de la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de diciembre de 1974).

    Así las cosas, es menester resaltar que si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, dio a la solicitud de calificación de faltas interpuesta contra el recurrente, una tramitación procedimental distinta a la prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien suscribe considera que tal situación no es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, dado que la jurisprudencia ha establecido que no toda vulneración o infracción de normas procedimentales producen indefensión de las partes, pues ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de algunos de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. En efecto, de acuerdo con los razonamientos anteriores, el procedimiento administrativo es susceptible de adaptaciones o modificaciones procedimentales siempre que no afecten el derecho a la defensa de las partes, lo cual debe colocarse en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración, siendo que, la finalidad del procedimiento administrativo es la búsqueda de la verdad material, tal como se expuso en líneas precedentes, por lo que tales adaptaciones son aceptables, siempre que no hayan causado agravio en los derechos e intereses del administrado.-

    En el presente caso, se observa que aun cuando la Administración implementó un procedimiento distinto al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo, puesto que no consta en el expediente que el procedimiento aplicado haya vulnerado los derechos y garantías del recurrente sino que muy por el contrario, en términos comparativos, la etapa probatoria prevista en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es mayor a la prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles; aunado al hecho que durante el referido lapso, el recurrente promovió y evacuó las pruebas que consideró necesarias para su defensa, lo cual se evidencia del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 16 y 17 del expediente administrativo, así como de las documentales que se encuentran anexas en dicho escrito, por lo que al no existir en la presente causa una trasgresión de los derechos del recurrente como consecuencia de la aplicación de la articulación probatoria prevista en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide considera que en el presente caso es procedente aplicar el principio estudiado al acto administrativo impugnado puesto que la tramitación del procedimiento de calificación de faltas por una normativa distinta a la prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo no amerita sacrificar todo el procedimiento de calificación de faltas, retrotrayendo el acto administrativo a la oportunidad en que se incurrió en dicho error con la innecesaria dilación de tiempo que implica dictar otro acto administrativo, y en consecuencia, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido dentro del procedimiento administrativo, específicamente en el lapso probatorio cuestionado fue alcanzado, debiendo considerarse válido y eficaz el acto definitivo, no siendo procedente la pretensión del recurrente en los términos denunciados, por lo que se desestima el presente alegato y así se declara.-

    Como segundo aspecto el recurrente denuncia la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 9 y 10 ejusdem, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no le otorgó valor probatorio a la C.M. expedida por la Doctora D.U.B.d.C.M.C.D.d.C. dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 25 de octubre de 2005 y que se encuentra al folio 20 del expediente administrativo, en el cual se acredita que el recurrente compareció a consulta médica en fecha 25 de octubre de 2005, así como tampoco solicitó información al centro médico antes señalado, para demostrar si el recurrente asistió o no a consulta médica en esa fecha. A los fines de demostrar sus dichos, el recurrente durante la etapa probatoria consignó en original, la referida c.m. que se encuentra al folio 45 del expediente judicial.-

    En primer término, debe resaltarse que el acto administrativo impugnado fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo cuya naturaleza reviste sustancia jurisdiccional, en el cual son las partes y no la Administración quienes tienen la carga de demostrar sus pretensiones y derechos subjetivos alegados, así como la obligación de cumplir las cargas procesales que correspondan, ya que su inobservancia deviene desfavorablemente sin lugar a dudas, para la parte que la elude, por lo que la Administración no estaba obligada a comprobar si el recurrente asistió a consulta médica el día 25 de octubre de 2005, sino que era el accionante quien debía comprobar la veracidad de sus dichos. No obstante del acto administrativo recurrido se observa que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, no valoró la documental promovida por el recurrente en virtud que la misma había sido impugnada por el patrono durante el procedimiento administrativo, por lo que éste sentenciador, pasa a revisar el valor probatorio de dicha documental y al respecto observa:

    Durante el procedimiento administrativo, el recurrente promueve copia fotostática de la constancia de asistencia a consulta médica emitida por la doctora D.U.B., cuya forma es la Nº 15477 perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra al folio 20 del expediente administrativo y a cuyo reverso se observa una nota que certifica la firma de la referida profesional de la medicina, con un sello húmedo perteneciente al Centro Médico “Dr. Carlos Diex Cuervo”. Asimismo, durante el presente procedimiento contencioso el recurrente consignó el original de la mencionada constancia y cuyo objeto era justificar la ausencia a su puesto de trabajo el día 25 de octubre de 2005, que corre inserta al folio 45 del presente expediente.-

    Ahora bien, de una simple comparación realizada por este sentenciador, de dichas constancias, vale decir, el documento original que se encuentra en el expediente judicial y la copia fotostática que se encuentra en el expediente administrativo, se observa que existen entre ambas documentales algunas discrepancias que pueden ser notadas a simple vista, lo cual pone en duda la veracidad de la referida documental. Así pues se observa que en el documento original, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano F.B., a consulta médica en fecha 25 de octubre de 2005, mientras que en la copia simple que se encuentra en el expediente administrativo, se identifica al recurrente como FRANCISCO J BERNAL, por lo que observamos a primera vista la imprecisión en cuanto a la identificación del asegurado, dado que de la copia simple se denota la existencia de una discrepancia, es decir; la consonante “J”, que no encontramos reflejada en el documento original, pese a que se afirma que ésta última es la original de la primera.-

    Al mismo tiempo de la c.m. presentada en original, se puede observar el sello húmedo de donde se lee lo siguiente: “Medicina General. CONSULTORIO Nº 8, Chacao IVSS”; dicho sello húmedo no se observa en la copia simple consignada en el expediente administrativo, lo que hace presumir a este sentenciador que no se trata del mismo documento.-

    De igual forma, encontramos que la ubicación del sello húmedo perteneciente a la doctora D.U.B., se encuentra asentado en una posición distinta entre la c.m. original y la copia simple que se encuentra en el expediente administrativo, así como se puede observar que el sello húmedo del Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo” que se encuentran en el expediente judicial es de mayores dimensiones que el que se encuentra en el expediente administrativo, e inclusive del sello húmedo que riela en la copia simple del expediente administrativo se observa claramente la existencia de un error gramatical en la denominación del Centro Médico dado que, del expediente administrativo se puede leer que el mismo es denominado Centro Médico “Dr. Carlos Diex del Ciervo”, mientras que como se dijo anteriormente del original se puede leer que la nomenclatura correcta es “DIEZ” y no “DIEX”, como se refleja del expediente administrativo.-

    Así las cosas dadas las considerables discrepancias existentes entre ambas documentales, debe concluirse que las mismas son inconsistentes, lo que pone en duda su valor probatorio, circunstancia ante la cual el Tribunal se abstiene de valorarlas para la solución de justicia en el presente caso y así se declara.-

    Por último, se observa que la Sociedad Mercantil Colectivos del Norte, C.A, promovió durante la etapa probatoria, originales de recibos de pago emitidos a favor del recurrente, de fechas 28 de octubre y 11 de noviembre de 2005, donde se deja constancia de las faltas injustificadas por parte del accionante a sus puestos de trabajo, los días 25 de octubre, 02 y 05 de noviembre de 2005, las cuales al ser impugnadas de forma extemporánea por el ciudadano L.E.R., durante el procedimiento administrativo, y no constar ni en el expediente administrativo ni en el judicial pruebas capaces de enervar su valor probatorio, hacen forzoso para quien decide, reconocer que quedaron demostradas las ausencias del recurrente a su puesto de trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de treinta (30) días contínuos, debiendo concluir este sentenciador que quedo plenamente demostrado en sede administrativa la procedencia de la causal de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe señalar este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, actuó conforme a derecho y en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad y así se establece.-

    - VII -

    DISPOSITIVO

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.273.774, debidamente asistido por el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.025, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 524-07, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    DR. A.G..

    EL JUEZ, ABG. HERLEY PAREDES

    SECRETARIA

    En la misma fecha, y siendo las __________________ ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

    ABG. HERLEY PAREDES

    SECRETARIA

    Expediente N° 05799

    AG/jv.-

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