Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N°: 06-2583-A.C

MOTIVO: A.C. CONTRA SENTENCIA

ACCIONANTE:

A.B.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cèdula de identidad Nº V-7.422.904

APODERADO JUDICIAL:

LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No: v-9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 72.161.

ACCIONADO:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

ANTECEDENTES

Se inicia el proceso por Solicitud de A.C. interpuesto en fecha 22 de Mayo del año 2.006 en este Tribunal, por el ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.422.904, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Lersso González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro: V-9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 72.161, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de abril del año 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Desalojo, incoado por los ciudadanos M.F.T.M. y M.T.M., contra el ciudadano A.B.C.. En la misma fecha, 22 de mayo del año 2006, se admitió la solicitud de amparo interpuesta. El órgano presuntamente agraviante fue debidamente notificado en la persona del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha 24 de mayo del año 2.006, se notificó a la última de las partes, y la Audiencia Constitucional fue celebrada el día veintiseis de mayo del año dos mil seis (26-05-06); procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia, correspondiendo en esta fecha la publicación de la sentencia definitiva, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de amparo contra sentencia, el competente es el Tribunal Jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada.

En consecuencia por los motivos citados supra, este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra las actuaciones procesales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el curso del juicio de Desalojo, que se tramita en el expediente N° 1.738-06. ASI SE DECLARA.

TERMINOS DE LA QUERELLA De la solicitud de amparo constitucional interpuesta y de la exposición hecha oralmente en la audiencia constitucional se deduce que la querella de amparo sometida al conocimiento de este tribunal constitucional ha recaído sobre una sentencia interlocutoria dictada, según la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Wido Marrelli Fontana, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 23 de Febrero de 2006 y revocando la sentencia apelada, en el proceso por Desalojo que interpusieron los ciudadanos M.F.T.M. y M.T.M. contra el ciudadano A.B.C.. Alegó el accionante que la decisión del tribunal accionado en amparo violentó el debido proceso, aduciendo el apoderado del impugnante por vía de amparo Abg. Lersso González que la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con su sentencia de fecha 04-04-2006 incurrió en Abuso de Poder, trayendo esto como consecuencia la vulneración de los derechos Constitucionales de su representado ciudadano: A.B.C., en atención a que no motivó, ni argumentó la decisión de ordenar el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, que no existen medios probatorios para decretar tales medidas, y que no se llenaron los requisitos para que proceda el secuestro de conformidad con el artículo 599 de Código de Procedimiento Civil, afirmando que con esa decisión se vulneró el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Adujo que con la decisión impugnada en Amparo, se quebrantaron formas procesales, y que lo que se persigue con la medida de secuestro acordada es adelantar la ejecución de la sentencia que sería dictada en el juicio principal.

Solicitó: 1) Se mantuviera al arrendatario en posesión del inmueble arrendado, 2) Se decidiera si la medida de secuestro procede y 3) Se revoque la decisión de fecha 04 de abril de 2006.

Esgrimiendo además el impugnante en amparo, que con la decisión impugnada se inobservaron normas de orden público, que la juez agraviante no dio cumplimiento al articulo 599 del Código de procedimiento Civil para ordenar decretar el secuestro. Afirmó que efectivamente se señaló cual es el derecho constitucional vulnerado, el cual es el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución Nacional, concatenado con el articulo 588 y 59 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se anule y revoque la sentencia impugnada y se declare con lugar la presente acción de amparo.

MOTIVACIÓN La acción de amparo interpuesta, lo ha sido contra actuación proveniente de un órgano jurisdiccional y por tanto, dicho recurso de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia que a continuación se indican:

En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se estableció:

La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, que el tribunal de la república hubiese actuado fuera de su competencia.

La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio….

En tal sentido la Dra. H.R. deS. en su obra La Acción de A.C. los Poderes Públicos, pág. 180 a 182, expresó:

…(omissis) ...En efecto, en un primer momento la condición única establecida para la admisibilidad y procedencia del amparo, fue la de que el juez actuase fuera de su competencia en su sentido más escueto, esto es, en el de la incompetencia procesal. (omissis) ...Admitida, sin embargo, la posibilidad del amparo contra sentencia y ante la magnitud de otras infracciones más graves si se quiere que la incompetencia, se encontró una equiparación entre la normativa constitucional contemplada en el artículo 119 y 121 y el amparo, esto es, el vicio de usurpación de autoridad (artículo 119) y los de abuso de poder o violación de la ley (artículo 121). De allí que a la incompetencia procesal se sumó la usurpación de funciones que el tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Ante el alegato de la taxatividad del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativo a la incompetencia, se señalaba que, ningún tribunal es competente para usurpar funciones que no le han sido atribuidas, ni para violar derechos o garantías constitucionales. (omissis) ...La Sala Político-Administrativa fue una de las primeras en rebasar los límites de la competencia procesal (materia, cuantía y territorio) para vincularlo, como se dijera, con el aspecto constitucional de la función pública desarrollado en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución. (omissis) ...La anterior es la situación actual que rige tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Político-Administrativa como fundamento de las admisiones de los amparos contra los actos jurisdiccionales.

(sic.)

Como antes se explicó, el artículo 4 de a Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.

Ahora bien, respecto al fondo de la acción de amparo bajo estudio, observa esta juzgadora que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la sujeción de todos los actos del Poder Público a los dictados de la Ley y de la Constitución, al establecer que la Carta Magna y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público a los cuales pueden ceñirse las actividades que realicen. Por otra parte los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna consagran el principio según el cual, el fin de la justicia y el debido proceso, como valor fundamental de nuestro sistema constitucional. Todo esto además, aplicado al proceso por constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ante los señalados hechos, argumentos y defensas corresponde a este tribunal determinar sí en el caso bajo examen se produjo alguna violación a derechos y garantías constitucionales que conlleven nulidad de actos procesales, o sí por el contrario la actuación del tribunal señalado como agraviante está apegada a las normas y principios constitucionales.

En cuanto a las medidas preventivas, cuando un Juez, mediante decreto acuerda o niega medidas cautelares cualesquiera que ellas sean, realiza una actividad de juzgamiento que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 23

Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, coinciden en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta, y que la decisión en la que se acuerde no sea revisable. Ahora bién, aún cuando pueda decirse que la misma no es una facultad discrecional, sino un poder regulado por la ley, lo que sí es cierto es que la motivación del decreto es obligatoria para el juez, vale decir el sentenciador debe explanar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que fue solicitada, en atención a que si no lo hace, resulta imposible el control de la legalidad de dicho fallo.

En relación a la discrecionalidad en materia de medidas cautelares nuestro M.T., ha sostenido lo siguiente:

“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos. (Sala de Casación Civil. Sentencia N° 386 de fecha 30-11-00, Caso: Cedel Mercado de Capitales. Magistrado Ponente: dr, F.A.G.)

Este criterio de la no autonomía absoluta del juez en materia de medidas preventivas, ha sido reiterado, en Sentencia de fecha 19-05-2003, Caso: La Notte,C.A, entre otras.

En ese orden de ideas, R.O.-Ortiz ha señalado:

“Hemos sostenido la tesis de que en materia de medidas cautelares es discrecional del juez para apreciar la adecuación de la medida con respecto del objeto o situación tutelada. Observemos que el texto procesal en su artículo 588, parágrafo primero establece: “Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas…”, y se utiliza en término “podrá”, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 23 del mismo código expresamente señala que cuando la ley dice “ puede” o “ podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequió de la justicia y de la imparcialidad, pero esta discrecionalidad racional sólo es aplicable a verificar los requisitos exigidos por la norma para decretar la medida, y no es un arbitrio puro que permita el juez rechazar la petición de la medida existiendo comprobación de aquellos.

Hemos afirmado en otro lugar que en la llamada discrecionalidad el juez no es absolutamente libre, sino que el propio legislador establece unos criterios o moldes dentro de los cuales le está permitido al juez actuar o dejar de actuar; en estos casos se mantiene la voluntad de la ley pero se deja a criterio del juez la determinación a apreciación del supuesto de hecho, o es posible que el legislador establezca varios supuestos de hecho para aplicar la misma consecuencia jurídica, pero se deja a criterio del juez la determinación de cualesquiera de ellos.

Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa “podrá”, pero no debe dejar de percatarse el interprete, que la misma norma “ condiciona” esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial “ cuando…”, es decir que para proceder a dictar la medida – a pesar de la discrecionalidad – el juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación”, y los otros requisitos, es decir, la remisión al artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad bien pude llamarse “discrecionalidad dirigida” para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad.” (Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional. Tomo I. Pág. 15-17)

Ahora bien, se observa que la Juez Temporal del Tribunal presuntamente agraviante, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2006, inserta a en los folios del 26 al 33 del presente expediente de acción de amparo constitucional se pronunció en cuanto a la apelación, en los términos que parcialmente se transcriben:

“El Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las copias certificadas de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta (sic) Circunscripción Judicial en fecha 13 de Diciembre de 2.005, así como del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes: demandante y demandado anexadas al escrito de informes presentado por ante (sic) éste (sic) Tribunal, por el abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, que el… contrato de arrendamiento, venció en fecha 1° de Febrero de 2.005, concediéndosele al arrendatario el lapso de seis (06) meses de prórroga legal establecido en el literal “a” del artículo 38 de la ley especial en la materia, venciendo éste, en fecha 1° de Agosto de 2.005.

En este sentido, dispone el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.(cursivas y subrayado del tribunal).

Se observa entonces, como la ley especial en la materia, cual es, la que debe regir todo procedimiento que encuadre en los supuestos de hecho allí establecidos, otorga al arrendador la facultad de solicitar al Juez de la causa, el secuestro de la cosa arrendada y el depósito en su persona, sin otro requisito que haberse verificado el cumplimiento de la prórroga legal.

Debe entenderse en éste (sic) caso, que el bien inmueble secuestrado no queda así, libremente a disposición del arrendador, pues la parte final del referido artículo deja sentado que el inmueble quedará afectado “para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, con lo que el legislador equilibra el derecho que asiste a ambas partes en litigio, salvaguardando así el derecho a la defensa y al debido proceso…” (fin de la cita).

Revisada y analizada la sentencia impugnada en amparo, se evidencia que la Juez apoyó su decisión en el hecho de haber revisado el contrato de arrendamiento, en el que según señala se determinó que el contrato venció en fecha 1° de febrero de 2005, y que al arrendatario se le había concedido el lapso de seis meses de prorroga legal, venciendo dicha prorroga legal el 1° de agosto de 2005. De igual modo, hechas estas consideraciones, la juez fundamentándose en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, declaró que el caso sometido a su examen cumplía con los requisitos establecidos en el señalado artículo de la ley especial que rige la materia, y que lo que exige la norma es el haberse verificado el cumplimiento de la prorroga legal, invocando además que en todo caso el inmueble secuestrado no queda a libre disposición del arrendador, sino que el mismo quedaba afectado para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

De tal manera, que la juez que dictó el fallo ahora impugnado por vía de amparo, efectivamente señaló que se había determinado y demostrado que el contrato de arrendamiento estaba vencido y que la prorroga legal también lo estaba, por lo que según su criterio estaban cumplidos los supuestos de hecho contenidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en atención a ello ordenó a la juez “a quo” que acordara la medida de secuestro solicitada.

Ahora bien, revisado el escrito de la acción de amparo, las actas procesales que conforman el presente expediente, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Constitucional, y analizado en forma minuciosa la sentencia impugnada en amparo transcrita parcialmente en el cuerpo de este fallo, esta juzgadora considera que específicamente la actividad realizada por la presunta agraviante no constituye abuso de poder, ni usurpación de funciones o extralimitación de funciones que constituya error grave en la interpretación del derecho debatido, en virtud que la Juez extrajo elementos de convicción del expediente, y aplicó según su criterio la norma adecuada, subsumiendo el caso bajo estudio a los hechos contemplados en ella, aunado al hecho que según su criterio están cumplidos los requisitos exigidos por la ley especial que rige la materia, criterio que expuso y fundamentó legalmente en el cuerpo del fallo impugnado. Así las cosas, se evidencia que la Juez en uso de sus facultades, verificó el cumplimiento de los requisitos legales, y ordenó decretar la medida de secuestro solicitada.

En atención a los motivos expresados, el tribunal de la segunda instancia, con la decisión accionada actúo dentro de los parámetros constitucionales y legales, por lo que la acción de amparo carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, en razón de lo cual la acción incoada debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

Se advierte una vez más, que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia, vale decir, no puede ser utilizada la vía de amparo como una tercera instancia, y que en caso lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, tales como usurpación de funciones o el abuso de poder; sino la apreciación, el criterio del juzgador sobre los hechos sometidos a su conocimiento, el derecho aplicable o la discrecionalidad atribuida a los mismos, entonces indeclinablemente la acción de amparo deberá ser desestimada.

Por los motivos señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional en estudio debe ser declarada SIN LUGAR, por los motivos de hecho y de derecho expuestos. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la presente decisión se revoca la medida cautelar innominada de suspensión de la medida de secuestro decretada por este Tribunal Constitucional en el auto de admisión de la Acción de Amparo de fecha 22 de Mayo de 2006, por lo que una vez quede definitivamente firme la presente decisión ofíciese al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los motivos antes expresados, como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara: SIN LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano: A.B.C., debidamente asistido por el abogado: Lersso González, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Expediente 1.738-06 de la nomenclatura interna del mismo.

Se revoca la medida cautelar innominada de suspensión de la medida de secuestro decretada por este Tribunal Constitucional en el auto de admisión de la Acción de Amparo de fecha 22 de Mayo de 2006, por lo que una vez quede definitivamente firme la presente decisión ofíciese al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento en costas.

Por cuanto las partes que componen la relación procesal en la acción de amparo constitucional se encuentran a derecho, no se ordena la notificación a las mismas, de la presente decisión.

Conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales déjese transcurrir el lapso de tres días de despacho a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

La secretaria,

Abg. A.B.S.

REQA/an.

Exp. N° 06-2583-A.C.

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