Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º.

EXP. No. AP31-M-2009-001073.

DEMANDANTE: El ciudadano J.G.B.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.052.624, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.233.

DEMANDADO: Los ciudadanos H.A.M.L. y M.C.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.694.167 y 10.508.093, respectivamente, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se intenta la presente demanda, en virtud, de que según lo alegado en el libelo de la demanda, el ciudadano H.A.M.L., antes identificado, aceptó una (01) letra de cambio identificada con el No. 1/1 emitida en la ciudad de Caracas, de fecha 16/02/2.009, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en fecha 26/02/2.009, al ciudadano J.G.B.N., antes identificado, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).

Que la letra de cambio fue emitida como VALOR ENTENDIDO, que el pago de la letra de cambio se garantizó mediante aval suscrito por la ciudadana M.C.A., titular de la cédula de identidad No. 10.508.093.

Que en virtud de que el librado aceptante, siendo deudor de la mencionada letra de cambio, no ha pagado, ni parcial, no totalmente dicho efecto cambiario, pese a las innumerables gestiones personales de cobro realizadas, es por lo que se acude por ante este Tribunal para demandar al ciudadano H.A.M.L., y solidariamente a la ciudadana M.C.A., para que con el carácter mencionado, convengan en pagar la suma de dinero que se especifica a continuación, o de lo contrario a ello sean condenado a pagar:

  1. La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto del capital adeudado, correspondiente a la letra de cambio identificada, la cual se le anexa en original con el presente libelo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 456 del Código de Comercio.

  2. La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 259,89) por concepto de intereses de mora a que se refiere el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, contados a partir de la fecha de vencimiento de la misma, esto es, el día 26 de Febrero del 2009, hasta el día 16 de Octubre del 2009.

  3. Los intereses de mora a que se refiere el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, contados a partir del 17 de Octubre del 2009, hasta la fecha en que el demandado cumpla su obligación.

  4. La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 133,33), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio, prevé el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio

Del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora pide que el presente juicio se tramite por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos que van del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se debe señalar, que los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.…..

(Negrillas del Tribunal)

En este sentido, cuando la parte actora demanda en el libelo lo siguiente:

….TERCERA: Los intereses de mora a que se refiere el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, contados a partir del 17 de Octubre del 2009, hasta la fecha en que el demandado cumpla su obligación…

Al demandar los intereses de mora a que se refiere el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, contados a partir del 17 de Octubre del 2009, hasta la fecha en que el demandado cumpla su obligación, se esta demandando una cantidad de dinero que no es líquida, en este orden de ideas, es claro que hasta que no haya una sentencia definitivamente firme, ese crédito potencial que nacerá con la firmeza del fallo, obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto y por lo tanto no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se dijo, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.

Por lo que este Tribunal considera, que siendo el procedimiento intimatorio un procedimiento ejecutivo, ya que se encuentra en el libro cuarto, titulo II, de los juicios ejecutivos, a los fines de que el Tribunal admita la demanda, deben estar llenos los extremos de Ley, toda vez, que admitida la demanda, el Juez esta obligado a decretar la medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que al demandarse una cantidad de dinero que no es liquida y exigible, siendo este un requisito para tramitar una demanda por el procedimiento monitorio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda intentada por J.G.B.N., contra H.A.M.L. y M.C.A., por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento intimatorio).

Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (03) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° y 150.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:22 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

Exp. AP31-M-2009-001073.

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