Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000592

ASUNTO : SP11-P-2008-000592

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de Enero de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el abogado H.A.F., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano B.L.O., de nacionalidad colombiana, natural de Piedecuesta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 9.135.09.56, soltero, Artesano, hijo de A.B. (f) y de M.C.L., residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 15, vereda 12, No. 12-02, al lado de la antigua fabrica de tabaco de A.J., San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-672.90.97., a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.R.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día, jueves 14 de febrero de 2008, siendo las 11:00 hora de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: B.L.O., de nacionalidad colombiana, natural de Piedecuesta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 9.135.09.56, soltero, Artesano, hijo de A.B. (f) y de M.C.L., residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 15, vereda 12, No. 12-02, al lado de la antigua fabrica de tabaco de A.J., San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-672.90.97.

Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. N.S.G., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público Abg. H.F. y el imputado.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el mismo que si, que designaba a los Abogados en Ejercicio H.H. y R.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 38975 y 36534 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 9, No. 11-2, La popa, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.72.32, quienes estando presentes y en su oportunidad manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y Juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.

Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. H.F.R., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado B.L.O., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.R., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que aseguren las resultas del procedimiento.

Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para estos influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si, por lo que libre de juramento y coacción manifestó: “el problema es que yo le compre una casa mi mamá y de ahí empezaron los problemas con mi hermana, como mi hermana vive al lado de mi casa, esta montada en mi casa yo le dije que se corra y ella dijo que no y nosotros fuimos por a vía legal y el ingeniero de la Alcaldía le dijo que se corriera y no se ha corrido, yo estaba discutiendo con la mujer y estaba acostado en la casa y de repente llegaron los policial y me llevaron, ella me ha amenazado me ha dicho que me va hacer desterrar de Venezuela, lo que dice ella es falso, es todo”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…ella esta montada al frente de mi casa… el frente de la casa de ella esta en un desaguadero…”

En este Estado, el Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. R.F. y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, lo que existe son falsos hechos, lo que existe es un problema de linderos, no entiendo como califican la flagrancia, porque la presunta víctima no se encontraba en su residencia, nuestro defendido estaba en su casa, solicito que se cite a la ciudadana M.C.B., a la esposa de nuestro representado, no ha habido ninguna amenaza, esto es una falsa denuncia, pido que se investigue bien y que quede sentado que es un problema que viene de hace tiempo; igualmente solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, en tal sentido presento para su vista la documentación de regularización de la residencia de nuestro defendido, es todo”.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según acta de investigación Policial en fecha 10 de febrero de 2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, recibieron reporte de la central de patrulla del Comando, informando que se trasladaran a la calle 13 con carrera 15, No. 12-02, del Barrio Pinto Salinas, ya que una ciudadana de nombre R.R. estaba siendo amenazada por su hermanastro intentando quemar la residencia abriendo la bombona de gas, al llegar al lugar los funcionarios se entrevistaron con la víctima, quien les informó y les señalo al ciudadano, observando que el mismo presentaba una herida cortante en la mano izquierda y se encontraba en estado de embriaguez, por lo que fue traslado al comando quedando detenido preventivamente.

Al folio 4 riela Denuncia de fecha 10-02-2008, interpuesta por la ciudadana R.R., víctima de los hechos de la presente causa.

Al folio 8 riela constancia médica, emitida por el Hospital Dr. S.D.M., donde indica que el ciudadano O.L. presenta herida abierta en dorso de mano izquierda.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado B.L.O., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.R., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano B.L.O., las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de ingresar al inmueble de la víctima, 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como de asistir a lugares donde expendan las mismas y 4) Cumplir arresto de 48 horas en la sede de la Sub. Comisaría de la Policía del Estado Táchira San Antonio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado B.L.O., de nacionalidad colombiana, natural de Piedecuesta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 9.135.09.56, soltero, Artesano, hijo de A.B. (f) y de M.C.L., residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 15, vereda 12, No. 12-02, al lado de la antigua fabrica de tabaco de A.J., San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-672.90.97, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano B.L.O. plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.R., debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de ingresar al inmueble de la víctima, 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como de asistir a lugares donde expendan las mismas y 4) Cumplir arresto de 48 horas en la sede de la Sub. Comisaría de la Policía del Estado Táchira San Antonio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el ciudadano Juez le informa al imputado que el incumplimiento de la obligación impuesta en esta audiencia, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la respectiva boleta de libertad, una vez cumplido el arresto de 48 horas. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 horas de la mañana.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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