Decisión nº 2E-646-99 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteAura Elena Guzman Diaz
ProcedimientoTrabajo Fuera Del Establecimiento

Los Teques, 30 de abril de 2004.

193° y 145°

CAUSA Nro.: 2E-646-99

JUEZA: A.E.G.D.

SECRETARIA: CELINA CONTRERAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: B.M.J., titular de la cédula de Identidad N° 12.975.583

DEFENSA: Abog. R.D.C. MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. I.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

Visto el escrito interpuesto por el penado B.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.975.583, a través de la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante el cual solicita el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de “Régimen Abierto” (folio 60 pieza II). A tal efecto, este Tribunal para emitir pronunciamiento, previamente, observa:

Quién aquí decide avocada como se encuentra al conocimiento de la presente causa y revisada la misma, constata que el penado B.M. fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda

con sede en Los Teques, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de presidio, por ser autor responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en agravio de quiénes en vida se llamaran J.M.V.E., J.D.V. (menores) y J.M.V. (adulto). Asimismo se le condenó a las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 Ejusdem cuya sentencia en virtud de apelación interpuesta y la consulta de ley, fue declarada parcialmente con lugar al ser objeto de modificación en cuanto a la penalidad aplicada. ( folios 6 al 33, Pieza I)-

Esta Instancia ejecutó la sentencia condenatoria en fecha 19/11/1999 (folio 34 al 38, Pieza I).-

Cursa al folio 170, pieza I C.C. suscrita por la Junta de Conducta de la Penitencia General de Venezuela, mediante la cual se señala que el ciudadano B.M.J. “ha observado una conducta buena”

Al folio 7 de la pieza II riela C.d.T. expedida por la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante la cual se deja constancia que el penado “ha demostrado responsabilidad y eficiencia”

En fecha 18 de julio del 2003 se declaró con lugar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado por un tiempo de un (1) año, once (11) meses y veintiséis (26) días de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 11 al 13, Pieza II).-

En fecha 21 de julio del 2003 se practicó nuevo cómputo de pena por redención de la misma y para esa fecha le faltaba por cumplir al penado dieciséis (16) años, once (11) meses y doce (12) días. ( folio 17 al 20 Idem pieza).

Adminiculado a lo anterior el penado ha venido practicando actividades deportivas, tales como Aerobtae, Sofball, Pelota de Goma, Baloncesto y Futbolito, cuyo reconocimiento está plasmado mediante el Certificado que le otorgará la Asociación Hermanos Vargas de Taekwondo y Hapkido en fecha 07/02/2004 por su participación en eventos deportivos de esta naturaleza. (folio 62, Pieza II)

En oficio Nro. 32887116 de fecha 13/06/2.003 se informa a esta Instancia que el penado no registra antecedentes penales ni correccionales anteriores ( folio 65, pieza II).

En acta levantada fecha 24/03/2.004 la madre del penado, ciudadana J.I.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.941.473 hizo una oferta de trabajo para su hijo B.M.J., y labore en un (1) puesto de su propiedad, ubicado en la zona A del Mercado Municipal de Ciudad Lozada, S.T.d.T., Estado Miranda destinado a la venta de verduras y hortalizas, siendo ello, significativo toda vez que el penado cuenta con apoyo familiar que le permitirá reinsertarse socialmente (folio 66, pieza II)

En atención al cómputo practicado en fecha 08/04/2003 al penado se evidencia que es acreedor a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto, una vez que cumpliera ocho (8) años, diez (10) meses y veinte (20) días, constatándose de los cómputos efectuados a la fecha de la presente decisión, incluido, un tiempo redimido de un (1) año, once (11) meses y veintiséis (26) días, actualmente tiene más de la tercera parte de la pena impuesta cumplida, esto es, diez (10) AÑOS, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días.-

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Limitaciones: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de persona, robo en todas sus modalidades, Hurto calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público , excepto en este último caso cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto

.

Observa esta Instancia que el ciudadano B.M.J. fue condenado en fecha 08-06-1999 por el extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, sentencia apelada y modificada por el Ad quem, en cuanto a la pena aplicada al penado por el juzgador de juicio cognoscente.

Es el caso que cuando fue proferida la sentencia estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 20/01/1998 y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.208 Extraordinario de fecha 23/01/1.998, texto legal que no consagraba las limitaciones en cuanto a los delitos perpetrados por los condenados, a los fines del otorgamiento de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena o para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, en el vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nro. 5558 Extraordinaria del 14 de Noviembre de 2001 se incluyó una norma adjetiva penal, esto es, el artículo 493 que señala un quantum del tiempo de la pena cumplida en los delitos que taxativamente señala la norma.

Ahora bien, en el instrumento legal vigente se contempla en su artículo 553 lo concerniente a la EXTRACTIVIDAD de la ley, la cual abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su validez temporal, cuyo tenor reza:

Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal: “EXTRACTIVIDAD. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior (…) Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable.”

El ciudadano B.M.J. fue condenado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos de quiénes en vida se llamaran J.M.V.E., J.D.V.E. (menor) y J.M.V. hecho punible taxativamente señalado en el actual artículo 493 del Vigente instrumento Adjetivo Penal, que impediría la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por el delito perpetrado por el reo del caso de marras, en virtud de que es exigencia del legislador adjetivo penal el cumplimiento de un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta al condenado, el cual no ha cumplido el penado y que harían nugatoria su solicitud, pero en atención al supuesto contemplado en el Parágrafo Tercero del artículo 553 en cuanto se trate de acusados o penados sentenciados conforme a la ley anterior, como en el caso sub análisis, les será aplicada ésta si es más favorable. Asi las cosas, conforme al principio de la extractividad, el cual está plasmado en la norma precitada, consagratoria de todas las formas de actuación de la ley fuera de su validez temporal permite la procedencia del otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, la cual ha sido solicitada por el penado B.M.J..

El artículo 501 Ejusdem dispone:

Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto, L.C.. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. -El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta. -La L.c. podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.- Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.- 2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.- 3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; 5.- Que haya observado buena conducta

.-

Las normas adjetivas penales anteriores a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal resultan más favorables al reo B.M.J., quién fuera condenado bajo su vigencia, entendiéndose que la concesión de cualquiera de las medidas de libertad anticipada se encuentran supeditadas, además, al cumplimiento acumulativo de expresos y determinados requisitos previstos en la Ley de Régimen Penitenciario que, de estar presentes, hacen posible su otorgamiento, sin que exista en el ordenamiento jurídico pertinente limitación alguna respecto de los delitos, quantum de la pena o tiempo de cumplimiento que se constituyan en circunstancias que impidan o difieran su otorgamiento, siendo ello, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario a los fines del otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, se requiere que el penado: 1) - haya extinguido al menos una tercera parte de la pena impuesta, 2) - que haya observado conducta ejemplar, evidenciándose de las actuaciones que el penado no ha cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y 3)- ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Se constata de las actas que el sub júdice reúne estos requisitos, acumulativos, para ser para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena peticionada, toda vez que ya cumplió la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, esto es, tres (03) años, nueve (09) meses y un (01) día, además de ello, ha observado buena conducta intramuros, ha trabajado y practicado disciplinas deportivas que han acreditado reconocimientos, no tiene antecedentes penales ni correccionales anteriores y cuenta con apoyo familiar que le permitirá reinsertarse socialmente. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario en relación con los artículo 501 y el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal y subsecuentemente se imponen al penado el cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones que se enumeran a continuación: 1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días; 2.- Realizar, sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de institución oficial o privada de interés social; 3.- Asistir a centro de instrucción y dar continuidad al proceso de educación; 4.- Incorporarse al mercado de trabajo en actividad laboral remunerada; 5.- Cumplir con la normativa impuesta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, así como con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba designado. Advirtiéndosele al penado B.M.J. que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será causal de REVOCATORIA inmediata de la formula alternativa de cumplimiento de pena aquí acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente: PRIMERO: ACUERDA al penado B.M.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.975.583, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario en relación con los artículo 501 y el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen al penado el cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones que se enumeran a continuación: 1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días; 2.- Realizar, sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de institución oficial o privada de interés social; 3.- Asistir a centro de instrucción y dar continuidad al proceso de educación; 4.- Incorporarse al mercado de trabajo en actividad laboral remunerada; 5.- Cumplir con la normativa impuesta por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, así como con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. TERCERO: El incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas al penado será causal de REVOCATORIA inmediata de la formula alternativa de cumplimiento de pena aquí acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias y a la Defensora Pública, ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, ubicado en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, al Director de la Penitenciaría General de Venezuela y Líbrese Boleta de Excarcelación e impóngase al penado de la presente decisión para que se comprometa a cumplir con las obligaciones aquí impuestas. CUMPLASE.

LA JUEZA

A.E.G.D.

LA SECRETARIA

CELINA CONTRERAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto ut supra.

LA SECRETARIA

CELINA CONTRERAS

AEGD/CC/.-

Exp. 2E-646/99.-

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