Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

En la audiencia de hoy, viernes 30 de Mayo de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-9916-08, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado M.B.J.O., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 28/12/1955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.047, soltero, de profesión u oficio sin definir, residenciado en Tucape, calle 5, calle Don Pedro, casa S/N, de color verde agua con rejas negras de dos pisos, calle ciega, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, (vigente para la época), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez Primero de Control Abg. L.F.A., el Fiscal Veintitrés del Ministerio Público Abogado J.C.C.G., el imputado de autos M.B.J.O., asistido por su defensor privado Abg. H.S., es todo”.

Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado de auto como Autor del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, (vigente para la época), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y que se mantenga la Medida de Privación y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico”.

La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.

Seguidamente la Juez impuso al imputado M.B.J.O., ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado querer declarar expuso: “Para la fecha en que yo soy imputado por la contraloría yo no era el jefe del almacén yo estaba de vacaciones, yo no tengo culpa de esto, había otra persona la fecha que toma la contraloría la copia del inventario fue en diciembre del 97 yo estaba gozando de mis vacaciones y la contraloría no investigo como debía hacerlo, por lo tanto pido que tome la investigación para ver quien es el culpable, yo soy inocente, es todo”.

De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado H.S., quien expuso: “oída la petición fiscal y oída la declaración de mi defendido y minuciosamente examinado como ha sido el escrito acusatorio fiscal, en este sentido hago las siguientes peticiones primero pido al tribunal me le de curso al escrito presentado en la oportunidad próxima pasa legal en la cual soliste se sobresediera a mi defendido y segundo paso a solicitar le al tribunal desestimar por completo la acusación fiscal por considerarla impertinente y dictar el sobreseimiento que indica el numeral 3 del articulo 330 de la norma adjetiva penal, y tercero en tanto a la imputación fiscal me oponga rotundamente la rechazo la niego y la contradigo por cuanto fundamenta su acto conclusivo en una decisión de acto administrativo no vinculante con esta noble causa por que sitien es cierto que mi defendido en ese procedimientos administrativo estuvo en un estado de indefinición también es cierto que fue declarado con lugar el mismo como pruebas ilícitas inútiles impertinentes e innecesarias partiendo desde el momento en que le señalan a mi defendido como jefe en cargado de deposito de este institución cargo que jamás ostento en aquel momento administrativo, es por lo que el representante de la vindicta publica pretende confundir al tribunal para llegar hoy a imputar por un cargo y por un hecho cargo que no tenia y hecho que si se sucedió no fue de su responsabilidad por eso es que esta defensa considera que es posible que exista el peculado doloso propio pero que mi defendido nunca ostento el cargo de encargado de dicho departamento y menos ahora cuando la representación fiscal le imputada el mismo delito de peculado doloso propio como encargado de dicho departamento por eso le aclara esta noble defensa al tribunal que es falso, que ni defendió en algún momento histórico dentro de los lapsos en los cuales se le imputa ese delito de mi defendido fue encargado de dicho departamento pues bien la fiscalia lo dijo en su exposición en estos términos, que para el momento del ilícito se cullia esa función habiendo señalado con anterioridad estos otros términos encargado de dicho departamento, entonces ciudadana juez confesión de parte relevo de prueba nos estamos dando cuenta que esto constituye una prueba ilícita de conformidad con la confesión dada por la representación de la vindicta publica, aun mas grave para mi defendido es el hecho de que por esa situación del ser en cargo de dicho departamento según la fiscalia haga la petición de la admisión de una acción civil en el capítulo séptimo del escrito acusatorio, hecho este inconstitucional por que aun que no señalo las sanciones pecuniaria que están insertas en esta petición a mi defendido lo dejarían si sueldo que tiene suspendido, lo dejarían sin prestaciones sociales de haber laborado 29 años en el ministerio y de ahora haberlo dejado por fuera del mismo, ahora bien no tengo problema en ir a juicio en representación de mi defendido pero que no sea por esta causa, por que mi defendido, tal y como lo reza un escrito de la corporación de salud una constancia que esta corroborada en el folio 436, del escrito acusatorio en cuanto a la certificación de cargo y dice numeral séptimo correspondiente al ciudadano J.O.M.V. emanado de la dirección regional de la corporación de salud del Estado Táchira mediante la cual deja constancia de “que el prenombrado ciudadano trabajo al sirvió de esa institución desde el 06/07/1977, como auxiliar de deposito, luego como ayudante de deposito hasta el 15/02/1980, y en fecha 01/12/1998, fue ascendido al cargo de almacenista jefe II, el cual quedo sin efecto el 24/03/1999, según oficio 543, y reincorporo en el mismo según gaceta oficial N° 36923 de fecha 31/03/00, y luego folio 39, esta misma información consta en el instrumento que le voy a entregar es decir que la imputación fiscal no se corresponde con la realidad ostento los cargos de auxiliar de delito en 19977 luego como ayudante en 1980 y el problema fue en 1996 y en 1998 fue ascendido al cargo de jefe II de almacenista el ni era jefe no era encargado el jefe era otra persona ellos declararon y declararon en contra del señor siendo los jueces, es inocente, el es encargado esos cargo s esos nombramiento y eso es una confesión de parte pero la fiscalia hace su argumento fundamenta de que el salio sancionado administrativamente, por que no tenia defensa y el un trabajador mas y hoy día tiene la familia desamparada no tiene sueldo y por ende le pido ciudadana juez que actué y decida con nobleza y esto es una cuestión de justicia y decida dictar el sobreseimiento de mi defendido y la fiscalia se equivoca y la certificación de cargos lo dice es inocente y para que lo lleven a juicio y en juicio se va a caer al menos que la fiscalia presente el nombramiento de jefe encargado, no dije nada por que debe realizarse en el folio 436, numeral séptimo certificación e cargos entonces como al final se pide se hace una petición proponiendo una cantidad de dinero que el señor nunca manejo dinero el nunca manejo distribución el fue auxiliar, y no recibía dinero, por lo tanto pido que se ponga la mamo en el corazón ya que piden retención de sueldos y salarios es muy delicado, yo no vengo a inventar por lo tanto ratifico mi petición de que mi representado es inocente y si hay algún culpable debe estar may dentro los que declararon cono sus jefes y en expediente consta los cargos que ostento y ese problema en mi 19988 por lo tanto es impertinente la acusación y debe ser sobreseído, es todo”.

Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y expuso: “Oída la exposición de la defensa, se escucharon divagaciones, impertinencias al realizar señalamientos tales como que el Ministerio Publico, no fundamento con elementos de convicción y dice que existes testimoniales que el juez de juicio es el que va controlar dicha pruebas, para poder dilucidar si hay o no responsabilidad, y por otro parte señala que hay testimonios que señalan que dicho señor ejercía esa función y la Contraloría tiene los informes de la Controlaría, es todo”.

Finalmente la Defensa alego: “Como lo dije antes a confesión de parte relevo de prueba, aquí hay una entrevista quien ostento el cargo de jefe de deposito y esta la declaración y la presenta la fiscalia, este señor es el encargado y el no puede decir, acusando un jefe por eso digo son ilícitas, si un jefe dice que un subalterno es jefe se estaría violando el debido proceso. Es todo”

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y expuso que se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICUITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA, por cuanto las mimas son materia para ser debatidas en la audiencia de juicio oral u publico.

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público en contra del imputado M.B.J.O., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 28/12/1955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.047, soltero, de profesión u oficio sin definir, residenciado en Tucape, calle 5, calle Don Pedro, casa S/N, de color verde agua con rejas negras de dos pisos, calle ciega, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, (vigente para la época), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Defensa.

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano M.B.J.O., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 28/12/1955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.047, soltero, de profesión u oficio sin definir, residenciado en Tucape, calle 5, calle Don Pedro, casa S/N, de color verde agua con rejas negras de dos pisos, calle ciega, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, (vigente para la época), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

CUARTO

SE ADMITE LA ACCION CIVIL propuesta por la Fiscalia Veintitrés del Ministerio Publico, en contra del acusado M.B.J.O., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 28/12/1955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.047, soltero, de profesión u oficio sin definir, residenciado en Tucape, calle 5, calle Don Pedro, casa S/N, de color verde agua con rejas negras de dos pisos, calle ciega, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, (vigente para la época), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en el pago de la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF.9.132,59) mas los interese vencidos desde al 01/01/1996, a la presente fecha.

QUINTO

SE MANTIENE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al imputado M.B.J.O., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 28/12/1955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.047, soltero, de profesión u oficio sin definir, residenciado en Tucape, calle 5, calle Don Pedro, casa S/N, de color verde agua con rejas negras de dos pisos, calle ciega, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, (vigente para la época), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado, es todo”.

Concluyó la audiencia siendo las 11:20 de la mañana. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.C.C.G.

FISCAL VEINTITRES DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.B.J.O.

IMPUTADO

ABG. H.S.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. R.J. CHACON PACHECO

SECRETARIO

Causa N° 1C-9916-08

2008/05/30

Audiencia de Apertura a Juicio.-

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