Decisión nº 143 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAccidente De Trabajo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves dieciocho (18) de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO NÚMERO: VP01-R-2008-000449

PARTE DEMANDANTE: A.E.B.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.445.494.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G. HURTADO, RENIA R.C., SONIA CARRUYO MONTERO, OMILEX PARRA URDANETA, y A.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 29.038, 28.948, 89.387 y 83.349, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALLOYS COMPAÑIA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 16, Tomo 6-A de fecha 15 de mayo de 1986, posteriormente siendo transformada de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima según acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 08 de octubre de 1990, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 17 tomo 8-A en fecha 28 de noviembre de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.Z. y D.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 83.668 y 90.522, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (antes identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho A.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano A.E.B.O., parte actora en el presente procedimiento, en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el referido ciudadano, hoy recurrente, en contra de la Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A.; por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda son las Indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que el día 18 de octubre de 2004, ficha Nro. 00036, inició su relación laboral asignado a la Gerencia de Perforación de la empresa demandada, adscrito a la nómina diaria para desempeñar el cargo de encuellador en la cuadrilla 2. Que el salario básico devengado fue de Bs.32.160, oo más un bono compensatorio diario de Bs.39, 27, lo que resulta una cantidad de Bs.32.199, 27, siendo su salario normal Bs. 61.116,07.Que debió devengar un salario integral de Bs.82.359, oo, salario éste al que se deben calcular todas las indemnizaciones establecidas en la Ley sustantiva. Que el objeto social de la empresa ALLOYS es la prestación de servicios en actividades relacionadas con la perforación para la extracción de petróleo y limpieza de pozos, actividades que realiza mediante contratos de servicio con PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. Que la empresa ALLOYS, C.A., está comprendida en el supuesto de hecho contenido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que consecuencialmente A.B., estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 de PDVSA. Que trabajó bajo el sistema de guardias rotativas: de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., con descansos en cada guardia de una (1) hora y de dos (2) días entre guardias. Que el día 08 de noviembre de 2004 a las 03:00 p.m. se dio inicio a la guardia mixta que terminaría a las 11:00 p.m., que se trasladaron al pozo DM-41 ubicado en Campo Mara, en el que cada trabajador ocupó su puesto de trabajo, correspondiéndole a él el de encuellador. Que para realizar el trabajo de encuellador debe ascender por una escalera de más o menos 15 metros que lo lleva a una plataforma de hierro donde permanece de pie, asegurado de un tubo de protección de la estructura metálica con una guaya que lo sujeta al arnés o faja que lleva colocada a nivel del abdomen. Que es utilizado un grueso mecate fijado a la cabria que desciende hasta donde están los operadores en pareja que tienen la responsabilidad de utilizar la tubería con un equipo de perforación, que una vez sacada la tubería, ésta queda libre y es cuando los operadores la sujetan con el mecate para que el encuellador la sostenga en espera de que los operadores bajen el bloque viajero a su altura, y que el encuellador hale la tubería para colocarla en los peines del encuelladero para su aseguramiento. Que el día 08 de noviembre de 2004 a eso de las 05:15 minutos de la tarde laborando en el pozo DM-41, Á.B. tomó un mecate que se utiliza para halar la tubería, en eso se produjo un movimiento inesperado y le atrapó el antebrazo derecho y la mano derecha a nivel del dedo pulgar ocasionándole fracturas de cubito, radio medio y primera falange del dedo pulgar. Que producto de ese accidente se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente, no pudiendo desempeñar jamás el cargo de obrero encuellador. Que el día 26 de agosto de 2005 su patronal lo despidió estando bajo suspensión médica, siendo la obligación de ésta reubicarlo en un cargo adecuado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que la empresa no cumplió con su obligación de inscribirlo en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que lo inscribió pasados 9 meses del accidente, además de incumplir con el deber de denunciar el accidente. Que en fecha 06 de octubre de 2006, se apersonó en la sede de la patronal a los fines de ser reubicado, alegando la empresa que no había un cargo disponible para su reubicación, sin importar su inamovilidad laboral. Reclama en consecuencia: a) Daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las normas laborales, el equivalente a 365 días a razón de Bs.61.166,07 que resulta la cantidad de Bs.22.325.615,55; b) Indemnización Objetiva por Accidente de Trabajo, el equivalente a 365 días a salario normal de Bs.61.166,07 resulta la cantidad de Bs.22.325.615,55, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Indemnización por discapacidad parcial y permanente mayor del 25%, el equivalente a 1825 días a razón de 82.359,oo por día, lo que resulta la cantidad de Bs.150.305.175,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT; d) Daño Moral la cantidad de Bs.100.000.000,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la LOPCYMAT; y e) Por pensiones no percibidas, la cantidad de Bs.20.000.000,oo. Todas estas indemnizaciones reclamadas suman la cantidad de Bs.314.956.406, 10.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA ALLOYS C.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, opuso como punto previo la defensa de prescripción extintiva de la acción, aduciendo que las indemnizaciones que el accionante dice le adeuda la patronal a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo expiran a los dos años de la ocurrencia del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad. Acepta el alegato de que el accionante comenzó a prestar servicios el 18 de octubre de 2004, como encuellador. Que el salario básico diario del accionante era de Bs.32.160, oo y el salario normal de Bs.61.116, 04. Niega que el salario integral del accionante fuera de Bs.82.359, oo, ya que dicho salario era la cantidad de Bs.78.797, 03, que resulta de sumarle al salario normal la cantidad de Bs.17.630, 96. Admite que el ciudadano Á.B. tuvo un accidente en su trabajo y que para el momento del accidente llevaba los implementos de seguridad entregados por la empresa. Que inmediatamente después de ocurrido el accidente fue auxiliado por sus compañeros de trabajo y que su supervisor inmediato lo trasladó a la Clínica Metropolitana. Que el tratamiento médico, la intervención quirúrgica, las medicinas, tratamientos, consultas y semanas de suspensión fueron canceladas por la empresa, por lo que el demandante en ningún momento puede alegar que fue dejado desasistido en relación a su salud y familia. Que no es cierto que haya quedado incapacitado para realizar cualquier trabajo que requiera esfuerzo físico, ya que tal y como fue reconocido por el accionante, el IVSS le dio la orden de reintegro a sus labores habituales de trabajo en fecha 25 de septiembre de 2005. Que es falso que el accionante haya sido despedido, que fue contratado para una obra determinada, y que fue extendido a causa de la suspensión médica, por lo que al reintegro la empresa procedió a la entrega de su liquidación. Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano Á.B., las siguientes indemnizaciones: a) Daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las normas laborales, el equivalente a 365 días a razón de Bs.61.166,07 que resulta la cantidad de Bs.22.325.615,55; b) Indemnización Objetiva por accidente de Trabajo, el equivalente a 365 días a salario normal de Bs.61.166,07 resulta la cantidad de Bs.22.325.615,55, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Indemnización por discapacidad parcial y permanente mayor del 25%, el equivalente a 1825 días a razón de 82.359,oo por día lo que resulta la cantidad de Bs.150.305.175,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT; d) Daño Moral la cantidad de Bs.100.000.000,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la LOPCYMAT; y e) Por pensiones no percibidas, la cantidad de Bs.20.000.000,oo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

En la audiencia de Apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente adujo que apeló de la sentencia de primera instancia, por considerar que la acción no se encuentra prescrita, toda vez que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo extendió el lapso de prescripción a cinco (05) años, y en base a una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La representación judicial de la parte demandada en su exposición ratificó la oposición de la defensa de prescripción de la acción opuesta.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo intentó el ciudadano A.E.B.O. en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL ALLOYS C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dió contestación a la demanda, oponiendo como defensa perentoria la prescripción de la acción, admitiendo la existencia de la relación laboral con todos sus elementos, y el accidente de trabajo ocurrido, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito cometido por parte del patrono y la relación de causalidad entre el cargo desempeñado y el accidente sufrido; y a la parte demandada demostrar que cumplió con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y que instruyó suficientemente al trabajador en el cargo para el que fue contratado; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a hacer mención de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal por las partes involucradas en el presente procedimiento; y sólo a hacer mención, pues resolverá como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la demandada, como ya se dijo, ya que de ser ésta procedente, resultará inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Pruebas Documentales:

    - Consignó Comprobante de liquidación sin fecha, marcada con la letra “A”, para demostrar que la fecha de ingreso fue el día 18 de octubre de 2004 y que el despido ocurrió el día 06 de octubre de 2005 con lo que queda probado –según afirma- que fue despedido sin justa causa puesto que estaba en estado de reposo.

    - Consignó Documento Público 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. A.P., Maracaibo, de fecha 14/11/05 constante de 4 ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, marcado con la letra “B”, denominada Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o Asignación de Pensiones (Informe Médico).

    - Consignó Documento Público constante de 18 folios útiles escritos por una sola cara contentivo de Informe Técnico Complementario del Accidente, orden de trabajo 00131-2005, que forma parte del expediente Nº URZFA / 0073-2005.

    - Consignó Registro de Asegurado forma 14-02, marcado con la letra “D”, donde queda probado que A.B. fue inscrito posteriormente al accidente laboral que lo dejó incapacitado parcial y permanentemente.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles Certificación No. DMO/0065-2005, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, INPASESL, Ministerio del Trabajo, fechada 05 de agosto de 2005, según alega-donde se demuestra que fue evaluado en el departamento médico con el Nº de Historia ocupacional 4055, que la lesión ocasionada a éste es una Incapacidad Parcial y Permanente, marcada con la letra “E”.

    - Consignó Certificación de Acta de Matrimonio Nº 34 emanada de la Dirección de Jefaturas Civiles de la Parroquia La C.d.E.Z., de fecha 21 de marzo de 2007 referente al matrimonio civil, y copias certificadas de Actas de Nacimiento números 2184 y 218 de fechas 07 de diciembre de 2003 y 08 de marzo de 2006 a nombre de los menores A.E. y J.M.B.W., marcada con la letra “F”.

  2. - Prueba de Experticia: Promovió expertita médica traumatológica con el objeto de determinar el estado de capacidad real de elevación del volumen y funcionalidad del brazo derecho y de la proximal pollicis de la mano derecha.

  3. - Declaración de De parte; El Tribunal a-quo se pronunció en fecha 09 de junio de 2008.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Prueba Documental:

    - Consignó constante de cuatro (04) folios útiles, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales cancelados al actor por motivo de la terminación de la relación de trabajo, fin del contrato de trabajo establecido entre las partes, las cuales asciende a la cantidad de Bs. 14.644.885,15; que a esta cantidad se le restó la suma de Bs. 28.325,90, para un total a pagar de Bs. 14.616.559,25.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles Participación de Despido, consignada por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 13 de octubre de 2005.

    - Consignó constante de un (01) folio útil Registro de Inscripción del asegurado A.B. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    - Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó constante de un (01) folio útil orden de reintegro de fecha 26 de agosto de 2005 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente firmado por el médico R.F. y sellado por el mismo instituto.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.F. y A.M..

    PUNTO PREVIO:

    Ahora bien, enunciadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, esta Juzgadora, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, cree procedente resolver la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada como Punto Previo en su escrito de contestación, y en tal sentido tenemos:

    Vistos los alegatos de la demandada que opone la defensa de prescripción, este Tribunal Superior pasa a examinar minuciosamente si la acción del actor se encuentra o no prescrita.

    En tal sentido, decimos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

    Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

    Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor”.

    La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASSEAU es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 2 años contados a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente o de la certificación del médico ocupacional de la enfermedad (artículo 62 LOT, Ley vigente para la fecha del accidente).

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción fundamentada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo, adujo que discurrió en exceso el plazo de dos años previsto en la norma citada.

    Es por ello que verifica esta Juzgadora que la parte demandante confiesa en su escrito libelar que el accidente ocurrió el día 08-11-2004, es decir, estando vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinaria de fecha 18 de Julio de 1.986, pues la actual Ley, entró en vigencia el 26 de julio de 2.005, según Gaceta oficial Nº 38.236; y tomamos esta fecha como cierta por cuanto la parte demandante en su libelo de demanda así lo estableció en los hechos narrados, tal y como antes se dijo, observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar las indemnizaciones derivadas de un Accidente de Trabajo, que es de dos (02) años, vencía el día 08-11-2006, y en las actas del presente expediente, específicamente en el folio número once (11) consta que fue presentada la demanda ante este Circuito Judicial Laboral, en fecha 05-06-2.007, siendo admitida por auto de fecha 07-06-2007, es decir, dos (2) años, seis (06) meses después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada. HA REITERADO LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 62 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, EL LAPSO DE PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PROPUESTAS PARA RECLAMAR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDADES PROFESIONALES O ACCIDENTES DE TRABAJO ES DE DOS AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE SE CONSTATO LA ENFERMEDAD O LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE; por lo tanto es procedente LA PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA, tomando en cuenta que no consta en las actas procesales que el actor haya interrumpido la prescripción por alguno de los medios legales contemplados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.A.A.G. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.E.B.O. en contra de la decisión de fecha 09 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la Defensa Previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada ALLOYS COMPAÑÍA ANONIMA, al demandante ciudadano A.E.B.O. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    3) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, intentó el ciudadano A.E.B.O. en contra de la Sociedad Mercantil ALLOYS COMPAÑÍA ANONIMA.

    4) QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    O.J.R..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:15am).

    O.J.R..

    EL SECRETARIO.

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