Decisión nº 5523 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

197º Y 148º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.480.429

ABOGADO ASISTENTE: M.H.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346.

PARTE DEMANDADA: S.A.L., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.528.117.

ABOGADOS ASISTENTES: T.H.D. y D.J.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.942 y 44.783 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 11127

Examinadas las actas que conforman la misma tenemos:

I

SÍNTESIS

Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de enero de 2008, el abogado D.M.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.L., consignó instrumento poder y se dio por citado en nombre de su representado.

En fecha 23 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.H., solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión por el procedimiento breve.

Ante ello se observa:

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Artículo 1°: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

.

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Ahora bien, de la revisión del contrato de arrendamiento que cursa los folios 06 al 11 del presente expediente, se observa que en la cláusula primera se estableció:

“…PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO UN GALPÓN, construido sobre las Parcelas de Terreno distinguidas con las letras “E” y “G”, situado en la manzana 27, con frente a la Calle 12, Urbanización La Atlántida, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, no forma parte de este contrato, una edificación existente en la parcela “G” y que consiste en un local, mas una sala de usos múltiples, mas un baño en la parte posterior de dicha sala. Dicho local dispone de sala de baño con sus accesorios, una sala para depósito, así como instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y negras en buen estado de funcionamiento…”

Siendo que el contrato de arrendamiento que nos ocupa fue convenido sobre un galpón, el cual no es de los inmuebles que quedan excluidos de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, según lo previsto en el artículo 3 de dicha norma; y siendo igualmente que de conformidad con lo previsto en el artículo 1, la Ley en comento rige el arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes; considera este sentenciador que por tratarse de un terreno edificado (galpón), el presente caso debe tramitarse por el procedimiento breve, en atención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Y así se establece.-

Asimismo, el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, establece:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

.

Ante ello, el Tribunal, como quiera que la presente causa fue admitida por el procedimiento ordinario, correspondiendo la admisión de la misma por el procedimiento breve, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, evitando o corrigiendo faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, REPONE LA CAUSA al estado, que se provea lo conducente en torno a la admisión de la presente causa mediante el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por auto separado.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.

EL SECRETARIO Acc.

Abg. ELÍAS HERNÁNDEZ

Expediente N° 11127

CEOF/LPI/af

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