Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoSolicitud

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2006-000072

En fecha 2 de junio de 2006, los ciudadanos B.R.G.J., Cabanzo H.E., C.S.S.A., Chacón A.J., C.M., G.M.N.D.C., G.S.R.A., Leal Colmenares J.F., M.R.D., Meneses V.M., Omaña R.O.H., Omaña Zabala K.C., A.A.P.S., Pineda M.C.A., Pineda Villarruel J.G., Pinto R.L., Rondón Vivas L.C., D.M.U.D., V.L.V.M., Yeumene Belandria, titulares de las cédulas de identidad números, 12.231.907, 3.795.043, 9.249.599, 9.345.702, 10.157.139, 13.286.066, 13.549.889, 10.150.496, 12.815.747, 5.023.780, 3.998.947, 13.980.890, 15.080.220, 12.711.703, 8.103.954, 11.503.915, 11.504.778, 14.626.684, 14.941.282, 10.177.449, respectivamente, asistidos por la abogada Mariohr P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.341, interpusieron solicitud de convocatoria a elecciones sindicales de conformidad con el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Sindicato de Trabajadores de La Empresa HIDROSUROESTE y sus Similares y Conexos del Estado Táchira (SINTRASUROESTE).

Luego de efectuada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2006, declaró su incompetencia por razón de la materia para conocer de la presente causa y declinó su competencia a esta Sala, ordenando la remisión de este expediente a este Alto Tribunal.

En fecha 29 de junio de 2006, se le dio entrada al expediente en esta Sala y se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señalan los accionantes que la última elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa HIDROSUROESTE y sus Similares y Conexos del Estado Táchira (SINTRASUROESTE), fue realizada el 13 de diciembre de 2001, resultando electos los ciudadanos Yánez C. Orlando A, Vargas V. Cristian, Rendón Jairo, Torres Antonio, G.D., Peroso W.V., C.J., Rondón Zulia, Rivera Gerson, Rojas Leonardo, en los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario Ejecutivo, Secretario Ejecutivo, Secretario Ejecutivo, Vocal, Vocal y Vocal, los tres (3) últimos, respectivamente.

Alegan que los ciudadanos Yánez Orlando y Vargas Cristian, fueron despedidos por motivos justificados de la referida sociedad mercantil, “…motivo por el cual se configuró una ausencia absoluta de los cargos de Secretario General y Secretario de Organización, ausencias éstas que no están reguladas en los Estatutos de dicha organización sindical…”.

Manifiestan que los restantes integrantes de la Junta Directiva, a los fines de solventar tal situación, “…decidieron unilateralmente…” efectuar una reestructuración de la Junta Directiva “…sin tomar en cuenta la opinión del resto de trabajadores…”, quedando conformada por los ciudadanos S.R., J.C., A.T., J.R., Darzy Guerrero, L.R., Rivera Gerson, en los cargos de Secretario General, Secretario de Trabajo, Secretario de Finanzas, los primeros tres (3) y Secretarios Ejecutivos los restantes.

Alegan que hubo un cambio de cargos en la Junta Directiva y elevaron al cargo de Secretario General, a una persona que se desempeñaba como Vocal, “…vulnerando los definidos en el artículo vigésimo cuarto de los Estatutos…” y mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2003, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, dicha Junta Directiva informó que “…decidieron Reestructurar la Junta Directiva de manera transitoria, para ellos proceder luego a convocar elecciones generales;”(Subrayado y negrillas del original)

Afirman que a partir de la fecha de la referida comunicación, los integrantes del sindicato han esperado que la Junta Directiva convoque a elecciones, sin embargo, según su opinión, ha resultado infructuosa la solicitud de inscripción de nuevos afiliados al sindicato y desde el año 2001 no se realiza la elección de la Junta Directiva, violando con ello su derecho a la libertad sindical.

En vista de lo anterior, el accionante aduce que conforme a lo establecido en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Reglamento de la misma, las Juntas Directivas con períodos vencidos no pueden ejercer la representación del sindicato “…en actos jurídicos que excedan de la simple administración”.

Solicita que, a los fines de preservar el derecho previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala que realice lo conducente para que sea convocada la elección de la Junta Directiva de la referida organización sindical; determine los límites de la representación que tiene la actual Junta Directiva cuyo período se encuentra vencido; e “..inste (…) a que exhiba ante este Tribunal los libros contables respectivos, los balances de estados financieros y el libro de afiliados, así como también el fundamento jurídico de su supuesta representatividad como Junta Directiva.”

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Una vez efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en este sentido, observa que dicho tribunal determinó que, conforme a lo establecido en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido mediante decisión número 134 del 13 de octubre de 2005, esta Sala tiene competencia para conocer las solicitudes de convocatoria a elecciones prevista en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, debe esta Sala destacar que mediante sentencia número 46, de fecha 11 de marzo de 2002, se estableció lo siguiente:

“De este modo resulta imperativo para el correcto funcionamiento de las organizaciones sindicales que éstas, tal y como lo ordena el artículo 2 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical adecuen ‘...sus estatutos o reglamentos internos vigentes para la elección de sus autoridades a los solos efectos de la aplicación de la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, a fin de que el máximo órgano comicial pueda ‘...a) Garantizar la integridad del sufragio mediante normas y métodos que permitan el respeto a la voluntad del elector, como máxima expresión del sistema democrático’, así como también ‘...que los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales se realicen en igualdad de condiciones...’, con imparcialidad, transparencia y confiabilidad.

Este proceso de adaptación implica de suyo, además del reconocimiento del carácter electoral de las normas sociales consagradas en la legislación laboral (Ley Orgánica del Trabajo) antes referidas, la aceptación de un nuevo marco competencial que en virtud de un mandato constitucional sufrió modificaciones tal y como sucede con la competencia que otrora ostentaban los Juzgados del Trabajo para convocar elecciones en un sindicato por encontrarse vencido el período para el cual hubiere sido elegida una Junta Directiva (artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo), o declarar que algún candidato podía ser o no reelecto por no haber rendido cuentas a la Asamblea General (artículo 441 del mismo texto legal). Sólo con esta nueva concepción de la democracia sindical y su reconocimiento en la normativa social, así como su supervisión por parte de los órganos del Poder Electoral y la jurisdicción contencioso electoral, es que podrá garantizarse el cumplimiento efectivo de los fines del Estado previstos en la Constitución, la cual, como ya se ha visto, consagra en su artículo 293 (numeral 6) la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos, con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de sus procesos electorales, así como también la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional, ...” (destacado de la Sala).

Igualmente, con ocasión de la solicitud de convocatoria a elecciones de un sindicato, en sentencia número 41, de fecha 22 de abril de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:

... aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de: ‘Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil’ (Resaltado de la Sala).

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que esta Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

A mayor abundamiento, es oportuno señalar el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala en reiteradas oportunidades, en las cuales se ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales. (Véase sentencia N° 46 del 11 de marzo de 2002, caso E.G. ZULETA y H.C. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara). Ejemplos contrarios y que determinan que la competencia no corresponda a esta Sala al tratarse de conflictos intrasindicales, lo constituyen la negativa a entregar la dirección de un Sindicato o a la rendición de cuentas del mismo, los cuales no resultan actuaciones de naturaleza electoral ni están enmarcadas dentro de un proceso comicial, sino que se circunscriben al funcionamiento y ámbito de actuación de una organización sindical, cuyo control jurisdiccional le corresponde al juez en materia del trabajo. (Véase sentencia N° 145 del 21 de agosto de 2002, caso A.A.C. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido comité, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala -naturaleza del acto- como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Comité en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, como en efecto así se decide.

Sobre la base de los criterios expuestos, al calificar este órgano jurisdiccional la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales como un acto de naturaleza electoral, y en vista de que en el presente caso la pretensión planteada está referida a una situación electoral, como lo es la supuesta negativa de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa HIDROSUROESTE y sus Similares y Conexos del Estado Táchira (SINTRASUROESTE) de convocar a elecciones para la renovación de dicha Junta Directiva, corresponde, en consecuencia, conocer sobre la alegada omisión a esta Sala Electoral, en tanto único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en esta materia, y así se decide.

III

DEL TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

La presente solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa HIDROSUROESTE y sus Similares y Conexos del Estado Táchira (SINTRASUROESTE), fue efectuada por los afiliados conforme a lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 435: Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

Por su parte, el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, con relación a la convocatoria a elecciones, que “[l]a solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral” (corchetes de la Sala).

De igual manera, el artículo 14 del mencionado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “el trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida” (Negrillas de la Sala).

Del análisis de las normas transcritas se desprende que este tipo de solicitud debe sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional. Ahora bien, esta Sala ha sostenido en anteriores ocasiones que la pretensión referida a la convocatoria a elecciones de las Juntas Directivas de los Sindicatos no debe equipararse al requerimiento de una tutela de amparo constitucional, en vista de que la pretensión de convocatoria a elecciones sindicales tiene un objetivo distinto al referido medio extraordinario de impugnación.

Sin embargo, conforme al criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia número 158 del 23 de septiembre de 2003, las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, efectuadas ante este órgano jurisdiccional, deben ser tramitadas conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así es ratificado en el presente fallo. Así se decide.

Precisado el procedimiento que debe seguir el trámite de la presente solicitud, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la misma, con vista a los requisitos específicos previstos en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los que resulten aplicables del procedimiento de amparo constitucional.

De forma tal que, a partir de lo expuesto por los accionantes, así como de los documentos anexos a la solicitud, se desprende que el período estatutario del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Empresa HIDROSUROESTE y sus Similares y Conexos del Estado Táchira (SINTRASUROESTE), actualmente en funciones, se encuentra vencido, por cuanto el último acto eleccionario fue celebrado en fecha 13 de diciembre de 2001, y de conformidad con el artículo vigésimo quinto (25) de los Estatutos Internos del Sindicato, sus integrantes fueron electos por un período de tres (3) años, por lo cual, para el 13 de diciembre de 2004, ya ha transcurrido dicho lapso en su totalidad, y es a partir de esa fecha que los afiliados cuentan con la oportunidad procesal para interponer la presente solicitud,

Siendo pues evidente que, para la presente fecha, ha transcurrido un período mayor a los tres (3) meses que prevé el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, para postular en sede judicial este tipo de pretensiones. En efecto, tal como se desprende de la norma antes citada, la presente solicitud debe ser ejercida “[t]ranscurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones…” y, por ende, esta Sala considera cumplido el requisito de temporalidad legalmente establecido. Así se decide (corchetes de la Sala).

Prevé adicionalmente la norma, que la solicitud sea formulada por un número de afiliados equivalente al diez por ciento (10%) de la nómina de la organización sindical. En este sentido, la Sala observa que anexo al escrito contentivo de la presente solicitud, constan de los folios nueve (9) al diecisiete (17), diez (10) copias fotostáticas de planillas contentivas de los nombres, números de cédulas y firmas de ciento treinta y nueve (139) afiliados al sindicato, con las cuales respaldan la pretensión propuesta por los accionantes.

No obstante, no se evidencia respaldo alguno del cual esta Sala pueda constatar la condición de los ciudadanos firmantes, como afiliados a la aludida organización sindical y como trabajadores de la sociedad mercantil HIDROSUROESTE, e igualmente, no consta la nómina completa, de la cual se determine la cantidad exigida por la norma para que proceda la petición de convocatoria a elecciones (10% de los afiliados). Sin embargo, en virtud del principio pro actione, mediante el cual el órgano jurisdiccional evalúa los requisitos procesales en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables y en base a los únicos elementos probatorios existentes en autos, esta Sala considera cumplido el referido requisito de forma preliminar, sin perjuicio de que éste sea analizado de manera exhaustiva en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, y así se decide.

Con base en las premisas que anteceden, se admite la solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato de Trabajadores de La Empresa HIDROSUROESTE y sus Similares y Conexos del Estado Táchira (SINTRASUROESTE), y en consecuencia, se acuerda su tramite, de conformidad con el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000; a tal efecto esta Sala Electoral:

  1. - Ordena la citación del presunto agraviante, el Comité Ejecutivo del sindicato, en la persona de su Secretario General, ciudadano Orlando Yánez; y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación que se efectúe.

  2. - En la oportunidad que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si ha lugar a pruebas, caso en el cual podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, que deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - Se ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se declara COMPETENTE la Sala Electoral para el conocimiento de la presente Solicitud.

  6. - Se ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales.

  7. - Se ACUERDA tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha primero (1°) de febrero de 2000.

  8. - Se ORDENA la citación a la parte presuntamente agraviante, el actual Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de La Empresa HIDROSUROESTE y sus Similares y Conexos del Estado Táchira (SINTRASUROESTE), en la persona del ciudadano Orlando Yánez, en su condición de Secretario General de dicho Sindicato; e igualmente se ordena librar oficio de notificación al Ministerio Público.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese.Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (07) días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Presidente,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente-Ponente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrados,

    L.E.M.H.

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. AA70-E-2006-000072

    FRVT/.-

    En siete (07) de agosto de 2006, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 126.

    El Secretario,

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