Decisión nº 339-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000729

ASUNTO : VP02-R-2008-000729

DECISIÓN N° 339-08.

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano M.A.B.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.449, actuando con el carácter de defensor del imputado E.E.A.D., en contra de la decisión Nº 5C-1339-08, dictada en fecha dos (02) de julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y PECULADO DOLOSO, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal y el artículo 52 de la ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos L.C., Thaidy Villarroel, D.Á. y La Universidad del Zulia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

  1. De actas se observa que el abogado en ejercicio M.A.B.G., se encuentra legalmente facultado para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del imputado antes mencionado, según se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el abogado en ejercicio M.A.B.G., interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es al cuarto (04°) día hábil de haber sido dictada la decisión impugnada y al mismo tiempo darse por notificado de la misma, ya que la recurrida fue dictada en fecha dos (02) de julio de 2008, tal como se demuestra de las copias certificadas de la misma que corren insertas a los folios 23 al 29 de la presente causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de julio de 2008, a las 01:05 p.m., tal como se desprende del contenido de los folios 01 al 07 de la causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo inserto a los folios 17 al 21 de la causa, cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base a los preceptos legales establecidos en los artículos 447 y numeral 4° del artículo 452 del código adjetivo penal. En este sentido, quienes aquí deciden consideran necesario acotar que en virtud de que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del Derecho, de conformidad con el principio iura novit curia -según el cual los Jueces conocen del Derecho-, y una vez analizada en forma íntegra todas las actas que conforman la presente causa a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente medio recursivo, es preciso dejar en claro que no es aplicable el artículo 452 numeral 4, toda vez que en presente asunto no se trata de una sentencia definitiva, sino de una decisión interlocutoria en la etapa intermedia como lo es la audiencia preliminar, por lo cual no es subsumible el caso de marras al presupuesto contenido en la citada norma.

Asimismo, observa esta Sala que el accionante apeló de la decisión dictada por el Juez Quinto de Control en la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, la acusación presentada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público por el delito de Peculado Doloso, todas las pruebas ofertadas por ambas Fiscalías y el escrito de descargo presentado por la defensa, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, evidenciándose que expone dos motivos de denuncias, los cuales se refieren a que la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal según lo preceptuado en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien le impuso de los hechos que se le atribuían fue el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el día diez (10) de enero de 2008, al ser detenido en virtud de la orden de aprehensión solicitada en su contra por el Ministerio Público acordada por el Tribunal de Control el día ocho (08) de enero de 2008, colocándolo a su defendido en situación de desigualdad, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa; como segunda denuncia invoca el artículo 452 numeral 4° ejusdem, por cuanto en la resolución impugnada hubo errónea interpretación del artículo 251 ejusdem, cuando niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa por considerar que existe la presunción razonable de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad sin explanar la debida fundamentación, Observa esta Sala de Alzada que los dos motivos de denuncia del recurrente versan básicamente sobre la privación de su defendido, refiriéndose al acto de imputación formal, para lo cual es necesario hacer la salvedad que ya precluyó el tiempo para ejercer Recurso de Apelación de Auto, y en nada se refiere a la decisión dictada en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el dos (02) de julio de 2008. En este sentido, ambos puntos de impugnación se encuentran enmarcados dentro del artículo 447 ordinal 5°, en atención al principio de iura novit curia, por cuanto la decisión a la que hace referencia el apelante no es el fallo que priva por primera vez al imputado de autos.

En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a la impugnabilidad de la decisión tomada por la Juez de Control en la audiencia preliminar, siendo éste:

... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599), (Negrillas de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se consideran causales de inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

…Omisis… (Negrillas de esta Sala).

Es así, como una vez transcrito el artículo que establece las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó asentado que en nuestra legislación cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia del proceso, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que en el caso bajo examen, en la decisión impugnada la Jueza a quo en el primer pronunciamiento admitió los escritos acusatorios presentados por la Fiscalías actuantes y en el tercero y cuarto admitió totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y el escrito de descargo presentado por la defensa, por lo cual quienes aquí deciden estiman pertinente declarar inadmisible los presentes motivos de impugnación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Y así se decide.

En este mismo sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que

…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…

(Negrillas de esta Sala).

Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado que el presente recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano M.A.B.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.449, actuando con el carácter de defensor del imputado E.E.A.D., en contra de la decisión Nº 5C-1339-08, dictada en fecha dos (02) de julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y PECULADO DOLOSO, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal y el artículo 52 de la ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos L.C., Thaidy Villarroel, D.Á. y La Universidad del Zulia, debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 último aparte ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano M.A.B.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.449, actuando con el carácter de defensor del imputado E.E.A.D., en contra de la decisión Nº 5C-1339-08, dictada en fecha dos (02) de julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 331 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.

Regístrese, publíquese, remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

(Ponente)

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.A.P.D.C.L.

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 339-08.-

EL SECRETARIO,

C.O.G.

Asunto: VP02-R-2008-000729

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