Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0931-06

PARTE ACTORA: J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.423.122.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: P.J.G. y M.C.Q. ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 51.212 y 64.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE CUSTODIA Y PREVENCIÓN SECUPRE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 marzo de 1.992, bajo el Nº 21, Tomo 116-A, Pro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano P.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de marzo de 2006, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, Sin Lugar la solicitud de cancelación de horas extras y Con Lugar el pago de diferencia de prestaciones sociales, acción que fue incoada por el ciudadano J.A.B. contra la empresa SURAMERICANA DE CUSTODIA Y PREVECIÓN SUCUPRE, C.A, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha nueve (09) de mayo de 2006.

En fecha 30 de junio de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 25 de julio de 2006, a las 09:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, solo haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado, P.J.G., dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado actor apelante quien entre otras cosas señaló: Que en virtud del fallo dictado por el Juzgado a quo, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda, procedió a apelar de los aspectos peticionados en el escrito libelar, como son las horas extras y bono nocturno causados durante la relación laboral, los cuales no fueron concedidos. Que en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció, trayendo como consecuencia, por mandato expreso de la Ley, la presunción de la admisión de los hechos, por lo cual entre otros aspectos, entiende por admitido la prestación de servicio y el horario, el cual consistía en una jornada de 24 x 24, es decir, el trabajador la laboraba 24 horas y las 24 horas siguientes eran libres, causándose al efecto, horas extras nocturnas, que constituyen la base de su pretensión, es decir, 96 horas semanales causadas cuando laboró los días lunes, miércoles, vienes y domingos; y 72 horas semanales causadas cuando laboró días martes, jueves y sábados. Siendo así la naturaleza de la labor prestada, entiende que no existe la necesidad de aportar algún medio de prueba en la fase preliminar para que se demostrara las horas extras demandadas, tal como lo fundamentó el a quo para negar la procedencia de dichos conceptos, en virtud que dentro de la naturaleza de las funciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no le está atribuida la apreciación de medios probatorios, ni mucho menos su evacuación, tal como podría ser la evacuación de testigos que pueden demostrar perfectamente la jornada de trabajo efectivamente laborada, estando el a quo por sus funciones impedido de ello.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado a quo en fecha 23 de marzo de 2006, dictó sentencia definitiva, en cuyo dispositivo de manera atípica, declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la pretensión por concepto de horas extras y bono nocturno y con lugar el cobro de prestaciones sociales. La Juez del a quo fundamentó su decisión en la norma contenida en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada, ante su incomparecencia a la audiencia preliminar. En este sentido conforme a la potestad del Tribunal en verificar la licitud de las pretensiones aducidas que no fueran contrarias a derecho, ni opuestas a condiciones distintas de las legalmente permitidas y excedieran de los límites establecidos en la Ley, en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la carga procesal que detenta el accionante en aportar medios probatorios que demuestren la alegación de circunstancias de hechos especiales, tales como las horas extras y bono nocturno, constató que el actor no aportó prueba alguna que demostrare la ocurrencia de dichos hechos que generaren la procedencia de los conceptos extraordinarios demandados; en consecuencia, declaró improcedentes las mencionadas pretensiones, quedando expresamente admitidos aquellos hechos alegados con ocasión a la relación de trabajo.

DEL LIBELO DE DEMANDA

Alega el accionante el su escrito libelar que, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 01 de julio de 1.995 hasta el 29 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de vigilante en una jornada de 24 horas continuas y 24 horas de descanso, en los siguientes bloques: lunes, miércoles, viernes y domingo una semana y martes, jueves y sábado, la siguiente semana y así sucesivamente, devengando como último salario base la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) diarios, trabajando 72 horas extras nocturnas mensuales, lo que originó el derecho al cobro de un bono nocturno así como el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en base a los siguientes valores no tomados en cuenta por el patrono, a saber:

Periodo Salario Diario Devengado Hora extra (Valor) Incidencia de Bono Nocturno

Salario Normal

Julio 97 - abril 98 2.500.00 443.17 750.00 4.313.60

Mayo 98- abril 99 3.333.33 590.90 1.000.00 5.751.49

Mayo 99-febr. 00 4.000.00 709.07 1.200.00 6.901.76

De igual manera, alega que la empresa pagaba 31 horas cada mes por conceptos de horas extras, a razón del salario base, es decir, sin inclusión de las alícuotas por horas extras y nocturnas, y bono nocturno correspondientes, cuando lo que le correspondía era el pago de 72 horas extras nocturnas mensuales, en los siguientes periodos:

Julio 1997- Abril 1998: (10 meses)

Horas extras pagadas x Salario base por hora = Total con salario base

310 horas Bs. 208,33 Bs.64.582,30

Horas extras pagadas x Salario normal por hora = Total con salario normal

310 horas Bs. 443,17 Bs.137.382,30

Total con salario base - Total con salario normal = Total a pagar

Bs.64.582,30 Bs. 137.382,30 Bs.72.800,40

Horas extras laboradas = 72 horas mensuales

Horas extras pagadas = 31 horas mensuales

Horas extras por pagar = 41 horas

41 horas x Salario Normal por hora= 41 horas x Bs. 443,17 = Bs. 18.169,97 x 10 meses = Bs.181.699,70

Total a pagar = Bs.181.699,70

Mayo 1998- Abril 1999: (12 meses)

Horas extras pagadas x Salario base por hora = Total con salario base

372 horas Bs. 277,77 Bs.103.333,23

Horas extras pagadas x Salario normal por hora = Total con salario normal

372 horas Bs. 590,90 Bs.219.841,48

Total con salario base - Total con salario normal = Total a pagar

Bs.103.33,23 Bs. 219.841.48 Bs.116.481.57

Horas extras laboradas = 72 horas mensuales

Horas extras pagadas = 31 horas mensuales

Horas extras por pagar = 41 horas

41 horas x Salario Normal por hora = 41 horas x Bs. 590,90 = Bs. 24.226,90 x 12 meses = Bs.290.722,80

Total a pagar = Bs.290.722,80

Mayo 1999- febrero 2000: (10 meses)

Horas extras pagadas x Salario base por hora = Total con salario base

310 horas Bs. 333,33 Bs.103.332,33

Horas extras pagadas x Salario normal por hora = Total con salario normal

310 horas Bs. 709,07 Bs.244.921,70

Total con salario base - Total con salario normal = Total a pagar

Bs.103.332,.33 Bs. 244.921,70 Bs.146.589.37

Horas extras laboradas = 72 horas mensuales

Horas extras pagadas = 31 horas mensuales

Horas extras por pagar = 41 horas

41 horas x Salario Normal por hora = 41 horas x Bs. 709,07 = Bs. 29.072,28 x 10 meses = Bs.323.928,70

Total a pagar = Bs. 323.928,70

Total por horas extras = Bs. 1.127.222,01

Con miras a los términos expuestos por el recurrente en la audiencia de apelación, este Tribunal Superior, pasa a proferir su decisión bajo las siguientes consideraciones.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece.

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

En este sentido, se desprende del citado artículo una consecuencia jurídica fatal para la parte demandada, por no cumplir con la carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar, operando así la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar. Sin embargo, por mandato de Ley, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe revisar todas y cada una de las pretensiones aducidas por el accionante, a los fines de determinar su procedencia en derecho, entendido esto como que la pretensión objeto de la demanda, se efectúe conforme lo establece la ley, con la finalidad de que sean declaradas procedentes.

Al respecto, si bien es cierto que el Juez, ante el supuesto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, debe declarar la presunción de la admisión de los hechos a favor del trabajador, no es menos cierto que como rector del proceso debe analizar la naturaleza de cada concepto reclamado y las circunstancias que revisten cada caso, tales como los conceptos opuestos o que excedan a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En tal sentido, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tratamiento que debe aplicarse a las pretensiones del actor que revisten condiciones distintas o exorbitantes de las legales, criterio contenido en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia de del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO , caso: J.R.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., cuyo extracto es del tenor siguiente:

…Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes..

Del análisis de la decisión supra señalada, se puede desprender, que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala ha determinado que en casos de que sean alegadas condiciones y acreencias distintas en exceso de las legales, como las horas extras, el accionante debe exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales considere que sean procedentes, cuando el demandado en la contestación a la demanda, las niegue pura y simplemente, por constituir hechos negativos absolutos, que son indeterminados en tiempo y espacio, por lo tanto, de difícil comprobación por quien los niega, criterio jurisprudencial que acoge en su totalidad este sentenciador y así se deja establecido.

En el caso de marras, el a quo en virtud de que la parte actora no aportó a los autos medio de prueba alguno que demostrara la ocurrencia de las horas extraordinarias, así como la procedencia del bono nocturno; declaró sin lugar dichas pretensiones en atención al criterio imperante en el m.T..

No obstante, es difícil para quien decide, entender como estando en la etapa de la celebración de la audiencia preliminar, es decir en la fase p.d.p., el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pueda indicar, la no existencia de material probatorio alguno, por parte del actor, que demuestre la existencia del derecho reclamado, ya que en dicha fase la única actividad probatoria es la consignación de los escritos de promoción de pruebas, que deberán ser evacuadas posteriormente en la fase de juicio, etapa procesal evidentemente idónea para apreciar o desechar cualquier medio probatorio conforme a las reglas establecidas en la ley, siendo perfectamente verificable la procedencia del derecho de horas extras, a través de una exhibición de documentos o pruebas de informes entre otros.

Ante esta situación, es decir, la debilidad procesal del accionante ante la limitación para comprobar o demostrar los hechos especiales alegados, así como carga probatoria de ineludible cumplimiento de las circunstancias especiales pretendidas, este sentenciador deberá examinar la naturaleza y características que rodean las pretensiones aludidas, a los fines de determinar su legalidad o no y su afirmativa procedencia, conforme lo ha señalado la jurisprudencia en reiteradas y sostenidas decisiones, al declararlas procedentes dentro de los límites legales.- Así se establece.

Así las cosas, de las revisión de las actas procesales se evidencia, que el accionante trabajó para la empresa demandada desde el 01 de julio de 1995 al 29 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de vigilante en una jornada de 24 horas trabajadas y 24 horas libradas, causándose por cada mes, la cantidad de 72 horas extras mensuales, de las cuales el patrono solo pagó efectivamente 31 horas extras por mes, sin tomar en cuenta la incidencia de dichas horas sobre el salario; por tal razón demandó el cobro de horas extras, bono nocturno y diferencia de prestaciones sociales, computados a partir de julio de 1997 a febrero de 2000, toda vez que la empresa liquidó parcialmente al trabajador.

Ahora bien, en virtud de que se presume la admisión de los hechos, tal como quedó establecido en el presente caso, quedan expresamente admitidos los hechos que configuran la relación laboral, tales como la relación de trabajo propiamente dicha, el cargo desempeñado, la duración de la relación y así la jornada de trabajo. Así se establece.-

En este aspecto, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:…omissis…b) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera de un esfuerzo continuo. c) los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia…

…omissis… “Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”

En consecuencia, debe entenderse que por la naturaleza del cargo y la función que desempeñaba el accionante, el mismo se encuentra encuadrado dentro del supuesto contenido en el literal 2º, del precitado artículo, por lo que su jornada ordinaria de trabajo debe entenderse de once (11) horas diarias, con una hora de descanso intermedia, por tratarse de un régimen especial. Así se establece.-

Ahora bien, en razón de que la naturaleza de la labor prestada por el accionante era primordialmente de vigilante, entendido esto como aquellos que cumplen funciones de supervisión con relación al cuidado y custodia de los bienes a su cargo, aunado al hecho de que no consta en autos prueba alguna que demuestre la totalidad de las horas extras que alegó como efectivamente laboradas, las cuales superan en creces las permitidas en el artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide declarar procedentes las horas extras causadas hasta cumplir el límite permitido por la Ley. Así se decide.

Con relación al recargo del 30% sobre el salario devengado por el trabajador por las horas extras nocturnas trabajadas, conocido como bono nocturno, este Juzgador considera que por cuanto el trabajador se desempeñó como vigilante, es decir, guardia de seguridad, estando encuadrado en el supuesto establecido en el literal 2º del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se excluye al mismo de la aplicación de las reglas establecidas para la jornada ordinaria de trabajo contemplada en el artículo 195 eiusdem; en consecuencia, se declara improcedentes dichos conceptos. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas quien aquí sentencia, a establecer los términos en que deberá la parte demandada pagarle al trabajador, los conceptos de horas extras y diferencias de prestaciones sociales.-

Conforme al contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún trabajador podrá laboral mas de 100 horas extraordinarias en un (1) año, por lo tanto, en el caso de autos deberá condenarse a la parte demandada, al pago de 100 horas extraordinarias por cada año, atendiendo a la variación del salario normal que ha devengado el trabajador durante la relación laboral, es decir, entendiendo como el salario normal, el salario base mas la inclusión de la incidencia por el cargo de la hora extra, conforme lo establece el artículo 155 eiusdem, desde el 19 de julio de 1997 al 29 de febrero de 2000. Salario que deberá ser considerado a los fines de los cálculos de las diferencias debidas al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Los cuales serán determinados por un experto único, designado por las partes o en su defecto por el Tribunal, tomando en consideración los salarios establecidos por el actor en su escrito libelar, más el recargo que resulte de la aplicación de las horas extras, y teniendo como período a calcular el comprendido entre el 19 de julio de 1997 y el 29 de febrero de 2006, y aplicados a los siguientes a los siguientes conceptos:

  1. 186 días por concepto de prestación de antigüedad y días acumulativos establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. 2.5 días por utilidades fraccionadas conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. 15,16 días por vacaciones fraccionadas conforme lo establece lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.Por último una vez cuantificados los conceptos arriba mencionados, deberá realizar la deducción de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales y la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.435.867,94) por concepto de liquidación de prestaciones. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.J.G., en su carácter apoderado judicial de la parte actora en fecha 27 de marzo de 2006, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo antes identificado, en cuanto a la procedencia de las horas extraordinarias y la inclusión de la incidencia por tal concepto en los distintos salarios determinados por el actor, a los fines del cálculo de la diferencia por cobro de prestaciones sociales. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.B. contra la empresa SURAMERICANA DE CUSTODIA Y PREVENCIÓN SECUPRE. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de agosto del año 2006. Años: 195° y 146°.-

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.G.

LA SECRETARIA,

J.A.C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

J.A.C.

LA SECRETARIA.

AHG/JAC/ev*

EXP N° 0931-06

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