Decisión nº SALAO2-NOV de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Expediente Nº 12316/08

Parte Actora: Ciudadanos: B.A.T.P. y J.E.M.D.O.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.277.334 y 11.696.944 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:

Parte Actora: Abogado: J.M.M., Inpreabogado N° 65.198.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos B.A.T.P. y J.E.M.D.O.Z., debidamente asistidos por el abogado J.M.M., Inpreabogado N° 65.198, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 27 de diciembre del año 1996, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo M.M., Yumare estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo M.M., del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal sector Yumare, Poblado La Diez, casa sin número, Yumare, Municipio M.M., del Estado Yaracuy, que en fecha 19 de julio de 2003, se separaron de hecho, quedando la cónyuge con tres meses de embarazo de su último hijo, manteniéndose dicha separación hasta la actualidad, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que desde entonces hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 y 4 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 02/10/2008 y fue admitida en fecha 08/10/2008, ordenándose oír la opinión de los niños de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.

En fecha 16/10/2008 se dejó constancia que la ciudadana B.A.T.P., no compareció acompañada de sus hijos quienes debieron emitir su opinión.

Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, en fecha 15/10/2008.

En fecha 30/10/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles cursantes a los folios 14 y 15 del expediente.

En fecha 04/11/2008 comparecieron espontáneamente acompañados de la madre los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y emitieron su opinión sobre la presente causa.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MONTES DE OCA-TOVAR, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 14 y 15.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: B.A.T.P. y J.E.M.D.O.Z., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según acta Nº 017 de fecha 27/12/1996.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00 ) mensuales, los cuales le serán entregados directamente a la madre, igualmente velará por otros gastos necesarios tales como útiles escolares y uniformes, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para los gastos decembrinos pasará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, éste podrá buscar a sus hijos los fines de semana, en vacaciones y días feriados, siempre y cuando no interrumpa sus actividades educacionales, recreativas y deportivas.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. N° 12316/08

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