Decisión nº 2016-000503 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 23 de febrero de 2016

AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000503

ASUNTO : CP31-S-2016-000503

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, M.M.A., la aprehensión del ciudadano B.D.J.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.397, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.Y.B.. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8 y 13, a favor de la ciudadana víctima NO presente en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas. Resaltando que el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, así mismo solcito que este tribunal emita pronunciamiento al respecto de la captura ya que es la misma víctima. Consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. M.M.A. realizó lectura del acta).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano B.D.J.C.I., ya identificado, el hecho ocurrido el día diecisiete (17) de febrero de 2.016 a las 07:30 horas de la noche, en contra de la ciudadana D.Y.B., cuando fue agredida físicamente por su pareja, motivo por el cual compareció por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Bueno resulta que mi ex pareja de nombre: B.D.J.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.406, a noche llegó a mi casa molesto porque yo lo había denunciado, comenzó agredirme verbal y fisicamente, me dio varios empujones y me lanzaba en la pared, me agarraba fuertemente por los brazos, me dio un golpe en la cabeza y una cachetada”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 18/02/16, cursante al folio 5 de la causa penal, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el Barrio Los Centauros, donde lograron ubicar e identificar plenamente al ciudadano B.D.J.C.I., venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad 02-07-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.406, a quien le fueron leídos su derechos siendo las 10:36 horas de la noche y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público e identificar planamente el vehiculo, tal como consta en el Acta de Investigación Penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 18 de febrero de 2.016, suscrito por la Dra. A.J.C., practicado al ciudadano B.D.J.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.406, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico dentro de los límites normales”.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 18 de febrero de 2.016, suscrito por la Dra. A.J.C., practicado a la ciudadana D.Y.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.697, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen fisico se evidencia contusión edematosa en cuero cabelludo.- Contusión edematosa en maxiliar superior derecha.- Refiere golpe en antebrazo izquierdo. Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada E.C., libre de toda coacción y apremió el ciudadano B.D.J.C.I., manifestó: “Basado en lo que dice hay cosas que no estoy de acuerdo, en ningún momento la maltrate, el examen médico dice que tiene maltratos, el médico lo que hizo fue verla, a ella no la revisaron, esa cicatriz la tiene hace mucho tiempo, lo que reconozco que ella se fue encima tratando que la golpeara, ella me estrecho contra la pared, ella estaba bajo el efecto etílico, andaba con tres personas. Antes de conocerla tenia la casa, en vista de la problemática que habían tenido con su familia nos fuimos para mi casa, independientemente de los problemas ella me dice que ella puede meter la persona cuando quiera, como quiera. El problema fue que una noche me picaba algo, cuando prendo la luz esta un nido de hormigas, fui a buscar un aceite de tres en uno, le eche a las hormigas, le pregunte a la hija de ella que donde esta su mamá, ella me dijo que no sabia que fuera a buscarla, cuando abro la cortina estaban dos mujeres semi desnudas en la cama, a r.d.e.s.h. presentado los problemas, este problemas va seguir mientras estén en la casa esa mujeres. Nosotros compartimos el mismo cuarto, no estamos separados, vivimos un concubinato. Si ella refleja en la denuncia que estamos separados a mi no me ha manifestado que vamos a dejarnos, entiendo que cuando una pareja se deja cada quien busca para donde vivir. Ella dice que la noche del problemas que estaba bajo los efectos etílico, tengo como ejemplo mi trabajo, tengo derecho a decir que nunca consumí droga, yo esa noche no tome, estaba la hija de e.B.K.S., estaban las dos mujeres. La primera vez que fueron les dije a las mujeres que de la puerta para dentro no me entraban, posterior que me denuncio ya tenia dos días fuera de la casa cuando fue al segundo día me fui a cambiar, estaba la niña sola de 18 años y un niño que de dieron para que lo criáramos, eso fue después de la citación, fui tres veces, no tenia conocimiento de los alejamiento, si tuviera conocimiento no fuera ido, cuando llegue a la casa a cambiarme me cambie llego la mujeres con efecto etílico, cuando abrí la cortina estaban las maletas. El problema ha sido por la casa, cuando la conocí ya tenia la casa ahora se quiere adueñar de la casa” Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. E.C., quien realizó su exposición: “De lo manifestado por mi defendido, él a reconocido su falla, lo defendido como persona trabajadora, el a reconocido los hechos, entenderá que debe seguir con el escarmiento, que se ajustara a las normas de las reglas sociales. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

En relación a orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que de información suministrada por la funcionaria adscrita al archivo del Circuito Penal manifestó que el estado actual de la causa 2C-4473-04 fue sobreseída en fecha 07-07-13, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, circunstancias por la cual se le insta al imputado comparecer al Tribunal y se presente a los efectos de solicitar SIN LUGAR la orden de aprehensión. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano B.D.J.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.397, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.Y.B.. En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…me dio varios empujones y me lanzaba en la pared, me agarraba fuertemente por los brazos, me dio un golpe en la cabeza y una cachetada”, en segundo lugar el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 18 de febrero de 2.016, suscrito por la Dra. A.J.C., practicado a la ciudadana D.Y.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.697, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión edematosa en cuero cabelludo.- Contusión edematosa en maxilar superior derecha.- Refiere golpe en antebrazo izquierdo. Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, por tales razonamientos se admite tal calificación. En lo que respecta a la circunstancia del segundo aparte se admite el mismo por cuanto el hecho de violencia fue ejecutado por la persona que mantiene o mantuvo una relación de afectividad con la víctima. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 17/02/16 a las 07:30 horas de la noche, procediendo a formular denuncia por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en fecha 18/02/16 a las 09:10 horas de la mañana y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 18/02/16 a las 09:30 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano B.D.J.C.Y., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.875.406, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana D.Y.B., en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal con sede en la Población de San Fernando estado Apure, a los fines de que preste su colaboración con el apostamiento en la residencia de la mujer víctima. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. SEXTO: Ofíciese al área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano B.D.J.C.Y., en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:04 horas de la tarde se da por concluido el acto. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

    ABG. M.A.C.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.C.

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