Decisión nº PJ0102015000557 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento De Divorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002362

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015000557

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

SOLICITANTE: B.J.S.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.271, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853.

NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano B.J.S.C., antes identificado, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio K.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.796, quien solicitara se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana RUTHDERIN DESIRET RIOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.352.523, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la ciudadana RUTHDERIN DESIRET RIOS BRACHO, ya identificada, y la notificación del Ministerio Público.

Consta al folio diez (10) del presente asunto, boleta de notificación de la ciudadana RUTHDERIN DESIRET RIOS BRACHO, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria en fecha 03 de marzo del año 2015.

Consta al folio catorce (14) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria en fecha 03 de marzo del año 2015.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día jueves diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia que se encuentran presente el solicitante antes identificado, quien manifestó que en fecha treinta veintiocho (28) de julio de 2.007, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia E.L.C.d.M.L. del estado Zulia con la mencionada ciudadana, que procrearon dos (02) hijas gemelas que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, las cuales se encuentran viviendo con su progenitora; y que fijaron su domicilio conyugal en: Calle Buenos Aires, Casa s/n, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Asimismo, manifestó que su vida conyugal fue interrumpida en fecha catorce (14) de enero de 2.009, situación que persiste hasta la fecha existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años. Del mismo modo indico lo relativo a las instituciones familiares a favor de las niñas de autos. Asimismo, se deja constancia de la No comparecencia de la ciudadana RUTHDERIN DESIRET RIOS BRACHO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el solicitante ciudadano B.J.S.C., DESISTE del presente asunto de divorcio fundamentado en el articulo 185-A.

PARTE MOTIVA

El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia del acta levantada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, día fijado para la celebración de la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, encontrándose presente la parte solicitante, ciudadano B.J.S.C., quien desistió del presente procedimiento por motivo de DIVORCIO 185-A. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO 185-A, intentado por el ciudadano: B.J.S.C., antes identificado, contra de la ciudadana RUTHDERIN DESIRET RIOS BRACHO, antes identificada. Se ordena el archivo del presente asunto.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el Nº PJ0102015000557.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH

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