Decisión nº PJ0102015000107 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación

Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000394

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0102015000107.

DEMANDA: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: B.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.271, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES: A.M. Y K.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.656 y 141.796 respectivamente.

DEMANDADA: RUTHDERIN DESIRET RIOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.352.523, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: YUDELSY QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.051.

NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ambas de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2014, se inicio el presente asunto por Ofrecimiento por Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano B.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.271, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana RUTHDERIN DESIRET RIOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.352.523, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ambas de cinco (05) años de edad.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta al folio Trece (13), boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada, procediéndose a su certificación por Secretaría en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014.

Consta al folio Quince (15), boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, la cual llegada la misma se deja constancia de la Comparecencia de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada en el presente asunto, por la cual este tribunal declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

Por auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2014, concluida la Fase de Mediación se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2014, comparece el ciudadano B.J.S.C., parte actora en el presente proceso y presenta Escrito de Pruebas.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de las Niñas de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor ciudadano B.J.S.C., se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (3.500,00 Bs.), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijas las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01160139100186863410 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la ciudadana RUTHDERIN DESIRET RIOS BRACHO, y a favor de sus menores hijas, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas, el progenitor se compromete a depositar la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00 Bs.), una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. Adicional a ello les suministrará el juguete o regalo respectivo. Dichas mencionadas cantidades no serán limitativas por parte del progenitor. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares, uniformes escolares, y transporte escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las niñas se encuentran incluidas en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que gocen de dichos beneficios. En relación a los gastos que no cubra la empresa, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a las niñas dos veces al año, de ropa de uso diario y calzado de calidad y adecuadas al clima. SEXTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la contratación colectiva. SEPTIMO: El progenitor ciudadano B.J.S.C., autoriza a la progenitora de las niñas, a retirar las cantidades de dinero que se encuentran a la orden de este Tribunal a favor de las niñas de autos. OCTAVO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan que el progenitor retirará a las niñas los días sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las retornará el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), este régimen se llevará a cabo el primer fin de semana libre que tenga el progenitor, en virtud de la jornada de trabajo del mismo ya que el mismo trabaja bajo la modalidad de guardias. En relación al día del padre, las niñas lo compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. En cuando al día del cumpleaños de las niñas, será previo acuerdo entre ambos y tomando en cuenta la opinión de las niñas. En relación a la época de carnaval, semana santa y navidad, será acordado por ambos padres, tomando en consideración el derecho a mantener contacto y relaciones personales entre las niñas y el progenitor. (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido.

……..La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…….

Artículo 366 LOPNNA. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

……..La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley......

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

………El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…….

Artículo 386 LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.

……..La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas………

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

……..El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…….

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.

La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial

.

Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese, Ejecútese y Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102015000107.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-

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