Decisión nº IG012014000287 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 3 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003508

ASUNTO : IP01-P-2014-003508

JUEZA PONENTE: MORELA F.B..

Se ha dado ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido en Audiencia Oral de Presentación conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Representante Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado K.F., contra la decisión que pronunció el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de marzo 2014, que declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público decretándole al ciudadano B.A.B.B., libertad sin restricciones, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 para dar por acreditada su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el 458 concatenado con el primer aparte del artículo 84 y para el ciudadano J.A.L.G. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, todo ello por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 02 de Junio de 2014, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones para decidir observa :

En este mismo orden de ideas y conforme a lo establecido en el referido articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado al verificarse que dicho artículo dispone:

…la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y administración pública, trafico de droga de mayor cuantía , legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la Defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

(subrayado nuestro)

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien esta legitimado para ello, al ser el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “Parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el Recurso de Apelación fue interpuesto inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que declaró la libertad sin restricciones al ciudadano B.A.B.B. y al ciudadano J.A.L.G., la medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días, y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se esta en presencia del Recurso de Apelación con efecto suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también, que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, evidencia esta de la revisión de las actuaciones que en fecha 26.05.2014 del presente año el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal celebró la audiencia oral para oír a los mencionados imputados ciudadanos B.A.B.B. y J.A.L.G., quienes estaban debidamente asistidos por el Defensor Privado F.C., a los fines de resolver sobre la petición de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ciudadano B.B. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el 458 concatenado con el primer aparte del artículo 84 y al ciudadano J.A.L.G. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, delito previsto en e 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Desprendiéndose del acta levantada en la audiencia aludida, que el representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicitó que se siguiera el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, alegando que dicha solicitud la hacía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa del acta de audiencia de presentación que seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en la causa que se le sigue en su contra, que podían declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harían libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativas se tomen como elemento en su contra y se les advirtió que esa era una de las oportunidades que le concedía la Ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal e igualmente lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos imputados de autos que si deseaban rendir declaración. A tal efecto quedo constancia en el acta de audiencia de lo expuesto por los ciudadanos imputados y de las preguntas efectuadas por las partes con sus respectivas respuestas.

Acto seguido intervino la defensa de los imputados, esgrimiendo sus argumentos de descargos, cuyos alegatos se citan sintéticamente de la siguiente manera:

…solicito tomando en cuenta que no presentan algún registro policial se les conceda una medida menos gravosa a los fines de demostrar su defensa y asimismo solicita una rueda de Reconocimiento de Individuos y se amplíe la declaración de la victima…

Por último, se verifica del acta que se analiza que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió acordar la libertad sin restricciones al ciudadano B.A.B.B. y la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho días para el ciudadano J.A.L.G., sobre la base de las consideraciones que siguen:

…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Administrando Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Parcialmente con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Decreta para los ciudadanos B.A.B.B., libertad sin Restricciones, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el 458 concatenado con el primer aparte del artículo 84 y para el ciudadano J.A.L.G. la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 242.3 del COPP, consistente en Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días, todo ello por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta levantada en la audiencia oral de presentación, el representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

…Esta representación fiscal ejerce el recurso de Apelación con efectos suspensivos de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que estamos en presencia de un delito que merece una Medida Privativa de Libertad, que excede de los 12 años en su limite máximo y en razón de que la presente investigación existe una denuncia formulada por la ciudadana MARBELLA quien (es) victima, en la cual refiere que en fecha 24 de Mayo de 2014 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando transitaba por la vereda A.B. de esta ciudad de Coro, la intercepta un ciudadano con una pistola, se la coloca en la cintura y le manifiesta que le de el teléfono y se quede quietecita por lo que accede la victima por temor a su vida, indicando la victima que su agresor es un ciudadano de tez morena, alto y delgado, que estaba vestido de pantalón jean (s) azul y una franela roja, descripción esta que encuadra perfectamente con la del ciudadano J.A.L.G., a quien al momento de su aprehensión vestía de la misma manera y poseía un facsímil de color gris con una descripción que se lee bereta, lo que por lo que el Ministerio Público considera que tales descripciones aportadas por la victima y reflejadas en el acta policial coinciden totalmente, y puesto que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso esta Representación Fiscal lo considera como suficiente elemento de convicción, toda vez que tanto la denuncia y el acta policial, como los objetos incautados a los ciudadanos coinciden con los hechos narrados por la victima aunado a que el teléfono incautado al ciudadano B.B., fue colocado a la vista de la victima ciudadana MARBELLA, manifestando que dicho teléfono era de su pertenencia, por lo que esta representación fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, ya se explico que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son participes del delito que se les imputa, además de ello existe un peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 en sus numerales 2, 3, además de existir un peligro de obstaculización de conformidad al 238 en numeral 2…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA ABG. F.C..

Respecto de la apelación ejercida por el representante Fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:

…Considera esta defensa que la actuación del Ministerio es de mala fe contra estos ciudadanos por cuanto en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de estos ciudadanos en el hecho, esta claro en la entrevista de la ciudadana victima que esta señala a una sola persona cuyas características no conviden (sic) con las de mis representados, unido a ello esta la situación de la actuación policial en cuanto a estas personas quedan detenidas a mucha distancia de donde se cometió el hecho, por lo que esta desanda (sic) solicita se declare sin lugar Apelación por infundada del Ministerio Público…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Visto el esquema de controversia entre el representante del Ministerio Público y la Defensa del imputado de autos en virtud de la interposición del Recurso de Apelación de efecto suspensivo se observa que el mismo se ejerció por aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acordó la libertad sin restricciones al ciudadano B.A.B.B. y para el otro co-acusado de autos ciudadano J.A.L.G., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, y que la misma se suspenda en sus efectos, esto es que lo acordado por el Tribunal Cuarto de Control no se haga efectivo hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la norma.

Pues bien, de la revisión efectuada por esta Sala Superior, pudo comprobar que la decisión que fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público acordó imponer al ciudadano B.A.B.B., la libertad sin restricciones y por su parte al otro imputado de autos, ciudadano J.A.L.G. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3 articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439.4 eiusdem, según el cual: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de ésta...”, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado acordó la libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva respectivamente a cada imputado, con base en las siguientes consideraciones:

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, al realizar el análisis de las actuaciones que acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como sustento de su solicitud de imponer a los imputados de autos la medida de privación judicial de libertad, debe esta Juzgadora señalar claramente que efectivamente corresponde al Titular de la Acción (Ministerio Público) el ejercicio del l.P. en representación del ESTADO VENEZOLANO y de los Derechos de las víctimas cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, como en el presente caso. Acompaña el ciudadano Fiscal, DENUNCIA interpuesta ante uno de los órganos de seguridad del estado, por la ciudadana M.P., quien refiere claramente que fue sorprendida por un sujeto quien con arma de fuego en mano la sometió y la despojó de su teléfono móvil celular. Hasta este punto del estudio del caso en concreto, se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO contra la víctima antes citada, pero en el análisis de los siguientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los ciudadanos en la comisión de los delitos imputados, estima quien aquí decide que se desprende de la propia declaración de la víctima M.P. que dicha ciudadana aportó con documentos en manos ante el órgano de investigación, los datos precisos del teléfono móvil celular que le fue despojado en fecha 24/05/2014 siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde en una vereda de la urbanización C.V. de esta ciudad, los cuales son: “... Puede mostrarme los documentos legales del teléfono que caracteriza en la denuncia para tomar los seriales y demás características para dejar constancia en su denuncia del suu esto teléfono que le fue roba? CONTESTO: sí. un teléfono marca ORINO QUIA. de color negro, táctil, MEID: A00000492032AD. MAID:268435633030302110125, modelo AUYANTEPUI Y210, con una factura a nombre de MARILYM DIAS (sic) . Asimismo, la denunciante refiere la presencia única de un sujeto que fue el que con pistola en manos la sometió y despojó de su pertenencia, igualmente refiere que no tiene conocimiento en que vehículo o unidad se retiró del sitio, sólo señaló que se fue corriendo.

Ahora bien, del Acta Policial se desprende la actuación de los funcionarios policiales quienes refieren claramente que tuvieron conocimiento vía telefónica a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente (es decir, 15 minutos luego de ocurrido los hechos denunciados por la ciudadana Marbella) sobre dos sujetos quienes tenían una actitud sospechosa en otro Plaza San Antonio, sitio éste bastante retirado del sitio del suceso (urbanización C.V.), refiriendo los siguiente: “...recibimos llamada vía telefónica, por parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalia, nos manifestó que habían dos personas a bordo de un vehículo Fiat Uno, de color gris, quienes presentaba una actitud nerviosa y dudosa, ya que habían hecho víctimas de robo anteriormente por el sector, que dicho vehículo había pasado varias veces por la avenida prolongación Manaure, una vez recibida esta información procedemos de inmediato realizar de inmediato un recorrido por el sector, observado a simple vista al final de la avenida prolongación Manaure con avenida Manaure, específicamente esquina plaza san Antonio, un vehículo con las mismas características similares indicadas anteriormente, presumiendo que dichos ciudadanos tripulante del referido vehículo poseían algún objeto o sustanciada interés criminalístico, procediendo a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales (Y..) procediendo el OFICIAL JEFE R.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realizara un registro corporal con toda la seguridad del caso a los ciudadanos antes descrito, lográndole colectar lo siguiente: al primer ciudadano antes descrito que funge como copiloto, se le colecto en el cinto derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) Facsímil de color negro con gris, con una inscripción que se l.B., al segundo ciudadano antes descrito que funge como chofer, se le colecto (sic) en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento dos (02) teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: un (01) teléfono Celular, marca Orino quia, de color Negro, modelo Auyantepuy Y210, serial S5EBYA93918005994, sin chip de finca, con su respectivo chip de memoria de color negro de 2GB, un (01) teléfono celular, marca Huawe modelo CM980, serial R6X9MD 127 1201349, de color negro, con su chip de memoria de 4GB, sin chip de línea, y su batería marca Huawei de color gris, una vez colectada dicha evidencia, el segundo ciudadano antes descrito manifestó que el teléfono celular marca Orinoquia, de color negro, lo había robado a una ciudadana adyacente a bloques de la Urbanizacion (sic) C.v., diagonal al C. E. I. S A.B., vista esta situación procedimos a buscar un contacto en el referido teléfono celular para dar con la ubicación de la víctima, seguidamente una vez ubicada la ciudadana presunta víctima quien dijo ser y llamarse MARBELLA. “, es decir, que los funcionarios señalan claramente que al primer ciudadano (chofer) se le colectaron dos celulares (Orinoquia y Huawei), y uno de ellos, un teléfono con características similares a las características aportadas por al víctima en su declaración y cuyos documentos aportó al momento de la denuncia. Éstos datos: “..MEID:A00000492032AD, MAID: 268435633030302110125...”, no coinciden con los datos del celular: ‘..serial S5EBYA93918005994.. “, que le fuera incautado al ciudadano B.A.B.B., no se trata de un error material de un número, de un literal, son datos aportados totalmente distintos, del teléfono incautado al imputado antes citado, aunado a que las características físicas de dicho ciudadano tampoco coinciden con las aportadas por la víctima en su denuncia quien además refiere que fue abordada por un solo sujeto quien salió corriendo, tampoco refiere que se retira del lugar en un carro. Si bien es cierto se está al inicio de la investigación, fase incipiente, en a cual no puede exigírsele al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que aporte durante la audiencia de presentación todas las actuaciones propias, también es cierto que para imponer una medida de coerción personal a un ciudadano o ciudadana, es necesario que se encuentren satisfechos todos os requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal para la procedencia de la misma, y en este caso, con los elementos de convicción que aporta el titular de la acción penal en este estadio procesal, no se acredita la presunta participación del ciudadano B.B.B. en los hechos denunciados por la ciudadana M.P. par ser impuesto de una medida de coerción penal, sin perjuicio de la investigación que continúe realizando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-

Siguiendo con el análisis de las actas procesales, refieren los ciudadanos funcionarios policiales que ambos imputados fueron aprehendidos, que al chofer B.B.B., se le incautaron dos celulares de los cuales ninguno coincide con el teléfono celular descrito por la víctima y al ciudadano J.A.L.G., le fue incautado un (01) Facsímil de color negro con gris, con una inscripción que se l.B.. En tal sentido, se realiza el mismo análisis que se plasmó en el presente fallo, al ciudadano en cuestión no le fue incautado el móvil descrito por la víctima, y en tal sentido, refieren los funcionarios policiales quienes señalan en el acta policial que el móvil le fue puesto a la vista a la víctima quien refirió que era de su propiedad, pero cual celular, porque en el acta policial se plasmaron unos datos de los móviles incautados cuyos datos coinciden con el registro de cadena de custodia y el Reconocimiento Técnico, pero no con los documentos legales aportados por la víctima aunado al hecho de que en quince escasos minutos de ocurridos los hechos en la urbanización C.V., el segundo imputado de nombre J.A.L.G. fue aprehendido dentro de un vehículo con un facsímile, pero no porque los funcionarios tuvieran conocimiento de la denuncia interpuesta por la víctima M.P., sino por una llamada telefónica realizada por un ciudadano, sobre una actitud sospechosa que tenían dos ciudadanos que se encontraban dentro de un vehículo por la Plaza San Antonio de esta ciudad, aunado al hecho de que los imputados de autos refirieron que los funcionarios policiales estaban conversando con otro sujeto quien les aportó un teléfono y luego los aprehendió a ellos. En tal sentido, no se estableció como los funcionarios policiales obtuvieron el teléfono celular denunciado por la víctima el cual no coincide con los teléfonos móviles incautados durante el presente procedimiento, por tal motivo, queda acreditado para esta Juzgadora en este estadio procesal, la autoría o participación del ciudadano J.A.L. en la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, por cuanto no se acompañan suficientes elementos de convicción por la comisión del delito de Robo Agravado por parte de dicho ciudadano. Y así se decide.

  1. - “... Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

obre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos imputados de autos antes citados, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para el ciudadano J.L.G. consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal de Control.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: • ..3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado J.A.L.G., titular de la cédula de identidad N°: 25.692.814, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 30 del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

En este contexto aprecia esta Sala que los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos consisten en lo siguiente, según se extrae del acta de denuncia:

“…siendo las 05:50 horas de la tarde de hoy 24/05/14, compareció ante este despacho una ciudadana de Nombre: MARBELLA, venezolana de 38 años de edad. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art.267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. Encontrar de un ciudadano que le efectuó un robo y fue detenido por la policía del estado Falcón, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno yo estaba en una peluquería que esta cerca de la escuela que está en la C.V. de la calle principal, y yo salía de la peluquería de nombre ANDRA, y yo salí muy normal, para ir a mi casa me metí para cortar camino por una vereda que esta por la escuela A.B. , y de repente me sale un tipo de una vereda que esta transversal por donde yo me metí y me dice con una pistola que me pone en la cintura, y me dice “señora dame el teléfono y se queda quietecita”, entonces no me quedo de otra que darle el teléfono , después de eso yo llamo para reportar mi teléfono que me la habían robado a la línea movilnet para cortarle la línea, luego me fui para la casa para contarle a mi esposo y el llamo a la policía del cuadrante del sector, para avisarle que me habían robado, luego en pocos minutos llego la policía en una patrulla buscándome, y yo salí me preguntaron si yo había sido victima de un robo y yo les dije que si, que me habían robado mi teléfono celular, y ellos me mostraron uno que tenían en la mano y yo les dije que ese teléfono era el mío y ellos me dijeron que habían atrapado a un sujeto con este teléfono celular y una pistola. Luego me dijeron que tenia que acompañarlos hasta la comandancia a colocar la denuncia, y me vine con ellos en una sola patrulla hasta la comandancia es todo…”

Asimismo, se aprecia que los imputados de autos fueron aprehendidos, según el acta policial, por las razones siguientes:

… Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida por el OFICIAL AGREGADO MATOS EMILIO, al mando del suscrito, al momento que nos trasladábamos por la avenida prolongación Manaure, específicamente por la Urbanización el Isiro, recibimos llamada vía telefónica, por parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalia, nos manifestó que habían dos personas a bordo de un vehiculo Fiat Uno, de color gris, quienes presentaba una actitud nerviosa y dudosa, ya que habían hecho victimas de robo anteriormente por el sector, que dicho vehiculo había pasado varias veces por la avenida prolongación Manaure, específicamente esquina plaza San Antonio, un vehiculo con las mismas características similares indicadas anteriormente, presumiendo que dichos ciudadanos tripulante del referido vehiculo poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico, procediendo a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales (…) el cual acatan, quienes se aparcaron a la derecha de la vía, procedemos a ordenarle a los ciudadanos a un por identificar quienes se encontraban a bordo del vehiculo, que por favor bajaran del mismo con las manos en un lugar visible por seguridad, bajando del lado del chofer un primer ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color morado, pantalón jeans de color negro, de gorra de color blanca, posteriormente se baja del lado del copiloto un segundo ciudadano quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, de franela de color roja, indicándoles a los mismos que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo manifestara, siendo negativa su respuesta, procediendo el OFICIAL JEFE R.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realizara un registro corporal con toda la seguridad del caso a los ciudadanos antes descrito, lograndose colectar lo siguiente: al primer ciudadano antes descrito que funge como copiloto, se le colecto en el cinto derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) Facsimil de color negro con gris, con una inscripción que se l.B., al segundo ciudadano antes descrito que funge como chofer, se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: un(01) teléfono Celular, marca Orinoquia, de color negro, modelo AUYANTEPUY Y210, serial S5EBYA93918005994, sin chip de línea, con su respectivo chip de memoria color negro de 2GB, un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo CM980, serial R6X9MD1271201349, de color negro, con su chip de memoria de 4GB, sin chip de línea, y su batería marca Huawei, de color gris…

En consecuencia, encuentra esta Sala que, efectivamente, el análisis efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra ajustado a derecho, puesto que apreció que los teléfonos que le fueran presuntamente incautados al imputado B.A.B.B., no presentaban las mismas características ni seriales del señalado por la víctima en su denuncia que le fuere sido despojado. En efecto, según el acta de denuncia contenida al folio 04 de las actuaciones que reposan en este despacho, el funcionario instructor dejó constancia en el reverso del acta que el celular que la víctima denunció como objeto del robo, presentaba las siguientes características: marca ORINOQUIA, de color negro, táctil. MEID: A00000492032AD. MAID: 26843546330302110125, modelo: AUYANTEPUI Y210; mientras que los teléfonos incautados al ciudadano B.A.B.B. quedaron descritos así: un(01) teléfono Celular, marca Orinoquia, de color negro, modelo AUYANTEPUY Y210, serial S5EBYA93918005994, sin chip de línea, con su respectivo chip de memoria color negro de 2GB, un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo CM980, serial R6X9MD1271201349, de color negro, con su chip de memoria de 4GB, sin chip de línea, y su batería marca Huawei, de color gris.

Así evidencia esta Sala que efectivamente no se trata de los mismos equipos móviles, a lo que se suma que el presunto robo agravado a la víctima ocurrió en la Urbanización C.V., el día 24/05/2014 a las 5:00 horas de la tarde; mientras que la aprehensión de los encartados ocurrió en la misma fecha, pero a las 5:30 horas de la tarde, en la Plaza San Antonio, en la Avenida Manaure, siendo que por máximas de experiencias de quienes integran esta Sala, entre ambos lugares hay una extensión en kilómetros marcada, lo que demuestra que la razón asistió a la Jueza de Instancia.

Por otra parte, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por la Jueza cuando decretó medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada ocho días al ciudadano J.A.L.G., aprecia esta Sala que en su caso, en todo caso, lo que se materializó fue la presunta comisión del delito de USO DE FASCÍMIL, tipificado en el artículo 114, que establece:

Artículo 114: Quien porte el Facsimil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.

La pena aplicable se incrementara en una tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.

Dicho tipo penal quedó acreditado con el acta policial de aprehensión, de la que se evidencia que al mismo le fue encontrada un facsimil de color negro con gris, con una inscripción que se l.B.. Asimismo, dicho facsimil quedó descrito y comprobada su existencia con la experticia de reconocimiento técnico que le efectuara el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A.L., quien señaló:

Descripción de la evidencia suministrada:

“…Un(1) Arma Neumática, que de acuerdo a su morfología es similar a un arma de fuego del tipo pistola “Pietro Beretta PX4 Storm”, de los comúnmente denominados Flobert, de la marca UMAREX, calibre 4,5 milímetros (177), fabricada en JAPON, utilizado comúnmente en competencias de salón y practicadas de tiro al blanco, acabado superficial pavón gris; empuñadura conformada por la prolongación de lo que actúa como caja de los mecanismos, elaborada en material sintético de color negro, con el logo “Beretta y PX4 Storm” de cada lado, sistema de carga: a través de un cargador; su mecanismo de disparo se inicia mediante el desplazamiento manual de la corredera hacia su parte posterior ; dicho movimiento comprime el aire, el cual se libera presionando el disparador y es así es expulsado el balín o el diábolo de turno. Sistema seguro: posee un dispositivo de seguro ubicado en el lado derecho de lo que funciona como caja de los mecanismos, el cual al ser accionado bloquea el disparador. Serial de orden: 07L00721, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos…”

Con base en lo antes expuesto, tomando en consideración esta Sala que el ciudadano J.A.L.G. no tiene registros policiales y que la pena probable a imponer por el aludido delito es de dos a cuatro años de prisión, lo procedente es confirmar la medida cautelar sustitutiva que le fuere decretada por el tribunal de la causa, en todos y cada uno de sus términos.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Representante Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado K.F., contra la decisión que pronunció el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de marzo 2014, que declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público decretándole al ciudadano B.A.B.B., libertad sin restricciones, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 para dar por acreditada su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el 458 concatenado con el primer aparte del artículo 84 y para el ciudadano J.A.L.G. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, todo ello por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-SE MODIFICA EL AUTO objeto del recurso de apelación al subsumir esta Sala los hechos por los cuales se juzga al ciudadano J.A.L.G., en la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, tipificado en el artículo 114 de la señalada Ley especial y se ordena expedir boletas de libertad o excarcelación a favor de los procesados de autos. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de Junio de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012014000287

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR