Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000057

DEMANDANTE: J.B.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.528.834, domiciliado en la Urbanización Las palmeras, Torre D, Piso 2, Apartamento D-2-F, Lechería Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: L.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.573.

DEMANDADA: M.D.V.T.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 11.918.551, domiciliada en la Urbanización Las palmeras, Torre D, Piso 2, Apartamento D-2-F, Lechería Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: M.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.942.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención fue incoada por el ciudadano J.B.R.R., en fecha 21 de enero de 2011, a favor de los niños de autos; contra la ciudadana MILVIDA DEL VALLE TORRIVILLA LOPEZ, madre de los referidos niños.

En el escrito libelar se indica que: “que el demandada mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MILVIDA DEL VALLE TORRIVILLA LOPEZ de cuya relación procrearon dos hijos, y que posteriormente se separan proponiéndole este, a ella suministrarle una Obligación de Manutención a sus hijos por el monto de Bs. 800,00 mensuales, así como también comprar la vestimenta, medicamentos y útiles escolares; señala que sus hijos gozan del Seguro SICOPROSA, y que devenga un salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.610,00); razón por la cual ofrece como Obligación de Manutención para sus hijos el monto antes mencionado y solicita que se aperture una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos para depositar la correspondiente obligación”

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011 (folio 14), la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y A. admitió la demanda, ordenando notificar a la parte demandada a los fines de que compareciera al segundo día hábil siguiente, a contar de la fecha en que el S. certificara el cumplimiento de la notificación, para que conociera el día y hora de inicio de la audiencia preliminar; asimismo, ordenó notificar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público. En la misma fecha (22-04-2009).

En fecha 19 de enero de 2012 la Secretaria del Tribunal certificó la practica de las notificación antes ordenadas, conforme a lo expuesto por los alguaciles encargados de efectuarlas.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, se fijó para el día 31 de enero de 2012, para que tuviese lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Siendo esta Audiencia diferida a la fecha y se fijo nuevamente para que tuviera lugar en fecha 14 de febrero de 2012.

El día 14 de febrero de 2012 se celebró la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes. En dicho acto el Tribunal dejo constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que acuerda prolongar la Audiencia para el día 15 de marzo de 2012. Aperturandose el acto en la referida fecha con la presencia de ambas partes y dejando constancia el Tribunal de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que dio, por concluida la fase de mediación e indicó que por auto separado fijaría el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012 se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 11 de abril de 2012. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la Fase de mediación, el demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación de la demanda, junto al escrito de pruebas. Se advirtió a las partes que su no comparecencia a la fase de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA.

En fecha 29 de marzo de 2012, compareció la demandada consignando escrito de contestación y de pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2012, compareció la parte actora consignando escrito de pruebas.

El día 11 de abril de 2012 se llevó a cabo la fase de sustanciación, contándose con la presencia de ambas partes. Exponiendo la parte demandada, a través de su abogado: “Solicito que las pruebas consignadas por la parte demandante se tengan como no presentadas, por cuanto estas fueron presentadas por la Abg. L.M.E., quien no tenía representación alguna que la acredite en el presente proceso como Apoderada Judicial de la parte demandante. De lo cual el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a pronunciarse al respecto y señalo que las pruebas antes referidas no fueron consignadas validamente y por ende se deben tener como no presentadas. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada se analizaron y se incorporaron al proceso las pruebas consignadas por la parte demandada las cuales son: a) Recibos de pagos mensuales de la nomina del obligado. b) Constancia y factura de evaluación psicológica del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y pago de consultas de fecha 31/01/2012. c) Reporte de observación conductual de fecha 18 de mayo del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . d) Informe sobre evaluación Lingüística del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e) En lo que respecta a los testimoniales se promovieron a los ciudadanos L.. L.B., A.S., M.C.C., KATIUSKA SALAZAR y Y.G.. f) En cuanto a las pruebas solicitadas para materializar se ordeno oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PETROANZOATEGUI), Unidad Educativa Colegio E.B. y la practica de sendos Informes Sociales en los hogares de las partes en el presente juicio. Por lo que debido a que se hacia necesario materializar las referidas pruebas, se prolongo la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos los referidos oficios.

En fecha 21 de septiembre de 2012 se recibió las resultas del oficio remitido a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PETROANZOATEGUI).

En fecha 26 de octubre de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordeno remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 15 de noviembre de 2012 se recibió el Informe Social antes solicitado en la Audiencia de Sustanciación.

Y en fecha 16 de noviembre de 2012 el Tribunal de Juicio, ordeno fijar la Audiencia de Juicio para que se verificara en fecha 17 de diciembre de 2012.

En fecha 19 y 21 de noviembre de 2012 se recibió las resultas del oficio librado a la Unidad Educativa Colegio Eduardo Blanco antes solicitado en la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 17 de diciembre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia en autos de la presencia de la parte demandada ciudadana MILVIDA DEL VALLE TORRIVILLA LOPEZ y la incomparecencia de la parte actora ciudadano J.B.R.R., verificándose la Audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asimismo el Tribunal de juicio procedió a incorporar de oficio las actas de nacimientos de los niños de autos a los fines de verificar la filiación paterna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.

Aportadas por la parte demandada

  1. Recibos de pagos mensuales de las nominas del obligado en la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PETROANZOATEGUI). Esta J. observa que los mismos son un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, no obstante se aprecian en virtud que los mismos demuestran la capacidad económica del obligado, uno de los requisitos fundamentales para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA.

  2. Constancia y factura de evaluación psicológica del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y pago de consultas de fecha 31/01/2012. Esta J. observa que los mismos son un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el niño requiere de evaluaciones psicológicas, pertinente de considerar a los fines de incluirse como parte de la obligación de manutención.

  3. Reporte de observación conductual de fecha 18 de mayo del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el niño requiere de estas evaluaciones conductuales, pertinente de considerar a los fines de incluirse como parte de la obligación de manutención.

  4. Informe sobre evaluación Lingüística del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el niño requiere de este tipo de evaluación lingüística, pertinente de considerar a los fines de incluirse como parte de la obligación de manutención.

  5. Constancia de Trabajo del ciudadano J.B.R. RAMOS emitida en fecha 14 de agosto de 2012, por ante la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PETROANZOATEGUI), en la cual se indica que dicho Ciudadano se desempeñaba como Operador Integral, devengando un Sueldo Integral Mensual aproximado en el monto de Bs. 15.208,78, la cual corre al folio 95 y 98 del expediente. Esta J. observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, no obstante se aprecia en virtud que el mismo demuestra la capacidad económica, uno de los requisitos fundamentales para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA

  6. Comunicaciones recibidas de la Unidad Educativa Colegio Eduardo Blanco, las cuales corren a los folios del 117 y 130 del expediente. Esta J. observa que los mismos no fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor probatorio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el ciudadano J.B.R. RAMOS sufragó las deudas existentes por conceptos de matricula, M. y Programa de Ingles Anual de su hijo J.D.R. en el referido colegio.

  7. El Informe Social practicado por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; a cuyos informes se les otorga valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedigna ya que los mismos no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estos Informes constituyen una experticia con prevalencia sobre cualquier otra. Y así se decide.

Asimismo, quedaron Desiertos las pruebas testimoniales de las ciudadanas L.. L.B., A.S., M.C.C., KATIUSKA SALAZAR y Y.G., en virtud de que las mismas no asistieron a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria fijada en su oportunidad por ante este Tribunal de Juicio.

Incorporadas de oficio por el Tribunal de Juicio.

Copia certificadas de las partidas de nacimientos de los niños de autos, emanadas del Registro Civil del Municipio Fernando de P. y del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nacieron en fechas 21/07/2004 y 27/11/2008 y que son hijos de los ciudadanos J.B.R. RAMOS y MILVIDA DEL VALLE TORRIVILLA LOPEZ. A las cuales esta J. les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de los ciudadanos, J.B.R. RAMOS y MILVIDA DEL VALLE TORRIVILLA LOPEZ, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente, la capacidad del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.

Ahora bien, en relación a las necesidades de los niños de autos, se evidencia que cuentan con ocho (08) y cuatro (04) años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores, a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Y se desprende de autos que los niños están escolarizados en la Unidad Educativa Colegio Eduardo Blanco, la cual es una Institución Privada y que según lo referido por la parte demandada en la audiencia de juicio, las mensualidades correspondientes al año escolar 2012-2013 están fijadas en 946,00 Bolívares cada una, declaración de parte que esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo se pudo constatar de autos que ambos progenitores han sufragado las mensualidades e inscripciones durante los períodos escolares, asimismo consta que el niño mayor esta en evaluaciones psicológicas, en consecuencia, quien Juzga considera que ambos han garantizado los derechos fundamentales de sus hijos; no obstante considera esta juzgadora que debe continuarse asumiendo esta responsabilidad los padres de los niños para que estos puedan seguir ejerciendo sus derechos contemplados en la ley especial; ya que son los padres quienes deben cubrir sus necesidades básicas, por lo tanto se fijará un quantum al padre no custodio para cubrir parte de estas necesidades requeridas por sus hijos, en virtud de que se verifico de las actas procesales que el quantum no ha sido fijado ni judicialmente ni extrajudicialmente.-

Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, esta Juzgadora observa que el demandante, devenga labora en la Empresa PETROANZOATEGUI, generando un sueldo Integral mensual acorde, bajo la relación de dependencia en la referida Empresa. Asimismo quedó demostrado en el presente asunto que el mencionado ciudadano no tiene otras cargas familiares que le impidan o le limiten cumplir con su obligación de padre y en este sentido y conforme al principio de la unidad de la filiación, se debe considerar este elemento para la determinación del quantum alimentario. Cabe destacar además, en este orden de ideas, que el obligado alimentario ciudadano, J.B.R.R., solicitó en el libelo de demanda, que se le fijara la obligación de manutención a favor de sus hijos de autos, en el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, ofreciendo comprar la vestimenta, medicamentos y útiles escolares y posteriormente en el Informe Social practicado por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado señalo que “si la obligación de manutención va a ser en efectivo solo puede aportar Bs. 3.000,00 bolívares mensuales”. Y no obstante, la ciudadana MILVIDA DEL VALLE TORRIVILLA LOPEZ, refirió no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida como monto de obligación de manutención, en virtud de que el padre de sus hijos devenga un Sueldo Integral aproximado de Bs. 15.208,78, por lo que solicitó que se fije la Obligación de Manutención en un aproximado de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, ya que los gastos mensuales de sus hijos oscilan entre Bs. 9.900,00, tal y como se observa del Informe Social antes mencionado y que fuera valorado en la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la ciudadana MILVIDA DEL VALLE TORRIVILLA LOPEZ, como quantum alimentario y con fundamento a lo alegado y probado en autos, así como conforme al principio de unidad de filiación, proporcionalidad, de realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención a favor de los hijos, es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial, esta Juzgadora fija la obligación de manutención a favor de los niños de autos, en la cantidad de DOS (02) Salarios Mínimos y UN CUARTO o sea el monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.606,94) mensuales. Dicha cantidad se le deberá descontar al obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, y depositar en la cuenta ahorro que aperture la madre de los niños para tal fin. Se deja claro que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a la administración del Tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. Asimismo se establece una Bonificación especial por esta misma cantidad en el mes de Agosto, para cubrir los gastos con ocasión a los gastos escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos la cantidad de TRES (03) Salarios Mínimos Nacional Urbano o sea el monto de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.142,59); los cuales deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes el obligado. Por último en cuanto a los gastos médicos o de salud, odontológicos, psicológicos, culturales, recreacionales o cualquier otro gasto extraordinario, en caso de que así lo requieran los niños de marras, se establece que ambos progenitores sufragarán los mismos en proporciones iguales o sea el Cincuenta (50%) cada uno de los gastos, previo al recibo de los gastos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano J.B.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.528.834, a favor de sus hijos. SEGUNDO: Se fija como monto de la obligación de manutención, la cantidad de DOS (02) Salarios Mínimos y UN CUARTO o sea el monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.606,94) mensuales. Dicha cantidad se le deberá descontar al obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, y depositar en la cuenta de ahorros que aperture la madre de los niños para tal fin. Se deja claro que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a la administración del Tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. TERCERO: Se establece una Bonificación especial por esta misma cantidad en el mes de Agosto, para cubrir los gastos con ocasión a los gastos escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos la cantidad de TRES (03) Salarios Mínimos Nacional Urbano o sea el monto de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.142,59); los cuales deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes el obligado. CUARTO: Por último en cuanto a los gastos médicos o de salud, odontológicos, psicológicos, culturales, recreacionales o cualquier otro gasto extraordinario de los niños de autos, en caso de que así lo requieran, se establece que ambos progenitores sufragarán los mismos en proporciones iguales o sea el Cincuenta (50%) cada uno de los gastos, previo al recibo de los gastos. Y así se decide.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución competente, para que se proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. SANTA S.F.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

En la misma fecha, a las 11:52 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S..

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