Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de noviembre de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000081

(Cuatro (04) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación en a.c., ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: GERMAN ELIEXER ACOSTA PERALTA, YIMBER VUCKOVICK A.P., Y.J.C.G., L.D.M. PARADA, KERVIS A.R.E., R.D.P.C., E.A.D.A., H.R.P.S., M.A.G.R., A.J.M.G., A.D.S.S., MAKERSON A.G.M., A.S.H.S., A.J.M. MONTERO, YEMBER J.C., D.A.D., M.S.M.G., JOSE TORO, MERVIS J.R.E., R.A.R.A., REIMER G.S.A., A.A.S.G., J.L.D.V., C.N.G., O.R.S.C., A.R.R.D., J.J.S., H.J.S.O., J.A.B.L., R.J.C., L.A.S.A., W.I.B.F., D.G.P.A., J.D.Y.Y., O.A.M.G., Y.R.G.D., A.R.G.G., ANDIMER CLARICO R.S., J.A.M., E.F.A.T., C.G.O.C., H.E.S., G.F.P.P., W.J.G.P., J.C.P.P., G.A. DURAN MIJICA, DARWINS W.S.T., DEYHLER DANCARLOS ARRIECHE DIAZ, A.E.G.V., H.J.M.C., O.R.S.F.. S.J.M.B., E.J.T.M., M.R.R., M.A.R., R.A.G., L.A.R. CAMACARO, RONMER J.S.V., J.F.J.O., OSMAY E.A.P., W.A.R. ORDOÑEZ, JEICSON A.A.A., H.S.A., J.A.G.T., G.W.P.H., J.C.V., W.A.R., A.J.G., B.A.Y.R. y R.J.G.C., portadores de las cédulas de identidad números 13.313.814, 13.313.814, 11.751.671, 16.974.529, 13.979.469, 15.107.339, 14.443.149, 12.278.035, 12.938.780, 13.985.283, 13.986.690, 14.443.633, 18.881.087, 16.973.563, 17.156.161, 7.333.026, 17.612.490, 17.993.214, 12.937.346, 11.278.938, 16.110.085, 12.076.663, 17.469.088, 15.965.701, 12.684.169, 6.603.793, 13.095.198, 12.279.916, 17.156.489, 13.313.017, 16.262.926, 15.109.291, 14.998.868, 13.695.661, 7.577.362, 12.725.444, 16.594.533, 14.710.801, 14.997.637, 13.695.312, 13.695.312, 16.593.380, 16.949.027, 10.368.604, 13.985.585, 7.580.829, 12.168.451, 13.179.095, 13.985.143, 18.757.820, 10.366.610, 17.094.191, 16.260.336, 4.478.163, 12.092.661, 6.603.665, 11.980.172, 13.695.914, 7.502.721, 11.272.459, 12.937.558, 17.611.733, 12.284.817, 16.260.736, 17.468.323, 11.649.065, 12.937.545, 11.652.590, 14.608.519, y 12.725.367 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: L.C.M., L.M.V. e YVANA C.G. todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595 y 145.970 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: “CERAMICAS CARIBE”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº 143, Tomo 27 (adicional), folios 24 al 41 del Libro de Registro de Firmas de Comercio; Tomo XXVII adicional; ahora por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 143; en la persona del ciudadano S.F.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.809.562, en su condición de DIRECTOR de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: AURIMAR C.H.A., O.J.P. e H.M.G., todos abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.072, 85.457 y 133.471 respectivamente.

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: J.M.R., Profesional del Derecho, quien ejerce como Fiscal 81º del Ministerio Público, con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales.

MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO EN A.C.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2011, mediante el cual los ciudadanos identificados en el anterior capítulo, demandan ACCION DE A.C. contra la empresa “CERAMICAS CARIBE”, C.A. por la presunta violación del derecho al salario, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la unilateral suspensión y retención de su pago semanal por parte del empleador, a partir del día 15 de julio de 2011, alegando no tener flujo de caja, a pesar de encontrarse los trabajadores prestando servicios con total normalidad. En consecuencia solicitan por este medio, la restitución del derecho conculcado hasta la presente fecha. En tal sentido, requieren también MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la querellada, hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme que cubra las cantidades salariales retenidas para un grupo aproximado de 468 trabajadores, entre Bs. 500,oo y Bs. 600,oo semanal para cada uno, alcanzando la suma de Bs. 2.400.000,oo, más un mes de pago de cesta ticket, con lo que arroja la cantidad total de Bs. 2.900.000,oo, por cuanto se trata de créditos de exigibilidad inmediata, según el artículo 92 de nuestra Carta Magna. A su decir, se encuentra en riesgo el cumplimiento de la invocada obligación, con lo cual se limita el estándar mínimo de calidad de vida para cubrir sus necesidades básicas.- Cabe destacar que, a la mencionada solicitud de amparo le acompañan diferentes recaudos, insertos de los folios 13 al 135 del expediente, a saber: Constancias de Trabajo, emanadas de la empresa CERAMICAS CARIBE, a nombre de distintos trabajadores; Notas de prensa en original, libradas del rotativo DIARIO DE YARACUY en fecha 12/08/2011; Copia simple de Comunicado de fecha 22/07/2011, presuntamente emanado de la Gerencia de CERAMICAS CARIBE, sin firma que acredite su autoría y; Copia certificada de Inspección Judicial Extra Litem, de fecha 29/07/2011, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, celebrada el día 15 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante denunció oralmente la violación del derecho al salario consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de su empleadora, la empresa CERAMICAS CARIBE, C.A., la cual suspendió el pago de este derecho, fundamentándose para ello en los mismos hechos narrados en el escrito mediante el cual interpuso la presente acción de a.c., los cuales se dan acá por reproducidos en su totalidad. Por otro lado, la defensa ejercida por la representación judicial de la parte querellada, fue orientada a rechazar todos los alegatos que sustentan la demanda, según se puede apreciar en el escrito presentado ese mismo día, junto con los recaudos que le acompañan.

Asimismo solicita la accionada empresa que, se declare la “inadmisibilidad” (sic) de la pretensión de amparo, argumentando que, sin mediar pliego o procedimiento administrativo de conflicto legal alguno, sino a través de la violencia y la anarquía, los miembros de la junta directiva del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe (SINUSTRAECECAR), entre los cuales se encuentran parte de los accionantes, han venido ejecutando en forma continua y sistemática, un conjunto de acciones antijurídicas, con el objeto de sabotear y paralizar el proceso productivo de la empresa, como la colocación de cadenas y candados en las principales áreas de producción, bajo la ilegítima figura de “resguardo obrero”. Esto, como medida de presión para obtener el tope del aumento salarial, solicitado en el proyecto de la nueva convención colectiva que se estaba discutiendo en la Inspectoría del Trabajo, pero de forma impuesta y no concertada. A su decir, esta situación impide la salida de los productos y el cumplimiento de obligaciones adquiridas con clientes, siendo agravada el día 08 de agosto, cuando de manera ilegal, se privó de libertad al Gerente de Planta y otros trabajadores más, físicamente agredidos dentro de la sede de la empresa. De este modo, consideran conculcados el derecho al trabajo, el derecho al libre tránsito, el derecho a la propiedad y el derecho a la libre empresa de la querellada, consagrados en los artículos 87, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Por tal motivo, solicita se declare SIN LUGAR la solicitud de amparo interpuesta en su contra y, en su lugar, se ordene a los trabajadores accionantes que, se abstengan de ejecutar acciones de protesta ni actos destinados a interrumpir la normal actividad de la empresa, así como aquellos que puedan causar daños a personas, bienes, productos e instalaciones dentro de la planta de CERAMICAS CARIBE, C.A. Requieren además, el resguardo del orden público de la sede física de la compañía, por intermedio de las autoridades militares y policiales, así como el inicio de las averiguaciones a que haya lugar, con el objeto de establecer la responsabilidad penal de los participantes en los hechos denunciados.

-IV-

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En la celebración de la audiencia, intervino también el representante del Ministerio Público, quien señaló que, la acción de a.c. fue diseñada para resolver violaciones de carácter constitucional, no para atender consideraciones de fondo laboral y, como quiera que la ley no establece un mecanismo para reclamar la protección al salario, habida cuenta que en el presente caso se verifica la retención de la remuneración de los trabajadores, opina que este Tribunal debe ordenar el pago de los mismos, con lo cual solicita se declare CON LUGAR la acción acá interpuesta.

-V-

CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Observa este Tribunal que, en fecha 21 de septiembre de 2011, a pesar que el A-quo considera el asunto planteado fuera de la esfera del a.c., no obstante, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publica sentencia escrita mediante la cual declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción de amparo ejercida y, por constituir un hecho notorio, la intervención de la sede de la empresa por parte del sindicato de trabajadores desde hace nueve semanas y, sin estar habilitados para ello, con el objeto de cerrar sus instalaciones e impedir el despacho de los productos, en virtud de la falta de negociación en la celebración de la nueva Convención Colectiva, se observa que, ordena el Juez al SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERAMICAS CARIBE (SINUSTREACECAR) y a cualesquiera otros trabajadores, el cese de la toma de la empresa en las distintas áreas de producción y administración.- De la misma manera, en virtud de la violación constitucional en la que ambas partes han incurrido, se prohíbe toda acción presente y futura tendiente a evitar la continuidad del proceso normal de producción y comercialización; a permitir el acceso de los demás trabajadores a la empresa a su sitio de trabajo. Igualmente, se prohíbe cualquier agresión verbal y física a los demás trabajadores y patrono por parte de mencionado sindicato y a cualesquiera otros trabajadores, así como también, a realizar acciones violentas dirigidas hacia los equipos, maquinarias y bienes de la empresa, con el objeto del restablecimiento de la paz laboral.

Por otro lado se observa que, evidenciada la ilegal suspensión en el pago de los salarios por parte del empleador, sin mediar autorización de la autoridad competente para ello, también el fallo ordena a la empresa CERÁMICAS C.C., el pago de los salarios base, dejados de percibir, solo por los trabajadores que efectivamente han laborado en horario normal desde el día 15/07/2011 hasta el efectivo cumplimiento por el patrono de lo instruido, para lo cual le otorga un termino de quince (15) días continuos contados a partir de la publicación del dispositivo de la decisión, ordenando para esto la realización de una experticia complementaria a través de perito, a ser designado por la Coordinación Regional del Ministerio del Trabajo con sede en el Estado Lara, por ser judicialmente notoria la inhibición de la correspondiente al Estado Yaracuy contra la querellada. La decisión especifica que, como quiera que parte de la producción está dirigida a cumplir con un programa emblema del Gobierno Nacional: PETROCASA, se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy y a la Comandancia de la Guardia Nacional a fin de que giren instrucciones a los efectivos bajo su subordinación para que se sirvan custodiar las instalaciones de la empresa CERAMICAS C.C. y a garantizar la salida de los despachos de la mercancía, medida ésta que deberá mantenerse hasta tanto sea normalizada la faena.

-VI-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2011, como punto previo, los apoderados judiciales de los quejosos recurrentes, se oponen a la decisión contenida en la apelada sentencia, por cuanto consideran que el A-quo no tomó en cuenta la intervención de los terceros adhesivos a la solicitud de amparo, aún siendo trabajadores activos de la empresa CERAMICAS CARIBE, C.A., y que en igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos de la parte accionante. Por otra parte, en cuanto al fondo de la reclamación, consideran que, la acción acá ejercida, pretende solo la restitución de la situación jurídica infringida, para el “pago de los salarios por la jornada efectivamente laborada” (sic), no obstante el Tribunal condenó a sus poderdantes, a los terceros adherentes y a la organización sindical, sobre la toma de la empresa, actuando en exceso y extralimitación de sus funciones, al conceder lo solicitado por la defensa de la querellada durante la audiencia constitucional, aunado al hecho que no consta en autos la notificación de los trabajadores, en relación a denuncia administrativa o penal alguna en su contra. En consecuencia, solicitan la nulidad del particular segundo del dispositivo de la sentencia contra la cual apelan, por cuanto vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de sus patrocinados.

De igual forma, denuncian el condicionamiento que hace el a-quo, en cuanto a la orden de pago de los salarios de los trabajadores, “por jornadas efectivamente laboradas” (sic), a salario base, aún cuando aquellos son de turnos rotativos de 7am a 3pm; de 3pm a 11pm y de 11pm a 7am, conforme a la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, generando salario normal que incluye bono nocturno, horas extraordinarias, recargos por días feriados, entre otros, por cuanto se trata de trabajadores activos, quienes nunca intervinieron en la supuesta paralización del proceso productivo de la empresa, según consta de grabación de video, e inspección judicial y extrajudicial recientes, no valoradas por el Juzgador, a diferencia de las pruebas aportadas por la querellada que, datan de fecha anterior al 14/07/2011. Reconoce que su poderdantes no han prestado servicios durante los días domingo y que a la fecha, la empleadora no ha cancelado el denominado beneficio del “cesta ticket”, el cual también reclama en este acto, en el entendido que si se ha hecho efectivo el pago una semana de remuneración a salario normal y dos al básico, admitiendo con ello, el cumplimiento de la descrita jornada rotativa. Por tales motivos solicita de esta Alzada la revocatoria del fallo impugnado.

-VII-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 955, 01 y 07 del 23/09/2010, 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del A-Quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida decisión, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.

-VIII-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Tomando en cuenta el Principio de Informalidad que caracteriza al procedimiento de a.c., garantizando el control y contradicción de la prueba, aunque sin lugar a incidencias y sin mayor regla que la de la libre apreciación y valoración de las partes y del Juzgador, en el caso de marras se observa lo siguiente:

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Junto con el escrito de solicitud de amparo, se observan acompañados, por un lado, constancias de trabajo y listas de nómina, emanadas en diferentes fechas de la empresa CERAMICAS CARIBE, a nombre de varios trabajadores en las mismas identificados, con las que se logra apreciar la relación de trabajo que los vincula. Asimismo se observa nota de prensa de fecha 12/08/2011, sin identificación del medio de publicación, por tanto desechado por este juzgador, al igual que el “Comunicado” de fecha 22/07/2011, presuntamente emanado de la empresa CERAMICAS CARIBE, sin firma de quien se supone fue su suscriptor. Cursan en el expediente, resultas de dos (02) inspecciones judiciales practicadas en la sede de la empresa CERAMICAS CARIBE y BANCO DE VENEZUELA, Agencia Chivacoa, ambas de fecha 01/08/2011 por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de cuyo contenido se desprende información atinente a los nombres de los trabajadores presentes en ese momento, incluyendo personal obrero, administrativo y gerencial, que se encontraban en el indicado día, laborando normalmente dentro de las distintas áreas de producción de la mencionada industria, a excepción de los días domingos. Por otro lado se observa que, el último depósito en las cuentas nóminas por parte de la empleadora, ocurrió el día 14 de julio de 2011.

Acompañando al escrito de pruebas, se observan anexas, planillas presuntamente emanadas de CERAMICAS CARIBE, cuyo contenido no aporta nada a la resolución de lo demandado, por cuanto resulta de imposible comprensión por sus especificaciones técnicas, en consecuencia desechadas y por ende fuera del proceso. Se incluye seguidamente, planilla intitulada “Ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo”, suscrita por CERAMICAS CARIBE, a nombre del trabajador L.S., quien según su contenido resultó laboralmente infortunado el día 20/08/2011, con lo cual se aprecia la ejecución de labores durante la indicada fecha. Luego, de los folios 51 al 74 de la segunda pieza de este expediente en Alzada, corre inserto un conjunto de documentales consignados con el escrito de promoción de pruebas, tales como Actas suscritas por miembros de la junta directiva del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe (SINUSTRAECECAR), por ante la Coordinación de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como también se observan escritos dirigidos por representantes de la empresa CERAMICAS CARIBE, ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, cuyo contenido refleja la conflictividad laboral existente entre las partes para ese momento; actas de visitas de inspección, practicadas en la sede de la empresa por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, a los fines de verificar el cumplimiento o no de normas laborales por parte del empleador.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Junto con el escrito consignado el día de la celebración de la audiencia constitucional, la parte querellada acompaño a los autos, las resultas de Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Pública de San Felipe en fecha 06/05/2011, cuyo contenido informa acerca del cierre de la sede de la empresa CERAMICAS CARIBE y la inactividad en la misma al momento de realizarse la visita, siendo atendidos por personas identificadas como trabajadores y por miembros del Sindicato que los agrupa, quienes manifestaron haber tomado el control de aquella, debido al conflicto laboral generado por la discusión de la Convención Colectiva.- De igual modo, consta en el expediente, Inspección Judicial, ejecutada por el Tribunal del Municipio Bruzual en fecha 18/05/2011, con lo cual se dejó constancia del buen estado y condiciones físicas de los equipos y bienes existentes en el área de producción de la empresa CARAMICAS CARIBE, algunos de los cuales se encontraban en funcionamiento, salvo algunos daños en parte de la estructura del área administrativa. El resto de las pruebas que le siguen, incorporados de los folios 168 al 252 de la segunda pieza, vienen constituidas por documentos escritos, que a criterio de este sentenciador, se asocian más con el conflicto laboral interno existente entre empleador y trabajadores, con muy poco aporte para la resolución del objeto principal de la querella instaurada, por cuanto no guardan relación al presunto impago de conceptos salariales, denunciado por los querellantes, tales como solicitudes escritas al Ministerio del Trabajo, INPSASEL y Ministerio Público y, Acta suscrita por funcionarios de INCE, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

En cuanto a la declaración presentada durante el desarrollo de la audiencia constitucional, por parte del ciudadano MACKERSON GARCIA, en su condición de Secretario de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe, señaló que efectivamente una vez que no les fue cancelada la semana de trabajo, decidieron paralizar la producción, así como la salida del despacho del producto terminado, por considerar que era una medida de presión para que les cumplieran con el pago de sus salarios.

-IX-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A objeto de resolver la apelación en estudio, en cuanto a la denuncia efectuada como punto previo, por la presunta falta de pronunciamiento acerca de la intervención de los terceros adhesivos a la acción de amparo ejercida, en primer lugar observa este Tribunal que, ciertamente la recurrida omite opinión al respecto, empero, luego de una exhaustiva revisión a la solicitud formulada por los querellantes en escrito de fecha 15 de agosto de 2011, se evidencia que no existe en el expediente, proposición alguna de terceros adhesivos a la acción propiamente dicha, sino escritos de fecha 29 y 30 de agosto y 02 de septiembre de 2011, mediante los cuales, los ciudadanos que en aquellos fueron identificados, manifiestan claramente su voluntad de adherirse, como terceros coadyuvantes pero únicamente al recurso ordinario de apelación, ejercido por los quejosos contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2011, a través de la cual, el Tribunal de la causa, futilmente declaró la inadmisión de la reclamación. Por tanto, si bien el procedimiento de a.c., se encuentra caracterizado por tratar los asuntos denunciados en forma expedita, breve, sencilla y sin formalismos y, tratándose de derechos fundamentales, en especial resguardo al derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna, la petición postulada debe ser procesalmente pertinente y lacónica en tiempo y espacio. Habida cuenta que en esa ocasión los terceros intervinientes, tempestiva e indubitablemente se propusieron, solo con respecto al recurso de apelación ejercido en Alzada contra la descrita interlocutoria aquella, mal podía el Juez de la recurrida, reversiblemente darle tratamiento extensivo hasta la acción de a.c., tal y como fue interpretado por este mismo Superior Despacho en sentencia interlocutoria, definitivamente firme, de fecha 05 de septiembre de 2011. En consecuencia, se desestima la primera de las delaciones formuladas por la recurrente. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, advierten los apelantes que, la acción ejercida pretende solo la restitución de la situación jurídica infringida, para el “pago de los salarios por la jornada efectivamente laborada” (sic), no obstante la recurrida condenó a sus poderdantes, a los terceros adherentes y a la organización sindical, sobre la toma de la empresa, actuando en exceso y extralimitación de sus funciones, al conceder lo solicitado por la defensa de la querellada durante la audiencia constitucional, aunado al hecho que no consta en autos la notificación de los trabajadores, en relación a denuncia administrativa o penal alguna en su contra. En consecuencia, solicitan la nulidad del particular segundo del dispositivo de la sentencia.- De esta forma, observa esta Alzada que, de acuerdo al escrito contentivo de la solicitud de a.c., los quejosos trabajadores únicamente demandan de su empleadora, la empresa “CERAMICAS CARIBE”, C.A, la restitución del derecho salario, cuyo pago fuere súbitamente suspendido, a pesar de encontrarse aquellos prestando servicios con total normalidad. De otro lado puede apreciarse que, la sentencia recurrida, luego de una extensa fundamentación, declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la solicitud y, por cuanto a juicio del Juez, constituye un hecho notorio la intervención de la sede de la empresa por parte del sindicato de trabajadores, atendiendo a la defensa ejercida por la querellada, ordena al SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERAMICAS CARIBE (SINUSTREACECAR) y a cualesquiera otros trabajadores, el cese de la toma de la sede física de las distintas áreas de producción y administración.- De la misma manera, en virtud de la violación constitucional en la que considera que ambas partes han incurrido, se prohíbe toda acción presente y futura tendiente a evitar la continuidad del proceso normal de producción y comercialización; a permitir el acceso de los demás trabajadores a su sitio de trabajo. Igualmente, se prohíbe cualquier agresión verbal y física a aquellos y al patrono por parte de mencionado sindicato y por otros trabajadores, así como también, a realizar acciones violentas dirigidas hacia los equipos, maquinarias y bienes de la empresa, con el objeto del restablecimiento de la paz laboral.

Sobre este particular, quien acá suscribe, por un lado observa que, el Juez Constitucional, atendiendo al Principio de la Responsabilidad Social, al cual alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia advierte que, decide en atención a un hecho que califica como notorio comunicacional, constituido por la toma violenta por parte del sindicato de trabajadores sobre la sede física de la empresa, según la defensa ejercida por la querellada, afectando considerablemente la producción de la misma y, sobre la base de los elementos probatorios aportados por las partes en el decurso del proceso, a objeto de reestablecer el orden perdido y amainar sobre la importantísima paz laboral, pero actuando totalmente fuera de los límites de la pretensión que le ha sido formulada por los quejosos; ordenando en forma discriminada, el cese de toda acción tendente a perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo y de labores cotidianas, dentro de CERAMICAS CARIBE, C.A, seguramente en recíproco resguardo de los derechos de rango constitucional, contemplados en los artículos 49, 87, 88 y 89 ibidem.- Con lo cual, de acuerdo al material probatorio cursante en autos y, atendiendo al Principio de Favor o “In Dubio Pro-Operario”, debe esta Alzada instruir que, con ello, en modo alguno el mandamiento de amparo se haya desnaturalizado en sí mismo, toda vez que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 334 de nuestro Texto Fundamental, es deber del Juez social, asegurar la integridad y supremacía de la Constitución, configurada en el pináculo de nuestro ordenamiento jurídico. Lo que si resulta pertinente es que, en todo caso debió el Juzgador, estampar en su fallo los mismos anteriores señalamientos, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la accionada, pero conceptuados como una pedagógica advertencia para las partes y no como una orden taxativa, a objeto que su voluntad decisoria no quedara representada fuera de la esfera de la reclamación impetrada por los conculcados trabajadores. En este sentido, prospera la denuncia presentada por los recurrentes, pero solo en los términos arriba expuestos. ASI SE DECIDE.

En relación al impugnado condicionamiento que, según los apelantes hace el a-quo, sobre la orden de pago de los salarios, así como del beneficio de alimentación, solo para los trabajadores activos que hayan cumplido jornadas en forma efectiva y a salario base, en lugar de salario normal, sin tomar en cuenta los turnos rotativos que generan bono nocturno, horas extraordinarias y recargos por días feriados; precisa la representación judicial de la parte accionante que, según consta de las no valoradas, prueba audiovisual contenida en grabación de video y, recientes inspección judicial y extrajudicial, se verifica que sus patrocinados nunca participaron en la interrupción del proceso productivo de la empleadora, a pesar que no prestaron servicios durante los días domingo, en el entendido que ya fue pagada una semana a salario normal y dos al básico.

En efecto, por un lado observa esta Alzada que, el fallo erróneamente ordena el pago de los salarios base, dejados de percibir por los trabajadores que solo hayan efectivamente laborado en horario normal desde el día 15/07/2011 hasta el efectivo cumplimiento por el patrono respecto de lo estatuido, para lo cual le otorga un termino de quince (15) días continuos contados a partir de la publicación del dispositivo de la decisión, ordenando para esto la realización de una experticia complementaria a través de perito, a ser designado por la Coordinación Regional del Ministerio del Trabajo con sede en el Estado Lara, a su juicio y sin elemento probatorio alguno, por ser judicialmente notoria la inhibición de la correspondiente al Estado Yaracuy contra la querellada. La definitiva resuelve que, como quiera que parte de la producción está dirigida a cumplir con un programa emblema del Gobierno Nacional: PETROCASA, ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy y a la Comandancia de la Guardia Nacional a fin de que giren instrucciones a los efectivos bajo su subordinación para que se sirvan custodiar las instalaciones de la empresa CERAMICAS CARIBE C.A. y a garantizar la salida de los despachos de la mercancía, medida ésta que debería mantenerse hasta tanto sea normalizada la faena. Nuevamente acá deja ver la recurrida que, actuando fuera de los límites de la interpuesta querella, pero para evitar la prosecución de actitudes hostiles de ambas partes, el Juez Constitucional, actuando más bien como Juez social, emite una orden en forma determinante e inequívoca que, involucra la protección a la paz laboral y el orden público que, a su juicio, pudieran eventualmente verse comprometidos; pudiendo mas bien en su lugar, sin que parezca suplir defensa de parte, conceptualizar su válida inquietud como una asertiva y sana advertencia, en la que ambas partes a concientemente se responsabilicen, de modo tal que no excediera mas allá de la pretensión de los quejosos. Aún atesoradas las apreciaciones de la primera instancia en los términos anteriormente trascritos, no obstante debe en derecho parcialmente prosperar este ultimo señalamiento formulado por la recurrente, en tanto y en cuanto no se haga necesaria la intervención de la fuerza pública y, en cuyo caso, no correspondería a este órgano jurisdiccional sino a la propia empleadora, ejercer en forma directa sus derechos, a través de cualquiera de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le provee, ante un supuesto dado y a que hubiere lugar, si es que así fuere.

Por otro lado este Superior Tribunal observa que, el objeto principal de que trata la presente acción de amparo, busca la restitución plena del derecho al salario de los trabajadores, en los términos consagrados en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy apreciado por este Juzgador en anterior sentencia, según la cual se le califica como “derecho humano” de primera generación, a la luz de lo contemplado en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada en 1948 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (Vid. Convenio Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela, según Gaceta Oficial Nº 2847 de fecha 25/08/1981)”.- Por tanto, en modo alguno puede el Juez Constitucional, hacer distinciones o entrar a revisar la composición o tipología del mismo, toda vez que con ello se podría degenerar la esencia del especial procedimiento que ahora nos ocupa, con lo cual, si habrá a lugar la acción de amparo tratada. Pero cuando el sentenciador acuerda el pago de la remuneración, conforme hayan prestado servicio los trabajadores en jornada efectiva, primero, esta acordando lo demandado en su justa dimensión, conforme a lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, según lo que puede claramente apreciarse del propio escrito de fundamentación a la apelación, por ante esta Alzada consignado por la representación judicial de la parte recurrente e inserto al folio dieciocho (18) de la cuarta pieza, cuando expresamente manifiesta y reconoce que la acción ejercida, pretende solo la restitución de la situación jurídica infringida, para el “pago de los salarios por la jornada efectivamente laborada” (sic), recordando en este sentido, que el salario viene a significar la retribución económica que hace el empleador al trabajador, a consecuencia de la prestación personal y material de servicios.- En consecuencia, considera este Juzgador que, a objeto de brindar seguridad jurídica, debe en la dispositiva, condenarse al pago del salario normalmente devengado semana a semana por los todos los quejosos trabajadores que, hayan cumplido con su jornada ordinaria de trabajo desde la fecha reclamada, tal cual como fuere relatado por ellos mismos en su rogativa de a.c., vale decir, con las incidencias que hayan efectiva y legalmente generado, incluyendo el beneficio de alimentación, si así fuere el caso. Habida cuenta que, la parte recurrente ha confesado a este Tribunal, respecto al ya iniciado pero disconforme pago de los salarios por parte de la querellada, en principio, queda parcialmente sin efecto, la medida adoptada por la recurrida, en cuanto a la intervención del órgano administrativo del trabajo con sede en el estado Lara, toda vez que queda clara la voluntad de esta en acatar el mandamiento de amparo contenido en el fallo proferido, salvo que ambas partes se vean luego imposibilitadas de ello, en cuyo supuesto, y a petición de cualquiera de aquellas, debería activarse el descrito mecanismo, según las normas que a tales fines imperen. ASI SE DECIDE.

-X-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE MODIFICA” la recurrida decisión, según los términos señalados en el capítulo anterior, vale decir, se declara “CON LUGAR” la acción de a.c., por violación del derecho al salario, interpuesta por los ciudadanos GERMAN ELIEXER ACOSTA PERALTA, YIMBER VUCKOVICK A.P., Y.J.C.G., L.D.M. PARADA, KERVIS A.R.E., R.D.P.C., E.A.D.A., H.R.P.S., M.A.G.R., A.J.M.G., A.D.S.S., MAKERSON A.G.M., A.S.H.S., A.J.M. MONTERO, YEMBER J.C., D.A.D., M.S.M.G., JOSE TORO, MERVIS J.R.E., R.A.R.A., REIMER G.S.A., A.A.S.G., J.L.D.V., C.N.G., O.R.S.C., A.R.R.D., J.J.S., H.J.S.O., J.A.B.L., R.J.C., L.A.S.A., W.I.B.F., D.G.P.A., J.D.Y.Y., O.A.M.G., Y.R.G.D., A.R.G.G., ANDIMER CLARICO R.S., J.A.M., E.F.A.T., C.G.O.C., H.E.S., G.F.P.P., W.J.G.P., J.C.P.P., G.A. DURAN MIJICA, DARWINS W.S.T., DEYHLER DANCARLOS ARRIECHE DIAZ, A.E.G.V., H.J.M.C., O.R.S.F.. S.J.M.B., E.J.T.M., M.R.R., M.A.R., R.A.G., L.A.R. CAMACARO, RONMER J.S.V., J.F.J.O., OSMAY E.A.P., W.A.R. ORDOÑEZ, JEICSON A.A.A., H.S.A., J.A.G.T., G.W.P.H., J.C.V., W.A.R., A.J.G., B.A.Y.R. y R.J.G.C., contra la empresa “CERAMICAS CARIBE”, C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Tomando en cuenta la sana advertencia para ambas partes, en cuanto a la conservación y mantenimiento del orden interno y la paz laboral, conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la parte querellada, la empresa CERAMICAS CARIBE, C.A., a que proceda a la total y absoluta restitución del derecho al salario de los querellantes, a través del pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de la remuneración normal generada por los trabajadores que hayan cumplido jornada ordinaria y efectiva semanal de trabajo, desde el día desde el día 15/07/2011 hasta la actualidad, para lo cual, dadas las características del asunto, se le concede un lapso perentorio e ineluctable de hasta quince (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha exclusive, a los fines de dar cumplimiento irrestricto al presente mandamiento de amparo; pudiendo para ello, hacerse servir del auxilio del órgano administrativo laboral competente y pertinente, si así fuere el caso, siguiendo las recomendaciones incluidas en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De inmediato, remítase el expediente por medio de oficio, dirigido al originario Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP1-R-2011-000081

[Cuarta (4ª) pieza]

JGR/maa

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