Decisión nº KP02-O-2010-000121 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000121

En fecha 04 de junio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nurbis Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.141, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L., J.G.U.M., C.A.B.L., Á.R.P.R., P.D.C.F., E.A.V.R., INJHERMAN J.L.O., W.M.Á.B., W.R.A.C., L.A.C.O., B.J.Á.C., RAFAERL J.E., A.L.C.A., D.A.D.B., R.E.S.F., R.D.E.B., D.D.J.E., ASNALDOANTONIO COLINA, L.H.P.A., C.A.R.Á., HENYELBERK E.R.D., G.R.L.O., O.R.R., C.D.L., J.C.P., P.J.P.A., J.J.G.M., J.G.S.G., O.J.A.P., R.A.C.P., R.A.P.G., C.A.C., J.C.B.Á., J.R.T.G., Y.J.D.C., ALGUNDIO A.P., G.A.A., L.A.V.P., P.J.B.T., J.J.C.L., J.R.G., J.B.V., G.A.F., J.J.C.D., SEGUNDO R.E., J.L.E.P., A.A.T.C., RENNY A.G.G., I.D.J.O.B. y E.B.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.673.949, 19.150.942, 76.678.030, 17.343.660, 16.768.771, 13.777.244, 12.534.179, 9.851.949, 19.150.496, 16.235.001, 15.673.491, 15.997.847, 13.345.785, 13.777.616, 14.639.487, 16.442.778, 9.850.994, 22.320.126, 12.943.098, 16.769.729, 9.854.163, 14.246.264, 15.674.606, 16.441.316, 15.413.701, 16.442.958, 14.638.377, 13.180.950, 15.847.683, 9.849.873, 11.669.310, 14.638.586, 15.056.714, 11.364.133, 18.951.450, 13.180.558, 11.697.575, 14.377.569, 9.630.753, 15.848.476, 11.695.336, 14.246.993, 14.482.513, 6.011.203, 23.490.963, 15.848.403, 16.440.761, 19.846.769, 15.673.527, 10.764.455, 10.768.142 y 4.193.294, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL AZUCARERO LA PASTORA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, en razón del alegado incumplimiento de los actos administrativos contenidos en las Providencias Nos. 1182, 1170 y 1166, de fechas 03 y 02 de diciembre del 2009, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 07 de junio de 2010, fue recibida la presente causa en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, antes identificada, fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que sus representados empezaron a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la empresa Central La Pastora, C.A., hasta que fueron despedidos injustificadamente pese a encontrarse amparados por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad, la Paternidad y el Decreto 5752, de fecha 17 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Nº 38.839 de la República Bolivariana de Venezuela.

Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de solicitar la apertura del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron declarados con lugar mediante Providencias Administrativas Nos. 1182, 1170 y 1166.

Alegaron que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a las referidas Providencias Administrativas aún siendo sancionada la empresa accionada por el desacato.

Señalaron que “…estamos en presencia de senda Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del trabajo (sic) del Estado Lara, garantes de los derechos de los trabajadores que son personas humildes que han dedicado gran parte de su vida al trabajo subordinado, continuo e ininterrumpido para dicha empresa, ya que esta es la única fuente de trabajo que existe en la localidad de la P.M.T.d.E. Lara…”.

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil Central La Pastora C.A., proceda al reenganche y pago de los salarios caídos en cumplimiento a las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha P.A..

En el caso de marras se observa, como ya ha sido señalado, que la pretensión de la parte accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento a los actos administrativos contenidos en las Providencias Nos. 1182, 1170 y 1166, de fechas 03 y 02 de diciembre del 2009, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a su favor, en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose.

Por lo tanto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente amparo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.

En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Conforme con lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende que se ordene a la sociedad mercantil Central La Pastora C.A., el cumplimiento de los actos administrativos contenidos en las Providencias Nos. 1182, 1170 y 1166, de fechas 03 y 02 de diciembre del 2009, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de la Coordinación Zona Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así lograr el restablecimiento de la presunta violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Ahora bien, respecto a este tipo pretensiones cuya satisfacción se pretende lograr a través de la figura de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…”, por lo tanto, si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo los mismos supuestos.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, esta previsto en el titulo XI de la ley Orgánica del Trabajo, en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal f del artículo 647, que establece lo siguiente:

El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)

.

De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma a los fines de que éste cancele la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese y de cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, no se puede saber si la sanción es eficaz y logra el fin para el cual esta prevista, sino no se hace la notificación oportuna de la misma.

No obstante, observa este Tribunal Superior que, si bien el presente amparo busca la ejecución de un acto administrativo que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los accionantes, no es menos cierto que no se evidencia de autos que se hayan cumplido las formalidades tendientes para dar por agotado en su totalidad todo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto para la ejecución de dicha providencia directamente en sede administrativa, siendo su resultado la imposición de multa por el presunto incumplimiento y la debida notificación de la misma a la parte contumaz, ya que pese a que la parte accionante manifiesta en su escrito que se dio apertura el procedimiento sancionatorio y que se dictó la respectiva P.A.S., no trajo a los autos la notificación de la sanción impuesta que permita a este Juzgado Superior llegar a la convicción de que la parte accionada mantiene una conducta omisiva ante la obligación que debe cumplir y que causa una lesión a los derechos y garantías constitucionales del quejoso.

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de los recursos ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la parte accionante no acompañó con sus recaudos toda la documentación necesaria, ni mucho menos los actos administrativos que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que permitiría concluir ad initio que efectivamente el procedimiento administrativo de cognición y el sancionatorio se cumplió en su cabalidad, -aunado al hecho de que la única oportunidad de que dispone para aportar sus elementos probatorios es al momento de la interposición de su acción-, pues uno de los requisitos necesarios para que proceda la acción de amparo constitucional como la del caso de autos, es que se haya agotado íntegramente la vía administrativa con la correspondiente notificación al patrono de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede ser otorgada por las demás vías ordinarias, y que para el caso en estudio, será el agotamiento en sede administrativa del procedimiento sancionatorio, pues deben prevalecer en principio los poderes de la administración pública respecto a la ejecutoriedad de sus propios actos administrativos.

Finalmente, este Juzgado Superior debe señalar que vistos los términos en que se ha pretendido integrar el litisconsorcio activo en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, tal configuración resulta contraria a las normas adjetivas que regulan dicha institución, en virtud de que si bien en el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que tanto la parte accionante como la parte accionada son las mismas, así como el elemento objeto –que se ordene el cumplimiento de actos administrativos-; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dando en el caso de autos, pues la pretensión en que se apoya las presuntas violaciones a los derechos constitucionales invocados, deriva de varios actos administrativos dictados y particularizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y cada trabajador o grupo de trabajadores que interpuso por separado su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional que se interponga debe estar dirigida a lograr el cumplimiento de cada P.A. en particular, pues en cada caso variaran las motivaciones por las cuales el Órgano Jurisdiccional se ha de pronunciar sobre la procedencia o no de la acción que se interponga, ya que sostener lo contrario implicaría sostener la existencia de una ausencia de litisconsorcio activo.

Por lo tanto, en estricto acatamiento a todo lo anteriormente expuesto, y visto que no puede evidenciarse de los autos el agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nurbis Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.141, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L., J.G.U.M., C.A.B.L., Á.R.P.R., P.D.C.F., E.A.V.R., Injherman J.L.O., W.M.Á.B., W.R.A.C., L.A.C.O., B.J.Á.C., R.J.E., A.L.C.A., D.A.D.B., R.E.S.F., R.D.E.B., D.D.J.E., Asnaldoantonio Colina, L.H.P.A., C.A.R.Á., Henyelberk E.R.D., G.R.L.O., O.R.R., C.D.L., J.C.P., P.J.P.A., J.J.G.M., J.G.S.G., O.J.A.P., R.A.C.P., R.A.P.G., C.A.C., J.C.B.Á., J.R.T.G., Y.J.D.C., Algundio A.P., G.A.A., L.A.V.P., P.J.B.T., J.J.C.L., J.R.G., J.B.V., G.A.F., J.J.C.D., Segundo R.E., J.L.E.P., A.A.T.C., Renny A.G.G., I.D.J.O.B. Y E.B.D., contra la Sociedad Mercantil Central Azucarero La Pastora, C.A..

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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