Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio España Gamboa
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Charallave, veinte (20) de julio de 2015

204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: 4.257-15

PARTE ACTORA: B.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.028.448

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. MORA, J.G.L.B., J.G.G. y G.J. MORA D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.738, 49.908, 29.309 y 140.764 respectivamente

PARTE DEMANDADA: TALLER MIURA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1983, bajo el numero 57, Tomo 166-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS

Se inició el presente juicio con demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional y otros conceptos, presentada por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, por el ciudadano J.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.738, quién actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.A.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-6.028.448, en contra de la entidad de trabajo TALLER MIURA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1983, bajo el numero 57, Tomo 166-A-Sgdo.; domiciliada en Carretera Nacional Charallave- Cúa, Kilometro 08, edificio Spilfer, Sector Aparay, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda; posteriormente fue admitida la demanda en fecha cuatro (04) de julio de 2014; en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante escrito presentado la parte actora procede a reformar la demanda; en esa misma fecha se reciben resultas del exhorto mediante el cual se practicó la notificación de la parte demandada. Asimismo en fecha 29 de septiembre del mismo año, el Tribunal de la causa admite la reforma y ordena librar nuevo exhorto a los fines de practicar la notificación de la demanda y su reforma, lo cual es efectuado en fecha 20 de marzo de 2015; dichas resultas fueron recibidas por el Tribunal de la cusa en fecha 27 de marzo de 2015. Posteriormente en fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito solicitando la declinatoria de la competencia por el territorio, lo cual es decidido mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2015. En dicha sentencia se declara con lugar la solicitud y en consecuencia se declina la competencia por el territorio en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con sede en Charallave, siendo recibido en fecha 22 de Junio de 2015 por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, previa distribución por ante la URDD de este circuito judicial. Revisado minuciosamente el expediente y al constatar que efectivamente son competentes por el territorio los Tribunales de este Circuito Judicial Laboral, se procede inmediatamente a fijar la nota de secretaria en aplicación del principio de la estadía a derecho de las partes sin notificación previa, lo cual pasa a hacerlo mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, a partir de ese día exclusive.

En fecha 13 de julio del 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

En el día hábil de hoy, trece (13) de julio de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, se da inicio a la misma y se deja constancia que compareció el ciudadano B.A.M.V., trabajador accionante y su apoderado judicial ciudadano abogado J.A.M.V., ya identificados. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar las pruebas aportadas por la parte actora, constante de un escrito de promoción en ocho (08) folios, catorce (14) anexos constantes de doscientos sesenta (260) folios. En consecuencia, toda vez que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Toda vez que el Tribunal, se reservó el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

En vista de que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar Primigenia, resulta forzoso concluir, que la misma deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la comparecencia a las audiencias, es una obligación procesal de las partes, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretención); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el Juez, en aplicación del principio Iura Novit Curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados. Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del Juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

En la demanda que por cobro de indemnización y otros conceptos, ha intentado el ciudadano B.A.M.V., ya identificado, en contra de la entidad de trabajo TALLER MIURA, C.A.. igualmente identificada, se ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador accionante en ocasión de la relación de trabajo que los unió, tales como: Indemnización prevista en el articulo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo; Daño Moral y Lucro Cesante, intereses moratorios e indexación monetaria.

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la parte accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Pasa este Tribunal a determinar entonces los conceptos que proceden en derecho a la luz de las probanzas aportadas por la parte actora en el presente proceso:

SALARIO

A los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, este Tribunal considerará el salario mensual y el salario integral señalado por la actora en el libelo de demanda, esto es, 2.270,83 Bs de salario mensual; 75,69 Bs de salario diario integral. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION ARTICULO 130 NUMERAL 4TO LOPCYMAT: Reclama el actor la cantidad de 1360 días de conformidad con el articulo 140 numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece

“Articulo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Presenta a tales efectos original de oficio 1810-2010, emanado de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT- MIRANDA) contentivo del cálculo de indemnización realizada por dicho organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual determina el quantum de la indemnización al aplicar el citado artículo 130 numeral 4to de la LOPCYMAT, realizando la siguiente operación aritmética: 1360 días multiplicados por el salario integral diario de 75,69 Bs. Esto es 1360 x BsF 75,69 = 102.938,40 BsF determinando así el monto de la indemnización que debe ser pagada al trabajador por dicho concepto. Dicho calculo forma parte de la Certificación de Discapacidad suscrita por la Dra H.R., según oficio 0183-09 la cual se encuentra definitivamente firme, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar necesario es concluir la admisión como cierto del contenido de dichos instrumentos, esto aunado a que los mismos son catalogados como documentos públicos administrativos, carácter este, que también reconoce este Tribunal, dándosele plena validez a dicha certificación y calculo, condenado en consecuencia al patrono TALLER MIURA, C.A. al pago de dicho concepto, por un monto de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (102.938,40 BsF) . ASI SE DECIDE

DAÑO MORAL

Así las cosas, del estudio de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el acciónate padece de una enfermedad agravada por la condiciones de trabajo que según diagnostico consiste: “… CERTIFICO que el trabajador cursa múltiples hernias discales centrales asociadas a gruesos complejos disco osteofitos posterolaterales y centrales con compresión del cordón medular, signos de estenosis foraminal en diferentes niveles; signos de artrosis lumbar con engrosamiento de ligamentos amarillos en L4-L5 con compresión del saco tecal; hernia discal centro lateral derecha L5-S1 con deformidad del saco tecal, obliteración parcial del agujero de conjunción ipsilateral y compresión radicular (E010-02); considerado como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona a una Discapacidad Parcial y Permanente…” En este sentido es necesario dejar sentado el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil, el cual contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito al establecer que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto a la luz de la jurisprudencia, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto lucro cesante y daño moral, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez debe constatar la que existe el daño, es decir, el grado de la lesión, y en aplicación de la doctrina casacional de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, si hubiere el caso, y en relación al daño moral por la afección emocional que sufrió el trabajador con ocasión de la enfermedad profesional. Por lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias estableció en fecha 27 de julio de 2012, expediente RC-2011-001171 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi señaló:

…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, atendiendo a los parámetros referidos que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral…

Así las cosas, este Tribunal pasa a examinar cada uno de los puntos recomendados en la citada sentencia:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de la enfermedad profesional: La enfermedad le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial y permanente para trabajar, impidiéndole el normal desenvolvimiento en su ocupación habitual

  2. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado en acta de inspección realizada por INPSASEL en la empresa mediante documento denominado INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD que la empresa incumplía al momento de realizarse dicha inspección, con las normas elementales de seguridad e higiene establecidas en la LOPCYMAT.

  3. La conducta de la víctima: No se evidencia que haya habido conducta imprudente por parte de la víctima, quien simplemente cumplía con su trabajo.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: El trabajador tenía 46 años de edad para el momento del diagnostico de la enfermedad, tenía dieciséis años laborando para la empresa y su grado de instrucción era 6to grado de primaria.

  5. Posición social y económica del reclamante: Como fue alegado en el libelo, se trataba de un trabajador que se desempeñaba como ayudante general y luego ayudante de soldador, percibiendo siempre salario mínimo.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: Según el registro mercantil del documento constitutivo de la empresa demandada, ésta tiene un capital social de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs).

  7. Los posibles atenuantes a favor de la responsable: No se evidencian del libelo ni de las pruebas aportadas por la parte actora, posibles atenuantes a favor de la entidad de trabajo.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, la enfermedad que padece el trabajador, evidentemente le impide seguir desempañándose ni en esa ni en ninguna otra empresa en el oficio para el cual esta preparado.

Vistos los parámetros señalados supra, esta Tribunal estima que la suma demanda de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs) es justa y equitativa, en atención al principio de equidad, para constituirse en un indemnización por daño moral, razón por lo cual se condena a la empresa TALLER MIURA, C.A., al pago de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs) por concepto de daño moral. ASI SE DECIDE.

LUCRO CESANTE

En relación al concepto de Lucro Cesante, reclama la parte actora el pago de SEISCIENTOS CUATRO MIL SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (604.006,20 Bs), derivados de la discapacidad sufrida por el trabajador, alegando en este supuesto una incapacidad total y permanente derivada del documento consignado con el acervo probatorio marcado con la letra “H”, intitulado EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin embargo es menester aclarar que de conformidad con el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), tanto la calificación del origen ocupacional de la enfermedad ocupacional así como también del grado de discapacidad del trabajador o trabajadora; teniendo entonces pleno valor probatorio para este Tribunal la certificación emitida por la DIRESAT-MIRANDA que corre inserta marcado “E” en el cuaderno de recaudos, la cual estableció que la discapacidad del trabajador accionante es una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual según lo determinare el citado organismo competente y así lo señala expresamente el acciónate en el libelo de la demanda; ante la situación planteada debe analizarse el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 0010 de fecha veintiuno (21) de enero de 2011 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, del cual se trascribe lo siguiente

…Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene la posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique trasportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tiene derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante

;

Acogiendo este Tribunal el criterio sostenido en la sentencia antes citada, se niega lo peticionado por concepto de lucro cesante. ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA Y CORRECCCION MONETARIA

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 J.S. contra Maldifasi, C. A., en la cual se dispuso que los intereses de mora y la indexación de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes o enfermedad profesional, exceptuando el daño moral, es a partir de la fecha de la notificación de la demandada. En complemento de ello, la sentencia numero 161 de fecha dos (02) de marzo de 2009 caso R.V.P.F. contra Minería MS, ampliando ese criterio estableció que la indexación por daño moral es a partir de la publicación de la sentencia. Así entonces, se ordena el pago de dichos conceptos de acuerdo a los siguientes parámetros:

INTERESES DE MORA: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 07 de agosto de 2014 y en lo que se refiere al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo.

INDEXACION: De conformidad con las sentencias mencionadas y lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es procedente la indexación, en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 07 de agosto de 2014 y con respecto al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo de este fallo; en ambos casos, intereses de mora e indexación, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal ordenará calcular el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. A los efectos de realizar los cálculos aquí señalados se nombrara un único experto por el Tribunal para que realice experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

SEGUNDO

Se condena a la entidad de trabajo TALLER MIURA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1983, bajo el numero 57, Tomo 166-A-Sgdo.; domiciliada en Carretera Nacional Charallave- Cúa, Kilometro 08, edificio Spilfer, Sector Aparay, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con Registro de Información Fiscal Nº J-00183517-2, representada por el ciudadano C.R.G.P., quien es extranjero, mayor de edad, con cedula de identidad E.-81.651.969, en su carácter de representante legal, a pagar a favor de la parte demandante ciudadano B.A.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-6.028.448, los conceptos y montos que a continuación se describen de acuerdo a los siguientes parámetros:

FECHA DE INGRESO: 13/05/1992

FECHA DE EGRESO: 23/03/2010

TIEMPO DE SERVICIO: 17 años, 10 m y 10 días.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SALARIO MENSUAL INTEGRAL: 2.270,83 Bs

SALARIO INTEGRAL DIARIO: 75,69 Bs

CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES

INDEMNIZACION 130.4 LOPCYMAT 1360 75,69 102.938,40

DAÑO MORAL 60.000,00

TOTAL A PAGAR

162.938,84

Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF 162.938,40) suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo, que deberá realizarse a tales efectos por un único experto nombrado por el Tribunal. Así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por haber sido declarada la demanda parcialmente con lugar.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 205° y 156°.

EL JUEZ PROVISORIO

Abog. J.G.E.G.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CESAR GARCIA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CESAR GARCIA

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