Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

Ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.115.350 V-12.916.767. APODERADA JUDICIAL: Y.J.B.G., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.291.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Ciudadanos A.D.L.C.B.D.B., C.A.B.B., R.C.B.B. y D.Y.B.B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y ceduladas bajo los Nros. V-4.908.177, V-12.258.596 y V-16.526.472 respectivamente, no constando en autos número de cédula del último de los nombrados.

MOTIVO

A.C.

I

Con motivo de la solicitud de A.C. interpuesta por los ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M., debidamente asistidos por la abogada Y.J.B.G., en contra de los ciudadanos A.D.L.C.B.D.B., C.A.B.B., R.C.B.B. Y D.Y.B.B., el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 25 de febrero de 2011, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 02 de marzo de 2011, la abogada Y.J.B.G., consignó recaudos correspondientes a legajo de copias simples y certificadas contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de a.c..

Ordenada por este Órgano Jurisdiccional la corrección de la solicitud de tutela constitucional en fecha 21 de marzo de 2011, compareció en fecha 02 de mayo de 2011 por ante este Juzgado Superior la abogada Y.J.B.G., en representación de la parte accionante, consignando escrito de corrección y sus anexos.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Con la finalidad de fundamentar su solicitud, la abogada Y.J.B.G., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M., presentó escrito de corrección de la petición de tutela constitucional, del cual se desprende que la quejosa basa su acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la existencia de violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:

Yo, Y.J.B.G.,… en mi carácter de Apoderada Judicial de mi Sobrina A.N.G.B. Y SU CONCUBINO D.J.P.M., ambos discapacitados Auditivos…tengo a bien dirigirme a este Respetable Tribunal, con la finalidad SOLICITAR A.C. DE ACUERDO AL ARTICULO 49 DE NUESTRA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONTRA LA CIUDADANA,: A.D.L.C.B.D. BECERRA…Y CONTRA SUS TRES (3) HIJOS E NOMBRE: C.A.B.B.,…DANNY YONATHA BECERRA BERNARD…R.C.B.B.…quienes por VIA DE HECHO DESPOJARON DE LA POSESEION DEL INMUEBLE DONDE VIVEN, EN EL CASO DE MI SOBRINA A.N.G.B., DESDE SU NACIMIENTO EN ESE APARTAMENTO, UA QUE FUE CRIADA POR SU ABUELA MATERNA DESDE QUE NACIO Y LUEGO SE UNIO CON D.J. PAÑALOZA MUJICA Y PROCREARON SU MENOR HIJA DE NOMBRE: A.V.P.G..

(Sic.)

III

DE LA COMPETENCIA

Consta de autos que por resolución del 21 de marzo de 2011 este Órgano Jurisdiccional ordenó la corrección de la petición de tutela primigenia, en virtud de que (i) no se determinaba (en el escrito de amparo) cuál era el petitorio final de la solicitud, (ii) ni se especificaba si el desalojo a que se hacía referencia se produjo o no en el juicio de nulidad mencionado en el libelo.

Por escrito presentado el 02 de mayo de 2011 la representación de la accionante corrigió su solicitud inicial, derivándose del contenido de la misma que con el amparo incoado no se pretende cuestionar la decisión judicial a que se hace referencia en el escrito, sino atacar vías de hecho o actuaciones presuntamente cometidas por los ciudadanos A.D.L.C.B.D.B., C.A.B.B., D.Y.B.B. y R.C.B.B., cuya petición de tutela no es susceptible de ser conocida en primer grado de jurisdicción por este Juzgado Superior.

En efecto, se desprende de las actas que conforman la presente acción de a.c., especialmente del escrito de corrección, que la misma ha sido incoada en contra de los ciudadanos A.D.L.C.B.D.B., C.A.B.B., R.C.B.B. y D.Y.B.B. y quienes, según la representación de los accionantes, despojaron, por vía de hecho, de la posesión que tenían los ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M. en el apartamento Nº 13-01 del edificio 17, residencias “Girasol”, El Valle, Caracas.

Ahora bien, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(sic.)

Tal y como ya fue establecido por la parte accionante en su escrito de corrección de la presente acción, se desprende que la litis fue interpuesta en contra de varias personas naturales quienes desalojaron, por vía de hecho, a los aquí accionantes, vulnerándoles su derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, de acuerdo a lo manifestado por la representación de la parte quejosa.

Ahora bien, a diferencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es competente para el conocimiento, en única instancia, de las acciones de a.c. a que se refieren los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el conocimiento de las peticiones de a.c. que se interponen contra decisiones de los Tribunales Superiores, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, este Juzgado Superior carece de tales potestades, ya que en el caso de conocer una causa de tutela constitucional en primer grado, sólo es competente siempre y cuando sea interpuesta en contra de decisiones de Tribunales de Primera Instancia, dejando un mayor rango de acción para cuando son conocidas en segundo grado (vía de apelación), que es el momento en el que puede ser revisada una decisión cuyos involucrados puedan ser personas naturales, jurídicas, etc.

En relación con la competencia en las acciones de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26 de fecha 25 de enero de 2001 estableció:

Antes de proveer sobre la cuestión de competencia en la causa sometida a su conocimiento, la Sala estima necesario, en lo que concierne a la competencia judicial en materia de a.c., hacer las siguientes precisiones, en consonancia con las expresadas en la sentencia nº del de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779):

I. La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República.

A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de a.c. in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.

La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado.

Por otra parte, en el caso de la competencia por razón de la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la única regla que consagra el citado criterio, contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, da lugar a un fuero exclusivo y de aplicación preferente, haciendo inútil la consideración de los demás criterios. En efecto, cuando el agravio se impute al hecho, acto u omisión en que incurra, bien por sí mismo o por delegación, el Presidente de la República, un Ministro, el C.N.E. y demás organismos electorales del país, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, y demás órganos de rango constitucional y competencia nacional, el órgano competente será el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional.

II. En lo que concierne a la competencia por razón del grado, las disposiciones previstas en los artículos 7 y 35 de la citada Ley Orgánica establecen que, en primera instancia, el órgano competente es el Tribunal de Primera Instancia, y, en segunda instancia, lo es el Tribunal Superior respectivo.

(sic.)

En tal sentido, la presente causa fue incoada en contra de los ciudadanos A.D.L.C.B.D.B., C.A.B.B., R.C.B.B. y D.Y.B.B., de modo que escapa del ámbito de competencia de este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional de primer grado, por lo que a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en especial el principio de doble grado de jurisdicción, este Órgano Jurisdiccional, deberá declararse incompetente para conocer la presente litis y declinar la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda.

En consecuencia, habiéndose declarado incompetente este Órgano Jurisdiccional, se acuerda la remisión del expediente con sus recaudos al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución y asignación respectiva y así se decide.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de primer grado dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de a.c. propuesta por los ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M. en contra de los ciudadanos A.D.L.C.B.D.B., C.A.B.B., R.C.B.B. y D.Y.B.B.;

SEGUNDO

Se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la distribución y asignación respectiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.).

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

ACE/AM/ralven

Exp. N° 10297

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