Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004343

PARTE ACTORA: A.C.C., O.J.B. y H.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.712.525, V- 11.204.683 y V- 636.537 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.C. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.789.

PARTE DEMANDADA: GRANJAS LA CARIDAD C.A. (GRALACA), sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha quince (15) de noviembre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 135-B.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.O.R. y B.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 120.960 y 61.946 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos A.C.C., O.J.B. y H.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.712.525, V- 11.204.683 y V- 636.537 respectivamente, en contra de la empresa GRANJAS LA CARIDAD C.A. (GRALACA), sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha quince (15) de noviembre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 135-B., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha tres (03) de febrero de 2009, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se pautó para el veintiséis (26) de mayo de 2009, oportunidad en la cual comparecieron los ciudadanos A.C.C. y H.I., sin asistencia de abogados (dejándose también expresa constancia que nadie asistió en representación de la empresa demandada), motivo por el cual el Tribunal se vio en la necesidad de reprogramar la Audiencia de Juicio, difiriendo para la próxima Audiencia la consecuencia jurídica respecto a la inasistencia de la parte demandada y del ciudadano O.J.B.. Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, tuvo lugar la nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostienen los accionantes que prestaron sus servicios para la empresa GRANJAS LA CARIDAD C.A. (GRALACA) tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO

MENSUAL SALARIO INTEGRAL MENSUAL

CARGO

A.C. 02/12/1998 22/06/2007 BsF. 896,20 BsF. 1.811,79 OBRERA

O.B. 12/04/2000 22/06/2007 BsF. 896,20 BsF. 1.811,79 OBRERO

H.I. 17/09/2001 22/06/2007 BsF. 896,20 BsF. 1.811,79 OBRERO

Manifiestan los accionantes que cumplían una jornada de trabajo diurna diaria de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, es decir, una jornada de diez (10) horas diarias, ocho (08) horas diurnas por jornada y dos (02) horas extras diurnas que el patrono nunca canceló y siempre excluyó del salario para el cálculo de todos los beneficios laborales y que el salario mensual se encontraba compuesto también por bonificaciones, domingos y feriados trabajados, días de descanso, bono de transporte, gastos alimenticios y horas extras.

Fue expresado por los accionantes que una vez culminada la relación laboral esperaron que se le cancelaran los conceptos habidos en virtud de la prestación de sus servicios, muy especialmente lo correspondiente a las horas extraordinarias laboradas, pero que la empresa no canceló correctamente las Prestaciones Sociales ya que no reconoció todos los conceptos que forman parte del salario conforme a la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, acudieron los accionantes al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el pago de los conceptos y montos que consideraron adeudados discriminando: Indemnización adicional prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva de preaviso prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y bono vacacional (A.C.C., período 12/05 al 11/06; O.J.B. período 04/06 al 03/07; y H.I. período 09/05 al 08/06); Vacaciones y bono vacacional fraccionados (2007); Utilidades 2007; Horas Extras; Incidencia salarial de las utilidades, bono vacacional y horas extras; prestación de antigüedad (último año de la relación laboral); y Diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, lo que arroja para la ciudadana A.C.C. un total adeudado de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 38/100 CÉNTIMOS (BsF. 34.647,38); para O.J.B. la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 CÉNTIMOS (BsF. 33.176,85); y para H.I. la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOS BOLÍVARES FUERTES CON 91/100 CÉNTIMOS (BsF. 34.002,91), para estimar finalmente la demanda en la suma total de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 16/100 CÉNTIMOS (BsF. 101.827,16), aunado a intereses moratorios y solicitud de condenatoria en costas.

-III-

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE HECHOS

Y CARGA DE LA PRUEBA.

En el presente caso llega a esta fase de juicio el expediente en vista la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, ni tampoco a la siguiente sesión pautada para el veintiocho (28) de octubre de 2009 (dejándose además constancia de su incomparecencia a la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha tres (03) de febrero de 2009), no obstante, en su escrito de promoción de pruebas presentado al momento de iniciarse la Audiencia Preliminar en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, a su decir desde la fecha de culminación de la relación laboral con los accionantes hasta la fecha en la cual se logró la notificación de la empresa transcurrió más de un (01) año y dos (02) meses, tiempo que la ley otorga a los trabajadores para reclamar por sus Prestaciones Sociales.

Ante la incomparecencia de la demandada y visto que la misma había promovidos medios de pruebas en base al criterio Jurisprudencial sentado en sentencias Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 y sentencia 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, así como sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso existe lo que la doctrina Jurisprudencial ha denominado como presunción de admisión de hechos de carácter relativa por tanto el demandado tiene la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y demostrar con sus propios medios de prueba a su favor enervar la pretensión del actor y este a su vez, a juicio de quien suscribe debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien observa el Tribunal que de los medios probatorios promovidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar opuso la prescripción de la acción a la cual este Tribunal debe atender con base al principio Pro-defensa que vemos desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha 25 de abril de 2005 en la cual se estableció:

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

(…)

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)

En atención a lo dispuesto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe aplicar el criterio anterior y como consecuencia de ello atender al alegato de prescripción opuesta por la demandada por lo que no obstante la incomparecencia de la demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio) y como consecuencia de ello, atender al alegato de prescripción de la acción opuesta por la demandada en su escrito de promoción de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la demandada en su escrito de promoción de pruebas atinente a la prescripción de la acción, pues esta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción del lapso fatal. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante qué los actores deban demostrar la prestación del servicio para que se tenga como plena prueba la presunción de laboralidad cabe recalcar que al atender a la defensa de prescripción de la acción entendemos como admitido el vinculo laboral, por lo que la carga de la prueba en el presente caso queda de forma total a los actores en demostrar la interrupción de de la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Rielan desde el folio treinta y nueve (39) al doscientos cuatro (204) documentos que demuestran la prestación del servicio de los actores, constancias de trabajo, recibos de pago y bonificaciones derivados del contrato de trabajo no se demuestra en algún documento que intención de cobro que haga suponer la interrupción de la prescripción.

Se considera inoficiosa la exhibición de documentos debido que la demandada no compareció y los documentos solicitados a exhibir son los que antes han sido valorados.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

En cuanto al alegato de prescripción de la acción asícomo a la invocación de meritos han sido atendidos el primero por todas las consideraciones que anteceden el segundo pues es obligación del Tribunal aplicar el merito que surja de autos independientemente a quine beneficien, todo ello debido al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

De las pruebas documentales de la demandada que se evidencia a los folios doscientos doce (212) al doscientos treinta y siete (237), se evidencia las constancias y liquidaciones de prestaciones sociales a los trabajadores reclamantes, apreciándose que los cheques fueron recibidos en fecha 2//06/2007. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada a los ciudadanos actores comparecientes ciudadana CASTILLO y ciudadano INOJOSA, que recibieron su cheque por concepto de prestaciones sociales en fecha 28/06/2007.-

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Por cuanto ni el accionante O.B. ni la parte demandada acudieron a la audiencia de juicio pautada para el día veintiséis (26) de mayo de 2009, este Tribunal aplicó al referido ciudadano la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Subrayado del Tribunal)

Por tales motivos en lo que corresponde al ciudadano O.B., la demanda debe declararse extinguida ante la incomparecencia de este como de representante legal alguno y ante la no comparecencia de la demandada al acto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la demanda incoada por lo dos ciudadanos restantes cabe insistir, como se ha dicho, establecer sin no ha ocurrido la prescripción de la acción debido a que hay que atender a la defensa alegada en la primera oportunidad de la audiencia preliminar.

La figura de la prescripción de la acción es la forma de adquirir o de perder un derecho, en el caso dispuesto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin duda alguna es el lapso para que el trabajador interponga su reclamación, pues de exceder dicho lapso perderá el interés jurídico actual en caso que le aleguen que su pretensión carece de tiempo hábil para su interposición.

En el presente caso de la pruebas surge que el lapso interruptivo debe tomarse a partir del día 28 de junio de 2007, pues no existe otro acto posterior que conste en actas que se pueda calificar como intención de pago, así al haber sido intentada la demanda en fecha 14 de agosto de 2008, es claro que la demanda fue introducida 1 año 1 mes y 16 días, a la fecha de cobro, por tal motivo que los actores carecían del interés jurídico actual es decir, se excedió el tiempo para interponer su demanda de manera tal que hay una evidente prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en el caso del ciudadano O.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.204.683; SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada GRANJAS LA CARIDAD C.A. (GRALACA), sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha quince (15) de noviembre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 135-B., con respecto a los ciudadanos A.C.C. y H.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.712.525 y V- 636.537 respectivamente; TERCERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en lo que respecta al ciudadano O.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.204.683 y SIN LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos A.C.C. y H.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.712.525 y V- 636.537 respectivamente, en contra de la empresa GRANJAS LA CARIDAD C.A. (GRALACA), sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha quince (15) de noviembre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 135-B.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

SAISBEL PEÑA FARIÑAS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/SPF/GRV

Exp. AP21-L-2008-004343

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