Decisión nº 15 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente: 12.401

En fecha 17 de octubre de 2008 comparecieron por ante la Sala del Despacho de este Superior Tribunal los abogados BELKY G.A. y H.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.314.115 y 3.378.989, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 24.159 y 9.243 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano B.P.Q., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.893.165, de igual domicilio, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrito por el Alcalde del Municipio Maracaibo, ciudadano GIAN C.D.M., signado con el Nº C-139-12-2007, mediante el cual se le otorgó la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales a la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA AMÉRICA, C.A., juntamente con pretensión de amparo cautelar.

Alega el recurrente que el acto impugnado fue dictado por el Alcalde de Maracaibo, el cual no tiene competencia para ello por corresponderle al Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía y además, contraviene lo previsto en los artículos 161 al 165 de la Ordenanza Municipal de Zonificación del Municipio Maracaibo, pues no se cumplieron la variables urbanas fundamentales relacionadas con el área mínima de parcela, porcentaje máximo de ubicación, retiros mínimos y altura máxima de la fachada.

Admitido como fue el presente recurso en fecha 30 de julio del corriente año, pasa esta Juzgadora en fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal Negó la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el recurrente conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien en fecha 17 de octubre de 2008, los apoderados judiciales del recurrente solicitaron medida cautelar innominada tendiente a la paralización de la obra referida, invocando los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto este Superior Tribunal observa que las medidas cautelares en la Jurisdicción Contenciosa administrativa están predestinadas, siempre que se vincule la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado a conservar el estatus jurídico del recurrente, a los fines de que la efectividad y la ejecución del acto administrativo, envestido del principio de ejecutividad, el cual forma el principio rector que rige los actos administrativos. En consecuencia, para dilatar esos efectos se configura como medida cautelar, es decir, de manera provisional hasta tanto dure el juicio que discute la procedencia o no del acto administrativo, como medio de o mecanismo no para evitar la infructuosidad en la ejecución del fallo a dictarse en la causa, sino para evitar la modificación de la situación jurídica del recurrente en virtud del acto administrativo del cual se pretende su nulidad; aunado a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “…Resulta claro que para que proceda la medida de suspensión de efectos es necesario, que el acto impugnado pueda producir un perjuicio irreparable o de difícil reparación de la sentencia definitiva…”(Sentencia Nº 1411 de fecha 01 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz); es decir, que la finalidad, objetivo y presupuesto de procedencia de determinada Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es el perjuicio irreparable o de difícil reparación que se pueda suscitar en virtud del transcurso del tiempo prolongado del proceso mediante el cual se pretende el acto administrativo.

Del análisis de las actas procesales se desprende que el recurrente invoca lo preceptuado en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, determinando con ello los requisitos y fundamentos para la procedencia de toda medida cautelar innominada, Sin embargo, dado el fundamento legal expuesto, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos procedimentales que dicha normativa configura, debiendo comprobar y verificar dichos presupuestos para la procedencia de la medida solicitada. En este sentido es preciso señalar el pronunciamiento que hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1265 de fecha 02 de octubre de 2000, en la cual quedo sentado el siguiente criterio:

“…De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y parágrafo 1º del artículo 588, a saber:

1) La “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decia el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido.

2) En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “ Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

3) En tercer lugar, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, conocido en la doctrina como “Periculum in Damni”, recordando su mas remoto antecedente en la “cautio damni infecti” en los procedimientos pretorianos concebido a modo de las estipulaciones…”

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, por cuanto, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual implicaría como se señaló en un adelantamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la Medida Cautelar solicitada por el recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los abogados los abogados BELKY G.A. y H.R.V., actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano B.P.Q..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de tarde (03:25 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el N° 15

EL SECRETARIO,

ABOG. ALEBERTO MARQUEZ.

Exp. Nº 12.401.

GUdeM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR