Decisión nº 253 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante la diligencia de fecha 30 de junio de 2009, los abogados BELKY G.A. y H.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano B.P.Q., proceden a recusar a la Dra. G.U.D.M., en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial.

Los apoderados judiciales de la parte recurrente recusan al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Ahora bien, quien suscribe pasas a resolver sobre la admisibilidad del recurso previamente interpuesto, en consideración a la norma, a saber artículo 95 del Código de Procedimiento Civil que establece que “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ellas. Si la recusación se fundare en motivo que la haga admisible…extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en le día siguiente.” (Negritas del tribunal); y a criterios jurisprudenciales que en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia a manifestado que para el conocimiento de la misma es el juez quien estudia la admisibilidad de la recusación, verbigracia decisión destacada emitida en Sala Constitucional en fecha 19 de marzo de 2002, en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en cuanto a la posibilidad de que el mismo Juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 96 y siguiente, tomando en consideración los siguientes supuestos:

En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…

En atención al literal a) cabe destacar que la ocasión para ejercer la recusación está regulada en el artículo 90 Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…

.

La norma transcrita establece, bajo pena de caducidad, las oportunidades para ejercer dicha figura, a saber: 1) antes de la contestación de la demanda; 2) si la causal de recusación sobrevino al acto de la contestación de la demanda, hasta el día en que concluya el lapso probatorio; 3) si culminado el lapso probatorio otro Juez interviene en la causa, podrá ser recusado dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y 4) cuando no haya lugar al lapso probatorio, podrá proponerse la recusación dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes.

Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma intancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98

.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que para el momento en que fue ejercida la recusación había fenecido el lapso probatorio en la presente causa, y encontrándose la misma en termino para dictar sentencia, corresponde a esta Juzgadora declarar de conformidad con las disposiciones legales que anteceden, la inadmisibilidad por extemporánea de la referida recusación, por haber sido propuesta fuera del término legal, habiéndose producido la caducidad. Así se declara.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al día tres (03) del mes de j.d.D.M. nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 253 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo el expediente.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

GUM/DRPS.

Exp. Nº 12041.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR