Decisión nº 3569 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

Exp. N° 47.898.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de septiembre de 2011

201º y 152º

Se da inicio a la presente causa por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA propuesta por el ciudadano B.P.Q., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 1.893.165 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA AMÉRICA, C.A., empresa de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el No. 60, Tomo 74-A.

Se observa de las actas que componen el presente expediente que con fundamento en la decisión que profirió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de mayo de 2011, este tribunal admitió la querella interdictal prohibitiva y ordenó la práctica de una inspección en el lugar donde se encontraba la obra.

En este orden, se observa que en fecha 28 de junio de 2011, se llevó a efecto la inspección judicial en el inmueble en cuestión, dejando constancia este tribunal de los particulares expresados en el acta, otorgándosele al práctico un lapso prudencial para la consignación del informe respectivo.

En fecha 27 de julio de 2011, el práctico designado y juramentado, presentó ante este tribunal el informe correspondiente.

Ahora bien, este juzgado a fin de pronunciarse sobre la prohibición de continuar con la obra o permitirla, tal como lo establece la parte in fine del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 785 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. (Subrayado del tribunal).

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

.

En este mismo sentido, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla

. (Subrayado del tribunal).

Con respecto a los interdictos prohibitivos, el autor R.D.C. (2009), en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, Pág. 239, refiriendo al procedimiento aplicable para este caso, ha establecido lo siguiente:

…el procedimiento se reduce a dilucidar si se debe prohibir o mantener la prohibición de la ejecución de la obra o si se debe autorizar o mantener la autorización de su continuación, o las medidas que eviten el peligro derivado de las cosas próximas o la caución intimada al querellado. De manera que, no son sino medidas preparatorias para un juicio posterior, en donde se discutirá el derecho a continuar o no con la obra; o si existe la obligación o no de tomar medidas para evitar la amenaza derivada de una obra ya construida…

.

Por su parte, el referido autor refiriendose al interdicto prohibitivo de obra nueva y los requisitos para su procedencia, ha puntualizado lo siguiente:

“tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se ha iniciado. Por ello se le denomina “de obra nueva”. (…) resume los requisitos para la procedencia del interdicto de obra nueva, en los siguientes: “1) Que se trate de una cosa nueva emprendida. 2) Que la obra no esté concluída. 3) Que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra. 4) Que exista un motivo para temer. Y, 5) Que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio”.

En este orden, cabe destacar que la representación judicial de la parte querellante a fin de demostrar y explicar los supuestos que dan origen al daño que teme, manifiesta lo siguiente:

…Es el caso que, colindante por el lado Norte al inmueble que habita nuestro representado, había una edificación que constaba de una planta baja, con cuatro locales para comercio y dos bloques de apartamentos de cuatro plantas cada uno, construida en una superficie de terreno propio que mide veinticinco metros (25 mts.) de frente por cuarenta y un metros (41 mts.) de fondo, ubicado en la calle 78 Dr. Portillo, Esquina con Avenida 3H, antes (Dr. Dagnino), diagonal a la Plaza Repúbnlica, en Jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La altura de esa edificación, no era obstáculo para la ventilación, iluminación y vista para el inmueble de nuestro representado; situación de la que disfrutó hasta hace aproximadamente diez (10) meses, pues dicho inmueble fue demolido y en su lugar, se ha venido ejecutando otra edificación que hasta ahora, consta de ocho pisos más planta baja, más azotea, obras hechas por o para la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el No. 60, Tomo 74-A y de este domicilio.

Esas obras nuevas, se han ejecutado en contravención a la normativa establecida en la ordenanza de Zonificación para el Municipio Maracaibo en su Sección IV, Artículos 161 al 165; sino que también hicieron una excavación justo en el lindero Norte del inmueble del cual nuestro representado es copropietario y habita, excavación que está totalmente adosada a la pared o bahareque que divide a ambos terrenos, y que se hizo a todo lo largo del lindero, trayendo como consecuencia que se ha destruido parte de esa pared medianera, y que el friso de la misma pared se desprendió en muchos sitios, lo que hace temer a nuestro representado que la pared medianera se derrumbe completamente; es oportuno mencionar que tampoco existe un documento público donde se autorice el adosamiento…

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Especial trascendencia presenta el requisito referido a la no terminación de la obra, ya que el objeto del interdicto de obra nueva, es suspender o paralizar la obra que se está emprendiendo, o reiniciando. Así, el mencionado autor Duque Corredor ha manifestado, lo que a continuación se reproduce:

…por teminación de la obra ha de entenderse su conclusión, y no su paralización o suspensión, a menos que haya transcurrido más de un año desde su inicio. En el caso de terminación, ya, entonces, no podría hablarse de daños temidos derivados de una obra nueva, sino, de daño inminente proveniente de una obra terminada, en cuyo caso, lo procedente es el otro tipo de interdicto prohibitvo, llamado de obra vieja o de daño inminente…

.

Aplicando lo supra expuesto al caso sub-litis evidencia esta jurisdicente de la inspección ocular evacuada en fecha 28 de junio de 2011, que en el acta respectiva se dejó constancia de lo siguiente:

Consta la obra inspeccionada de ocho (08) niveles, un edificio con siete (07) pisos de oficina y una mezanine, y un área de azotea visitable, dos niveles de sótano, el área estimada de las instalaciones se hará constar en una próxima visita que realizará el práctico designado, para dejar constancia de los metros cuadrados aproximados que posee. Se deja constancia que todos los pisos destinados a oficinas se encuentran totalmente ocupados y terminados en lo que se refiere a acabados. También se pudo constatar de que existe un adosamiento a nivel de sótano, lo cual será corroborado en cuanto al área y ordenanzas municipales, lo cual se especificará en el informe respectivo que presentará el práctico el cual, presentará dentro de los tres (03) días siguientes de despacho a la realización de la presente inspección. De igual manera, se deja constancia que existe un nivel de planta baja, destinada a hall de acceso y un local terminado desde el punto de vista de estructura…

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, se infiere del informe presentado por el práctico lo siguiente:

…Primero:

La parcela en cuestión corresponde a una ZONIFICACIÓN PR5-CC (POLIGONO RESIDENCIAL CINCO – COMERCIO COMUNAL), cuyas Variables Urbanas Fundamentales se encuentran especificadas en el Capítulo VI, Artículo 31 a 35 y Capítulo XI, Sección IV Artículos 161 a 165 de la Ordenanza de Zonificación Vigente para el Municipio Maracaibo Según Gaceta Municipal de Fecha 6 de julio de 2005.

Segundo:

Dicha parcela antes mencionada se encuentra afectada por un plan vial vigente para la fecha de otorgados los permisos (Habitabilidad) correspondiente al Municipio Maracaibo, EL CUAL NO FUERON RESPETADOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA C.D.V.F..

TERCERO:

Incumple con lo estabecido en el Artículo 163, de la Ordenanza de Zonificación Vigente, sobre la Altura M.d.F. (20) Metros desarrolados hasta seis (06) niveles. En su defecto presenta cuarenta y un metros con 90 cms (40.91), desarrollados en 9 niveles más Azotea.

Incumple con lo establecido en el Artículo 163, sobre Área mínima de parcela: Un mil quinientos metros (1500 mts) cuando el uso de la parcela sea netamente comercial, en su defecto la parcela presenta un Mil Veinticuatro con cuarenta y seis metros (1024, 46 mts2)

Incumple con los retiros, el cual existe un adosamiento a niveles de sótanos sin respetar el lindero del Edificio Residencia República. Dicho edificio posee un adosamiento fuera del área colindante con la parcela en cuestión.

De igual forma la ispección realizada en revisión al expediente que reposa ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta una CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES firmada por el Alcalde del Municipio de Maracaibo, constancia que debió de ser firmada por el Director de la oficina de PLANIFICACIÓN URBANA para ese momento

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Bajo esta perspectiva, observa esta juzgadora que habiendo admitido la presente querella interdictal prohibitiva de obra nueva, corresponde entonces pronunciarse sobre la continuación o no de la obra emprendida, vale decir, darle fin a la fase sumaria de las dos (02) fases que presenta el procedimiento especial interdictal de obra nueva, siendo la segunda el juicio ordinario.

En este sentido, cabe señalar que en materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:

... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.

Así lo entendió la sentencia de alzada, al expresar:

‘...Considera esta alzada, que el a-quo procedió ajustado a derecho al ordenar la prohibición de continuar la obra, en tal virtud se confirma en todas sus partes la resolución apelada del 22 de marzo de 1993. La doctrina que glosa la norma contenida en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la apelación contra una decisión de esa naturaleza sea oída en un solo efecto y ello se explica porque sólo en los casos en que la decisión o resolución sea revocatoria de la medida, es cuando debe oírse en ambos efectos, pues teniendo los interdictos prohibitivos, por objeto proteger la situación del querellante, y evitar la amenaza de obra nueva, mantener un estado de cosas en la alteración provoca conflictos, la ley otorga consideración al poseedor en el entendido de que confirmado por esta Superioridad el decreto interdictal y donde por Ministerio de la Ley (sic) ha lugar a entrar al juicio ordinario, se ordena en consecuencia tramitar el asunto por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ‘En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario...’ (Cursivas de la Sala).

De la precedente transcripción de la recurrida emerge la naturaleza que ella tiene de fallo interlocutorio que ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, porque, en el caso que se examina, se prohibió la continuación de la obra, por lo que el pase al juicio ordinario era necesario para el querellado, conforme con la doctrina de esta Sala, sentada en su fallo del 19 de marzo de 1997 que decidió el recurso de hecho ejercido por el hoy formalizante del presente recurso de casación.

En un caso similar, la Corte precisó que no tiene casación de inmediato la sentencia de alzada que prohiba la continuación de la obra nueva denunciada o acepte la fianza dada por la querellada. El recurso queda reservado para la oportunidad de la sentencia definitiva que se produzca en el procedimiento ordinario (Sentencia del 04 de diciembre de 1974)...

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Resulta oportuno precisar que la naturaleza del procedimiento interdictal de obra nueva, se reduce a una finalidad preventiva, lo que en doctrina se denomina tutela cautelar preventiva, toda vez que lo que se pretende es prevenir el daño eventual o garantizar el resarcimiento del daño que al denunciante pueda causarle la obra nueva o vetusta.

Así, en el caso sub-litis, esta operadora de justicia luego de haber inspeccionado el lugar donde se encuentra la obra (observación de visu de la obra) y de haber dejado constancia “…que todos los pisos destinados a oficinas se encuentran totalmente ocupados y terminados en lo que se refiere a acabados…”, es decir, que todos los pisos se encuentran operativos; así como por el avance que para este momento presenta la obra, lo cual se traduce a una obra culminada, donde no se evidencia el temor inminente que pueda ocasionarse por la continuación de la obra, todo lo cual modifica la situación fáctica que se encontraba para el momento de incoar la presente querella, siendo necesario el uso de otro tipo de acciones interdicatales para satisfacer su pretensión, en consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte querellante referido a la prohibición de continuar con la obra. Así se establece.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte querellante.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc1.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3.569.

LA SECRETARIA;

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