Decisión nº No.139-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-012791

ASUNTO : VP02-R-2009-000205

DECISIÓN No. 139-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.A.R.F., quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado N° 77.113, en contra de la Decisión N° 222-09, de fecha 16-02-2009, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Placas: MDB-67M, Serial de Carrocería: 8Y3HS46C121101899, Serial del Motor: 4 CILINDROS, Marca: CHRYSLER, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2002, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Modelo: NEON, Uso: PARTICULAR, al ciudadano B.A.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente la Jueza Profesional M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 16 de abril de 2009 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo del asunto, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia únicamente la infracción del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal denuncia se evidencia con la lectura y análisis de la Decisión impugnada cuando se observa que la Juzgadora a quo señaló lo siguiente:

… Los Expertos reconocedores establecen la siguiente conclusión: 1. Que la placa Identificadora V.I.N. se determina FALSO. 2. Que la Placa BODY DE SEGURIDAD, se determina FLASA; 3. Serial de Seguridad se determina FALSO, Por lo antes expuesto observa quien aquí decide que los seriales se encuentran falsos y Suplantados, lo que imposibilita la identificación del vehículo, existiendo prohibición expresa por el artículo 141 del reglamento de ley de T.t. (sic) de la circulación de vehículos por no haberse logrado la identificación del vehículo en consecuencia lo procedente en derecho en NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO…

. (Subrayado del recurrente).

De lo transcrito ut supra se colige que el fundamento de la negativa de la entrega material del vehículo efectuado por la Juzgadora de la recurrida violenta totalmente el Derecho de Propiedad que le asiste al solicitante cuando basó la negativa en lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de T.T. motivado a que el vehículo no pudo ser identificado en sus seriales, causándole un gravamen irreparable al negarle la entrega o devolución del vehículo que le fuera incautado en ocasión a la investigación de la comisión de un presunto hecho punible, del cual ya hubo un acto conclusivo específicamente hubo el Sobreseimiento de la causa a solicitud del representante del Ministerio Público, lo cual ya fue debidamente decretado por el Tribunal a quo.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el accionante manifiesta que si bien es cierto que el vehículo objeto de la presente causa presentó todos y cada unos de sus seriales Devastados y Falsos, también es cierto que se verifica en el acta policial que da origen a la presente causa, que el referido vehículo fue retenido estando en posesión del ciudadano B.A.R.F., motivo por el cual fue presentado ante el Tribunal en Función de Control, donde le fue imputado la presunta responsabilidad del hecho punible por el cual fue investigado, él mismo que actualmente ya es cosa Juzgada, ya que no pudo comprobársele su culpabilidad, en razón de que como muchas personas del día a día, fue estafado cuando adquirió el mencionado vehículo, y no pudo constatar por sus propios medios el estado de los seriales del mismo, ya que no es experto, y es un hecho notorio que a veces simplemente basta con la simple revisión de los funcionarios (Aparentes) que se encuentran en los organismos policiales que dan el visto bueno como expertos de los mismos, resultando en muchos casos, como en este que se tratan de personas que vulneran la buena fe de otros, y que luego no aparecen e insólitamente nadie los conoce, y es como caemos en este tipo de tramoyas sin saberlo, si no hasta ser tratados como un vulgar delincuente presentado e imputado formalmente por hechos punibles, es decir, la estafa de la que fue víctima nunca fue ni siquiera ordenado un inicio de investigación, sometiendo al ciudadano B.A.R.F., por una larga temporada a las restricciones de su libertad, ya que, estuvo sujeto a medidas cautelares sustitutivas posteriormente, y como si fuera poco le ha sido negada la posibilidad de seguir poseyendo el referido vehiculo en depósito o custodia para seguir así cumpliendo con el trabajo de Transporte escolar que desempeña desde hace muchos años, donde no obstante lo sucedido ha sobrevivido durante todo este tiempo del alquiler de otros vehículos para así no abandonar la labor que ha desempeñado durante todos estos años, causándole un gravamen económico a su patrimonio.

Igualmente arguye el denunciante que de confirmar la decisión impugnada a donde tendría que recurrir para no perder el dinero que él pago por dicho vehículo lo cual se evidencia del documento de adquisición del referido vehículo solicitado el cual fue debidamente Notariado, todo lo cual fue verificado por el representante del Ministerio Publico en su investigación, ya que es la única forma legal existente del traspaso de propiedad de los vehículos usados (a través de los Documentos Notariados, señores no existe otro medio) como el que adquirió, ya que no cuenta con los medios para comprar uno nuevo en un concesionario sin riesgo alguno, y si bien es cierto que no poseía a su nombre el referido Certificado de Propiedad del Ministerio correspondientes, por lo que es puesta igualmente en duda su propiedad, también es cierto que el documento notariado donde consta su propiedad, expresa lo siguiente:

…(De la misma y única forma que en este País se vende o traspasa la propiedad de los vehículo a diario, y a través de los cuales el Ministerio realiza el cambio de propietario en sus Registros, y es dentro de las Notarías a través del enlace que debe existir con el Ministerio Competente, es que deben controlar las experticias de los mismos, para así evitar situaciones como estas, en las cuales estaría la clave ciudadanos Jueces, para evitar los fraudes con vehículos adulterados donde en la actualidad ha sido uno de los delitos que ha causado mas perjuicio a muchas personas, y de los cuales lamentablemente no hay consecuencias o sanciones para los responsables, y menos aun ni siquiera son investigados como en el presente caso)…

Así las cosas alega el recurrente que, aunado a que demuestra que su adquisición fue de buena fe, y a que si bien es cierto no se pudo constatar durante la investigación la identificación original del vehículo que poseía, también es cierto que el mismo nunca pudo reactivar los seriales originales y por ende no se encuentra solicitado como de provenir de la comisión de un delito, y menos aun ha sido reclamado por un tercero, en tal sentido estima traer a colación lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

…Articulo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezcan la ley con fines de utilidad pública o de intereses general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Articulo 116. No se decretarán ni ejecutaran confiscaciones de bienes en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personal naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes…

. (subrayado del accionante).

El denunciante considera que el principio rector tiene la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como ocupación fundamental el preservar y asegurar que todos los ciudadanos imputados, víctimas, testigos, entre ellos, se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

De tal manera que explana el recurrente lo siguiente:

…aun de aquellos inherentes a la persona que no figura en esta Constitución o instrumentos internacionales sobre derechos humanos…

(Art. 27) (sic) y en virtud de que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-092002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, aunado a la Doctrina Vinculante emanada de la Sala constitucional (sic) del tribunal (sic) Supremo de justicia, (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618,) y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehiculo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehiculo, no pueden ser cotejados con datos legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehiculo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem (sic) que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los tercero de buena fe el mismo efecto que el título…”.(Negrillas y subrayado del recurrente)

Asimismo, es importante traer a colación según el denunciante que la Juzgadora de la recurrida fundamentó su negativa en lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de T.T. de la Circulación de Vehículos por no haberse logrado la identificación del vehículo, omitiendo totalmente que en primer lugar; tal declaratoria de “rechazado” para el vehículo en cuestión en atención al debido proceso debe ser declarada por la autoridad competente es decir, por el Ministerio correspondiente lo cual no sucedió en la presente causa ya que ni siquiera las experticias fueron realizadas por este organismo; y en segundo lugar, tal decreto de rechazo es para la circulación del vehículo, normativa esta que se evidencia de un reglamento, que evidentemente observamos colida con las normas Constitucionales denunciadas, así como las normativas Sustantivas alegadas en la presente causa (Código Civil) sabemos que están en un rango legal cuya, prevalencia es de orden constitucional, es de estricto y cabal cumplimiento del Debido Proceso.

PETITORIO: Solicita sea admita el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia se ordene la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito al ciudadano B.A.R.F., en franco cumplimiento del Debido Proceso.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 222-09, de fecha 16-02-2009, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Placas: MDB-67M, Serial de Carrocería: 8Y3HS46C121101899, Serial del Motor: 4 CILINDROS, Marca: CHRYSLER, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2002, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Modelo: NEON, Uso: PARTICULAR, al ciudadano B.A.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 85 al 87 de la presente causa.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Revisado y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la parte promovente del recurso de apelación, esta Sala para decidir observa que:

Quien ejerce la acción manifiesta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, niega la entrega material del mencionado vehículo al ciudadano B.A.R.F., ya que al dictar la recurrida como respuesta a la solicitud de devolución de bienes, y ser negada, lo procedente es solicitar nuevamente el bien, alegando el recurrente, que las circunstancias por los cuales se negó primeramente el vehículo no son suficientes, sin embargo, la Juzgadora no realizó según el recurrente una correcta interpretación de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Advierte el recurrente que la Juzgadora de la Instancia negó la entrega del vehículo de marras por cuanto en fecha 01-05-2008, se realizó experticia de reconocimiento en la cual arrojó como resultado irregularidades en los seriales de identificación, circunstancias que hasta la fecha de la recurrida no habían sufrido variaciones, así mismo alega el accionante que el Ministerio Público no había presentado el respectivo acto conclusivo que pusiera fin a la investigación adelantada por ése órgano instructor, aunado a que la cadena documental de autos consta en copias simples, lo cual no demuestra la propiedad legítima del vehículo reclamado.

Seguidamente continúa el acccionante indicando en su escrito, que el Tribunal de Instancia no valoró el contenido en los artículos 26, 115, 116 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con los principios rectores del derecho, aduciendo quien ejerce el recurso de apelación de autos que el Tribunal a quo negó la entrega bajo la premisa de que el vehículo antes descrito presenta adulteraciones y suplantaciones de seriales, lo que infiere que en este tipo de situaciones no se puede determinar la legítima propiedad del vehículo ni corroborar los seriales de identificación.

Asimismo señala quien interpone el recurso de apelación que el órgano jurisdiccional, pudo constatar que dicho vehiculo solicitado fue adquirido a través del documento de compra-venta, ya que es la única forma legal existe para realizar el traspaso respectivo y no concluir que sí era imprescindible para la averiguación en vista de que la Fiscalía no había interpuesto el correspondiente acto conclusivo de la investigación por él tutelada, a su vez infiere el recurrente, que la Juzgadora no aplicó las máximas de experiencia por cuanto se trata de un vehículo que ha sido reclamado por una sola persona y que no existen terceros solicitantes.

Ahora bien, valoran los integrantes de esta Sala que de la Experticia de Reconocimiento, de fecha 01 de Mayo de 2008, practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, los cuales por Ley están facultados para realizar tales experticias, y de la cual se puede observar el siguiente resultado:

“…1.- Que la placa identificadora V.I.N se determina……..FALSO.

  1. - Que la Placa BODY DE SEGURIDAD, se determina…FALSA.

  2. - Que el serial de SEGURIDAD, se determina………….. FALSO.

    (Ver folios 28 al 30).

    En este orden, esta Alzada verifica específicamente a los folios (138 y 139) de la compulsa contentiva del recurso de apelación, cursa cadena documental del documento de compra-venta del mencionado vehículo, como último adquiriente y poseedor el ciudadano B.A.R.F., debidamente registrado por ante el registro Público con Funciones Notariales del Municipio M.d.E.Z., San Rafael de el Mojan, de fecha 21-12-2007, quedando registrado en los libros de autenticaciones anotado bajo el N° 46, tomo 20, en los libros llevados por el mismo.

    Siguiendo el orden, a los folios (61 al 63) riela resolución signada bajo el N° 1114, de fecha 29-07-2008, dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró lo siguiente:

    …que lo procedente en derecho ES NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, al ciudadano B.A.R.F.,… ya que el vehículo presentó seriales falsos, no pudiendo ser identificado el mismo, aunado a que el Certificado de Registro se determinó falso, no logrando demostrar la titularidad de la propiedad…

    .

    De igual forma observa esta Alzada que en fecha 16-02-2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega material del vehiculo peticionado al ciudadano B.A.R.F., siendo ésta la decisión objeto del recurso de apelación, en la cual se niega el bien mueble reclamado, en los siguientes términos:

    …(Omissis)… Ahora bien, se evidencia al folio Veintisiete (27) de la presente causa, Experticia emanada del comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada al vehiculo…(omissis)… mediante en la cual los expertos reconocedores establecen la siguiente conclusión “1. Que la Placa Identificadora V.I.N se determina FALSO; 2.- Que la Placa BODY DE SEGURIDAD, se determina FALSA; 3.- Serial de Seguridad se determina FALSO. Por lo antes expuesto observa quien aquí decide, que los seriales se encuentran Falsos y Suplantados, lo que imposibilita la identificación del vehículo existiendo prohibición expresa por el artículo 141 del Reglamento de la Ley de transito (sic) Terrestre de la circulación de vehículos por no haberse logrando (sic) la identificación del vehículo, en consecuencia lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHERYSLER, MODELO: NEON, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: MDB67M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS46C121101899, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; (sic) realizada por el ciudadano B.A.R.F.,… todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA , todo de conformidad con lo estableció en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal .” (Folios 85 al 87)

    De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez en Funciones de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    Considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa

    ), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "…1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  3. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley… ".

    Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Aunado a lo expuesto, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada que a las actas, específicamente a los folios (28 al 30) de la compulsa del recurso de apelación, tal y como se hizo referencia, cursa Experticia de Reconociendo de Vehículo realizadas al automotor en alusión, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se observa el siguiente resultado:

    …1.- Que la placa identificadora V.I.N se determina……..FALSO.

    2.- Que la Placa BODY DE SEGURIDAD, se determina…FALSA.

    3.- Que el serial de SEGURIDAD, se determina………….. FALSO.

    En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó a la Juzgadora a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano B.A.R.F., toda vez que bien es cierto, todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos diferenciados unos de otros por sus seriales, siendo éstos (los seriales) el número que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, los cuales pueden coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen su identidad, pero jamás serán idénticos, por lo que si no se puede establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en la documentación presentada, cuando no se determina su originalidad.

    Considera esta Sala, que visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo peticionado, donde concluyen que los seriales de actas son falsos; lo cual no lo hace susceptible de identificación fehaciente, que asimismo no resulta imprescindible para la investigación, que no se encuentra reclamado por ningún tercero, que no esta solicitado por organismo de seguridad alguno, y que el solicitante presenta documento autenticado donde se observa la venta que se le hiciere de un vehículo automotor, así como el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, lo que no demostró que el solicitante sea el legítimo propietario, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo que aparece en la documentación en la cual se ampara el solicitante para reclamarlo como suyo. Conjuntamente toma en cuenta este Tribunal Colegiado el contenido de la Decisión N° 222-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el referido Juzgado manifestó las razones por las cuales acordó negar su devolución.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrillas de la Sala).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos, que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.A.R.F., quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado N° 77.113, en contra de la Decisión N° 222-09, de fecha 16-02-2009, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Placas: MDB-67M, Serial de Carrocería: 8Y3HS46C121101899, Serial del Motor: 4 CILINDROS, Marca: CHRYSLER, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2002, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Modelo: NEON, Uso: PARTICULAR, al ciudadano B.A.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.A.R.F., quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado N° 77.113, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 222-09, de fecha 16-02-2009, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Placas: MDB-67M, Serial de Carrocería: 8Y3HS46C121101899, Serial del Motor: 4 CILINDROS, Marca: CHRYSLER, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2002, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Modelo: NEON, Uso: PARTICULAR, al ciudadano B.A.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.A.P.

    LAS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 139-09, en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    MFU/as.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR