Decisión nº PJ382007000187 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2004-000758

Por auto de fecha 09 de Septiembre del 2.004, éste Tribunal, admitió la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA PACTO RETRACTO, hubiere incoado por la ciudadana B.A.D.J., Venezolanas, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.334.674, debidamente asistida de la abogada en ejercicio M.P.M., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.154.893 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.089; en contra de los ciudadanos J.N.J. y E.F.P.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.301.970 y 8.224.131, respectivamente.

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, este Tribunal observa que desde el día 15 de Febrero del 2.005, fecha ésta en que fue librado el cartel de citación al demandado en autos, la parte actora no le ha dado impulso procesal correspondiente al presente Juicio.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Nulidad de Venta Pacto Retracto, por la ciudadana B.A.D.J., en contra de los ciudadanos J.N.J. y E.F.P.G., antes plenamente identificados. Así se decide.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 20 días del Mes de Marzo del 2.007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Suplente Especial

Dr. J.A.C.C.

La Secretaria

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

En esta misma fecha, siendo las 10:30 A. M., se dictó y publicó la anterior

Sentencia. Conste

La Secretaria,

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