Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.565

DEMANDANTE: B.M.G., venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 8.152.131, domiciliada en San Juan de los Morros.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE: M.J.S.M., venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.543 y de este domicilio.-

DEMANDADO: MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Que la demanda se pretende al resarcimiento o pago de daños y perjuicios causados por la Alcaldía del Municipio Biruaca, en fecha 10 de Septiembre de 1.997, a través de la Sindicatura Municipal para la fecha mencionada anteriormente en la persona de la Síndico para ese entonces, dotora BAGNURA L. GONZÁLEZ. Que en la mencionada fecha el Ente Municipal procedió a tumbar y destruir el kiosco denominado “EL SABANERO” propiedad de la ciudadana B.M.G., el cual estaba situado en la vía que conduce de la encrucijada de Biruaca Vía San J.d.P., al lado de la Estación de Servicios “La Encrucijada”, en la jurisdicción del Municipio Biruaca de este Estado Apure. Que dicha destrucción fue dirigida personalmente por la abogada BEGNURA L. GONZÁLEZ, con el carácter de Síndico Procurador de dicho Municipio.

Que el día 10 de Septiembre de 1.997, se presento en el kiosco “EL SABANERO”, propiedad de la ciudadana B.M.G., la ciudadana BAGNURA L. GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Biruaca, levantando un acta.

Que la doctora BAGNURA L. GONZÁLEZ, se hizo acompañar por un grupo de funcionarios de la Alcaldía de Biruaca y se utilizó como deposito de los bienes que estaban en el Kiosco “EL SABANERO”, el depósito de Departamento de los Servicios Públicos de la Alcaldía y se nombro como depositario al jefe de ese depósito, ciudadano N.P..

Que el síndico procurador para ese entonces, actuó arbitrariamente destruyendo “EL SABANERO”, llevándose los bienes y la comida que había en el mismo.

Que introdujo ante este mismo Tribunal un A.C., a los efectos de restituir la situación infringida, pero que cuando se dicto la sentencia no fue posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto el Kiosco ya había sido destruido, por lo que el amparo fue declarado sin lugar por este Tribunal Contencioso.

Finalmente solicitó: Que demanda a la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, en la persona de D.B., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar a la ciudadana B.M.G., con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.686.753,92), según especificación en el informe adjunto determinado de acuerdo a parámetro económico financiero y contables.

DEL PROCEDIMIENTO: En fecha 18 de octubre de 2.006, el abogado M.J.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.G., presento ante este Juzgado Superior libelo de demanda con sus recaudos y anexos, contentivo de juicio por Daños y Perjuicios en contra de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.006, fue admitida la demanda una vez revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las notificaciones de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 27 de febrero de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior el abogado J.E.S.P., venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.257, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, para dar contestación a la demanda, la cual hizo en los siguientes términos:

Primero

Negó, rechazó y contradijo que el Municipio que representaba, le adeudare a la demandante la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.686.753,92), por resarcimiento de daños y perjuicios, en razón de que consta en el acta levantada el 10 de septiembre de 1.997, donde se indica que esa Sindicatura actuó para dar cumplimiento al decreto N° 02-93 sobre invasiones y despojos de acuerdos con los artículos 73, 79 y 80 numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que de dicha acta se evidencia que para el momento de la ejecución del acto administrativo, el encargado del Kiosco “EL SABANERO”; Sr. M.G., no opuso ninguna resistencia ni verbal ni física y la dueña del mismo tampoco, ambos se negaron a darse por notificados y no quisieron llevarse los muebles que allí se encontraban, y en vista de tal situación se tomó como depósito de estos bienes, el departamento de servicios públicos de la Alcaldía de Biruaca a cargo para ese momento del Sr. N.P., todo ello con la finalidad de que los vienes no sufrieran ningún tipo de perdida o deterioro y con el animo de que la ciudadana M.B.G., retirara los mismos y se los llevara al sitio de su preferencia; que la ciudadana no acudió a retirarlo y es entonces el deposito de los mismos ( ciudadano N.P.), quien debe responder por ello; más no como el Municipio Biruaca como ente de derecho quien la indemnice. Que el monto que refleja la misma como valor del inventario es completamente falso; pues ello se evidencia del acta inventario que jamás alcanzaría tal valor.

Segundo

Negó, rechazó y contradijo que el Municipio adeude a la demandante la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.686.753,92), por concepto de intereses moratorios, pues tal como lo establece el artículo 1277 del Código Civil Venezolano vigente: a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales; por ende en caso de que existiera condenatoria al Municipio (lo cual en el caso de autos es imposible por cuanto los daños se causaron por culpa de la victima; circunstancia esta que en derecho exonera de responsabilidad al presunto agente del daño) el pago de los intereses sería de 1 % por ciento mensual ósea, 12 % por ciento anual.

Tercero

Negó, rechazó y contradijo que el municipio haya causado a la demandante daño alguno; puesto que si la presunta victima sufrió perdida de sus bienes, fue por su terquedad al momento de realizarse el despojo, al no querer llevarse sus pertenencias.

Cuarto

Negó, rechazó y contradijo que el Municipio por medio del entonces Síndico Procurador R.G., haya dictaminado la procedencia del pago de daños y perjuicios a la demandante; pues el mencionado dictamen como acto administrativo que es, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el caso de autos carece del sello húmedo; el cual no se encuentra plasmado, lo que hace suponer que nunca salió o fue emanado del mencionado despacho.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 27 de abril de 2.007 el abogado M.J.S.M., actuando con el carácter expuesto en autos, promovió escrito de pruebas en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTOS CONSIGNADOS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO:

  1. - Promovió en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados al libelo de la demanda distinguido con el número uno (01) al seis (06), que con su conjunto de prueba, las gestiones administrativas, sentencia de la Corte de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo, donde se deja constancia que su representada tiene la razón por esta demanda, ya que la alcaldía no hizo ningún procedimiento administrativo violando el debido proceso y la legitima defensa que la constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela le otorga a todo venezolano. Con estos documentos queremos probar la violación flagrante de los derechos Constitucionales por parte de la alcaldía de Biruaca, en el caso de la demolición del Kiosco “El Sabananero”.

  2. - Promovieron e insistieron en el documento marcado “F” y “F1”, donde se prueba la propiedad del Kiosco “EL SABANERO”.

  3. - Promuevo e insisto en el documento que esta adjunto al libelo de la demanda marcado con “G”, donde es reconocida la deuda por la sindicatura municipal.

    CAPITULO SEGUNDO: TESTIMONIALES.

  4. - Promovió a los ciudadanos I.M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, de profesión economista, titular de la cédula de identidad número 9.590.112 y A.P.R., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión contador público, titular de la cédula de identidad N° 8.191.510. Con la promoción de estos ciudadanos se busca reconocer y ratificar el informe económico, financiero y contable, que se acompaño al libelo de demanda. En fecha 31 de mayo de 2.007, se realizaron las respectivas declaraciones de los testigos I.M. y P.A.P.R..

    CAPITULO TERCERO:

    Basado en el principio de la comunidad de la prueba, promuevo los documentos a su vez promovidos por la parte demandada, como es el acto de desalojo del kiosco y la sentencia de la Corte Primera Contencioso Administrativa.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 27 de marzo de 2.007, al abogado J.E.S.P., con el carácter expuesto en autos, promovió las siguientes pruebas:

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

  5. - Promovió en un folio útil, marcado con la letra “A” comunicación dirigida a la demandante, donde se evidencia que en todo momento fue notificada de la actuación administrativa de despojo y que ella siempre se negó a cumplir.

  6. - Promovió en un folio útil marcado con la letra “B” oficio dirigido en ese entonces al Jefe del puesto de la Guardia Nacional en Biruaca, de donde se evidencia que todo se hizo dentro del marco legal.

  7. - Promovió marcado con la letra “C” oficio dirigido al ese entonces comandante de la Policía del Municipio Biruaca a los fines señalados anteriormente.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:

    En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, ejercido por la ciudadana B.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.152.131, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.543, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA, DEL ESTADO APURE. Al respecto es pertinente señalar lo siguiente:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia por cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

    Mediante sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

    En ese sentido, la Sala estableció que:

  8. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil (Bs. 376.320.000), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs.37.632), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  9. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.001 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos setenta y seis millones trescientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y dos Bolívares (Bs. 376.357.632), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.), la cual equivale a la cantidad (Bs. 2.634.240.000), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 37.632), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  10. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.634.277.634), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 37.632), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Vista la sentencia transcrita ut supra este Juzgado advierte su competencia por la cuantía estimada por cuanto este Órgano Jurisdiccional conoce de aquellas demandas cuya cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 460.000,00), y la parte accionante en su escrito libelar, demanda “al MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE” por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.686.753,92) lo equivalente a SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 74.686,75) Por lo expuesto, este Tribunal se declara COMPETENTE. Y ASÍ LO DECIDE

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO: Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse acerca de la errónea calificación hecha por los demandantes en el presente proceso, por haber identificado como ente demandando a la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE”, y dirigir contra ella sus pretensiones, al respecto observa: Ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del TSJ. (Vid. Sentencia N° 4912 de fecha 13 de julio de 2005), que “(…) la persona capaz de adquirir derechos y obligaciones es, (…) en el caso bajo examen, el ente político-territorial denominado MUNICIPIO y en ningún caso la "Alcaldía", que no viene a ser más que el nombre que comúnmente se le da al asiento donde funciona el Órgano Ejecutivo municipal.”.

    En este sentido, vale recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar lo referente a la división vertical del Poder Público, específica en el artículo 136 que: “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estatal y el Poder Nacional(…)”, mientras que el artículo 168 establece que: “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley (…)”.

    Por su parte, el Código Civil en el numeral 1, del artículo 19 dispone que son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos "La Nación (Rectius: La República) y las Entidades políticas que la componen", de tal forma, que desde el punto de vista jurídico, lo correcto es señalar como ente demandado y contratante al “MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE”, y no a la "Alcaldía" de dicho Municipio. Así se declara.

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a este Juzgado Superior emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, a tal efecto observa lo siguiente:

    La demanda que origina el presente proceso se contrae, a que la ciudadana B.M.G. representada judicialmente por el Abogado M.J.S.M., demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, en la persona de D.B., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.686.753,92) lo equivalente a SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 74.686,75), según especificación en el informe adjunto determinado de acuerdo a parámetro económico financiero y contables. A fin de sustentar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios cuya satisfacción persiguen, Afirmaron los apoderados judiciales de la actora:

    “Que la demanda se pretende al resarcimiento o pago de daños y perjuicios causados por la Alcaldía del Municipio Biruaca, en fecha 10 de Septiembre de 1.997, a través de la sindicatura municipal para la fecha mencionada anteriormente en la persona de la Síndico para ese entonces, dotora BAGNURA L. GONZÁLEZ. Que en la mencionada fecha el ente municipal procedió a tumbar y destruir el kiosco denominado “EL SABANERO” propiedad de la ciudadana B.M.G., el cual estaba situado en la vía que conduce de la encrucijada de Biruaca Vía San J.d.P., al lado de la Estación de Servicios “La Encrucijada”, en la jurisdicción del Municipio Biruaca de este Estado Apure. Que dicha destrucción fue dirigida personalmente por la abogada BEGNURA L. GONZÁLEZ, con el carácter de Síndico Procurador de dicho Municipio. Que el día 10 de Septiembre de 1.997, se presento en el kiosco “EL SABANERO”, propiedad de la ciudadana B.M.G., la ciudadana BAGNURA L. GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Biruaca, levantando un acta. Que la doctora BAGNURA L. GONZÁLEZ, se hizo acompañar por un grupo de funcionarios de la Alcaldía de Biruaca y se utilizó como deposito de los bienes que estaban en el Kiosco “EL SABANERO”, el depósito de Departamento de los Servicios Públicos de la Alcaldía y se nombro como depositario al jefe de ese depósito, ciudadano N.P.. Que el síndico procurador para ese entonces, actuó arbitrariamente destruyendo “EL SABANERO”, llevándose los bienes y la comida que había en el mismo”.

    Por su parte, la demandada rechazó, negó y contradijo la acción en todos sus términos y muy especialmente sostuvo que consta en el acta levantada el 10 de septiembre de 1.997, donde se indica que esa Sindicatura actuó para dar cumplimiento al decreto N° 02-93 sobre invasiones y despojos de acuerdos con los artículos 73, 79 y 80 numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que de dicha acta se evidencia que para el momento de la ejecución del acto administrativo, el encargado del Kiosco “EL SABANERO”; Sr. M.G., no opuso ninguna resistencia ni verbal ni física y la dueña del mismo tampoco, ambos se negaron a darse por notificados y no quisieron llevarse los muebles que allí se encontraban, y en vista de tal situación se tomó como depósito de estos bienes, el departamento de servicios públicos de la Alcaldía de Biruaca a cargo para ese momento del Sr. N.P., todo ello con la finalidad de que los vienes no sufrieran ningún tipo de perdida o deterioro y con el animo de que la ciudadana M.B.G., retirara los mismos y se los llevara al sitio de su preferencia; que la ciudadana no acudió a retirarlo y es entonces el deposito de los mismos (ciudadano N.P.), quien debe responder por ello; más no como el Municipio Biruaca como ente de derecho quien la indemnice.

    Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la procedencia de la reclamación de daños y perjuicio formulado por la parte actora, en ese sentido observa lo siguiente:

    El artículo 1.185 del Código Civil prevé la posibilidad de exigir el pago de daños en los términos siguientes:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

    Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000) en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación dan lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

    Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

    Para la procedencia de la acción pretendida por la accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

    Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.

    Maduro Luyando es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Cursivas, subrayado y negritas de la juez).

    En este orden de ideas, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para que dicha responsabilidad extracontractual se verifique, es necesaria la concurrencia de al menos tres elementos, como son: i) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; ii) que el daño inferido sea imputable a la empresa demandada; y iii) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

    Bajo estas premisas, se aprecia que a los fines de demostrar el daño que sustenta la indemnización pretendida y que la causante del mismo fue el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, la actora acompañó al libelo de demanda acta levantada en fecha 10 de Septiembre de 1.997, en la cual se deja constancia que en la citada fecha, se presento en el kiosco “EL SABANERO”, propiedad de la ciudadana B.M.G., la ciudadana BAGNURA L. GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Biruaca, levantando un acta. Que la doctora BAGNURA L. GONZÁLEZ, se hizo acompañar por un grupo de funcionarios de la Alcaldía de Biruaca y se utilizó como deposito de los bienes que estaban en el Kiosco “EL SABANERO”, el depósito de Departamento de los Servicios Públicos de la Alcaldía y se nombro como depositario al jefe de ese depósito, ciudadano N.P.. Que el síndico procurador para ese entonces, actuó arbitrariamente destruyendo “EL SABANERO”, llevándose los bienes y la comida que había en el mismo.

    Respecto de los mencionados instrumentos, se aprecia que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expuso: “Que consta en el acta levantada el 10 de septiembre de 1.997, donde se indica que esa Sindicatura actuó para dar cumplimiento al decreto N° 02-93 sobre invasiones y despojos de acuerdos con los artículos 73, 79 y 80 numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que de dicha acta se evidencia que para el momento de la ejecución del acto administrativo, el encargado del Kiosco “EL SABANERO”; Sr. M.G., no opuso ninguna resistencia ni verbal ni física y la dueña del mismo tampoco, ambos se negaron a darse por notificados y no quisieron llevarse los muebles que allí se encontraban, y en vista de tal situación se tomó como depósito de estos bienes, el departamento de servicios públicos de la Alcaldía de Biruaca a cargo para ese momento del Sr. N.P., todo ello con la finalidad de que los vienes no sufrieran ningún tipo de perdida o deterioro y con el animo de que la ciudadana M.B.G., retirara los mismos y se los llevara al sitio de su preferencia; que la ciudadana no acudió a retirarlo y es entonces el deposito de los mismos (ciudadano N.P.), quien debe responder por ello……Omisis...”

    Establecido lo anterior, corresponde verificar el valor de los medios probatorios antes referidos, para lo cual son pertinentes las siguientes precisiones:

    Así pues, es oportuno traer a colación el Principio de la Carga de la Prueba, según este principio, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma (artículo 506 CPC).

    De allí que en el contencioso de la responsabilidad del Estado corresponda al demandante probar tanto los daños, como el nexo causal esos daños a la Administración, pudiendo la Administración desvirtuar esos alegatos. Si el demandante no logra probar suficientemente los daños alegados, no procederá la declaratoria de responsabilidad del Estado.

    La parte actora promovió en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados al libelo de la demanda distinguido con el número uno (01) al seis (06), que con su conjunto de prueba, las gestiones administrativas, sentencia de la Corte de Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se deja constancia que su representada tiene la razón por esta demanda, ya que la Alcaldía no hizo ningún procedimiento administrativo violando el debido proceso y la legitima defensa que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le otorga a todo venezolano. Con estos documentos pretenden probar la violación flagrante de los derechos Constitucionales por parte de la Alcaldía de Biruaca, en el caso de la demolición del Kiosco “El Sabanero”.

    Observa esta sentenciadora que el folio (134) del expediente judicial consta copia simple de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual expresa lo siguiente: ….. Además, carecería de objetivo, un pronunciamiento favorable sobre la pretensión originaria de la accionante, puesto que no se lograría con ello el fin fundamental del amparo, que es el efecto restablecedor. En consecuencia esta Corte no tiene materia sobre la cual decidir y así se decide.” (Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998).

    Considera esta Juzgadora traer a colación el termino denominado HECHO NOTORIO, que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de pruebas, la Sala de Casación Social en su decisión Nº 198 del 26 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…

    Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter

    .

    En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001), Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:

    Con relación a los hechos notorios, que de conformidad a lo pautado en el artículo 506 no son OBJETO DE PRUEBAS, este Tribunal ha indicado lo siguiente:

    El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

    En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

    En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el OBJETO de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se consideran un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior

    .

    Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

    Concluye esta Sentenciadora que la sentencia emanada de la Corte de Primera de lo Contencioso Administrativo, con el cual se pretende demostrar la violación constitucional en que incurrió la administración al demoler el kiosco de su propiedad, en la cual expresa lo siguiente: ….. Además, carecería de objetivo, un pronunciamiento favorable sobre la pretensión originaria de la accionante, puesto que no se lograría con ello el fin fundamental del amparo, que es el efecto restablecedor. En consecuencia esta Corte no tiene materia sobre la cual decidir y así se decide.” (Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998,) no es objeto de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. No estante de la revisión exhaustiva efectuada por esta instancia a la citada sentencia, se evidencia que el sentenciador estableció:

    que en efecto la demolición del kiosco, se efectuó con posterioridad a la admisión de la acción de amparo pero una vez que las partes habían sido notificadas de la misma. Sin embargo, no puede esta Corte ordenar la restitución solicitada por la accionante, ya que de hacerlo, se estaría extendiendo los efectos del amparo a una situación de hecho que no es objeto del mismo. Además carecería de objetivo, un pronunciamiento favorable sobre la pretensión originaria de la accionante, puesto que no se lograría con ello el fin fundamental del amparo, que es el efecto restablecedor. En consecuencia, esta Corte no tiene materias sobre la cual decidir y así se decide

    .

    Así pues, no puede inferir esta Sentenciadora que dicha sentencia haya determinado lo alegado por la parte actora en cuanto a que la Corte de Primera de lo Contencioso Administrativo, deja constancia que su representada tiene la razón por esta demanda, ya que la alcaldía no hizo ningún procedimiento administrativo violando el debido proceso y la legitima defensa que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le otorga a todo venezolano. Y así se decide.

  11. - Promovieron e insistieron en el documento marcado “F” y “F1”, donde se prueba la propiedad del Kiosco “EL SABANERO”.

    Con relación a los documentos anteriores, al constituir copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada, este Juzgado Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  12. - En cuanto a la promoción e insistencia en el documento que esta adjunto al libelo de la demanda marcado con “G”, donde es reconocida la deuda por la Sindicatura Municipal.

    No obstante consta al folio 114, escrito de contestación a la demanda mediante el cual el Sindico Procurador Municipal, expone lo siguiente: …Cuarto: Negó, rechazó y contradijo que el Municipio por medio del entonces Síndico Procurador R.G., haya dictaminado la procedencia del pago de daños y perjuicios a la demandante; pues el mencionado dictamen como acto administrativo que es, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el caso de autos carece del sello húmedo; el cual no se encuentra plasmado, lo que hace suponer que nunca salió o fue emanado del mencionado despacho. “.

    Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    “Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Negrita y cursiva del tribunal).

    En este sentido expresa quien sentencia lo siguiente: Al respecto el Dr. J.E.C.R., en el trabajo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derechos Probatorio, No. 2, Caracas 1993, menciona:

    Una situación igual a la que comentamos, aunque no lo dice expresamente la ley, nace en el juicio de tacha de falsedad por vía principal. Cuando se incoa la acción de tacha de falsedad contra un documento publico o privado, este necesariamente debe ser producido por el actor con el libelo. No lo señala expresamente así el CPC, pero ello se deriva de las normas que rigen éste procedimiento. Si el instrumento impugnado es publico, el debe constar con el libelo en original o copia certificada, ya que si así no sucedería, no podría el Juez adelantar las actividades que le imponen ,los ordinales 5°,7° y 8° del Art.442 C.P.C

    Asimismo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º: “El libelo de la demanda deberá expresar: …omissis… 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.…omissis…”. En cuanto a los requisitos de los juicios de tacha, considera el Magistrado Jesús Cabrera, en su Revista Publicada, antes nombrada, lo siguiente:

    (…)En consecuencia, si ese instrumento-requisito debe ser consignado con el libelo, así él a su vez sea fundamental (probatorio), el actor no podrá señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra, ya que como requisito formal se exige en autos sus presencia efectiva (en original o en copia certificada), ni tampoco podrá ser producido en copia simple, así sea fotografía, fotostática y obtenido por un procedimiento mecánico semejante, ya que el Art. 429 CPC que permite tal tipo de reproducción para los documentos públicos o los privados auténticos (autenticados y reconocidos), es una norma que se refiere al aspecto probatorio de los documentos, razón por la cual aparece dentro de la prueba por escrito; y en cuanto a la admisión de la demanda, el instrumento requisito no está obrando como medio de prueba del fondo …omissis… Cuando un instrumento-requisito coincide con el fundamental, éste tendrá que ser producido en original o en copia certificada, si fuere confiable válidamente; pero el actor no podrá indicar la oficina o lugar donde se encuentra, ya que su presencia física es necesaria antes de admitir la demanda

    . (Subrayado nuestro)

    Siguiendo el criterio del Magistrado Cabrera, anteriormente trascrito, se observa que la parte querellante en la presente demanda Negó, rechazó y contradijo que el Municipio por medio del entonces Síndico Procurador R.G., haya dictaminado la procedencia del pago de daños y perjuicios a la demandante; pues el mencionado dictamen como acto administrativo que es, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el caso de autos carece del sello húmedo; el cual no se encuentra plasmado, lo que hace suponer que nunca salió o fue emanado del mencionado despacho. “. Así pues, por tratarse este documento como prueba de fondo del proceso, debió el demandante consignar dicho documento en original o copia certificada y no podría señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra tal como lo establece el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un requisito formal que en autos repose su presencia efectiva, es decir, en original o copia certificada, dada la naturaleza de la acción propuesta. Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, resultando que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

    En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente:

    En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

    En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

    . (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

    Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia No 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó que:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

    . (Negritas, resaltado y subrayado del tribunal)

    Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negritas, resaltado y subrayado del tribunal).

    En este punto considera quien aquí sentencia resaltar, para una mayor inteligencia del caso que nos ocupa, que doctrinalmente se ha mantenido una discusión acerca de las diferencias existentes entre el documento público y del documento autenticado, en relación al documento público administrativo la jurisprudencia de nuestro m.T. se ha encargado de esclarecer las razones legales y procedimentales que hacen que la promoción de una instrumental de esta especie, y en este sentido ha dicho que si bien es cierto los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios públicos de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta, y en ese sentido la Sala Civil ha concluido que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte mediante la prueba o pruebas en contrario, y que por lo tanto los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los informes como ocurre con los documentos públicos, que pueden ser destruidos o desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver sentencia de fecha del 8 de marzo de 2005. TSJ.- Casación Civil. Meltex Tejidos, C.A. Nº 00024. Exp. AA20-C-2003-000980 Ramírez & Garay tomo 220 Marzo 2005), es decir, no obstante en el presente caso el documento que consta al folio 95, se entiende promovido como un documento administrativo, el cual no es necesaria su ratificación para efectos de su valoración, si requiere éste, cumplir con los requisitos y formalidades para que se reproduzca un documento administrativo que pueda llegar a producir efectos jurídicos y además de ello quedar robustecido con los privilegios y prerrogativas de este tipo de documentos, son los previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8.- El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Evidenciándose que el documento consignado marcado “G” que cursa a los folios 95 al 98 del expediente judicial, carece del Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto, Lugar y fecha donde el acto es dictado y del sello de la oficina, por tanto no cumple con los requisitos de conformación de un acto administrativo por cuanto no llena los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 18, por consiguiente al no haber procedido el demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a promover el cotejo con el original o consignándolo, o acompañando la copia certificada del original, quien aquí juzga la desecha del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capitulo Segundo: Testimoniales.

    1.- Promovió a los ciudadanos I.M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, de profesión economista, titular de la cédula de identidad número 9.590.112 y A.P.R., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión contador público, titular de la cédula de identidad N° 8.191.510. Con la promoción de estos ciudadanos se busca reconocer y ratificar el informe económico, financiero y contable, que se acompaño al libelo de demanda. En fecha 31 de mayo de 2.007, se realizaron las respectivas declaraciones de los testigos I.M. y P.A.P.R..

    Al respecto este Tribunal considera que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente para hacer constar –a su decir- Se promueve este informe y su ratificación a los efectos de probar el monto del daño causado a mi cliente B.M.G., más no aporta nada al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de que los cálculos emanados de los Profesionales uno economista y el otro contador contratados por la parte actora para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su relación con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba asumida fuera del juicio.

    (…omissis…) En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue presuntamente elaborada por los testigos que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Economista y Contador Público se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar informes económicos y cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los conceptos allí descritos.

    Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a analizar lo estatuido en el artículo 431 de nuestro ordenamiento adjetivo civil:

    Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

    ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

    Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

    …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

    Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’ (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

    En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

    De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

    Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

    En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.). En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

    En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

    Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la mencionada Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.”

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    Ahora bien, en cuanto declaraciones de los testigos I.M. y P.A.P.R. procedieron a ratificar el informe Económico-Financiero y contable instrumentos privados “supuestamente” emanados de la actora, el cual fue reconocido por ella, y los instrumentos emanados de los terceros fueron ratificados a través de la prueba testimonial, por lo tanto se le otorga de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Capitulo Tercero: Basado en el principio de la comunidad de la prueba, la parte demandante promovió los documentos a su vez promovidos por la parte demandada, como es el acto de desalojo del kiosco y la sentencia de la Corte Primera Contencioso Administrativa.

    En este punto este Juzgado Superior refirma el criterio sostenido que dicho principio probatorio, conocido también como principio de adquisición procesal, establece que las pruebas no pertenecen a las partes, sino que pertenecen al proceso, en razón de lo cual aprovechan, desaprovechan, favorecen y desfavorecen a las partes por igual, es decir, que las pruebas al ser incorporadas al proceso, pasan inmediatamente a ser propiedad del mismo, pasan a ser comunes, sin importar quien las promovió, y en tal virtud, el Juez al formar su convicción respecto de los hechos litigiosos, debe analizar y estudiar íntegramente todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al proceso y de quien pasan a ser propiedad, sin importar su origen.

    De allí, que al analizar las pruebas incorporadas al proceso, el Juzgador debe formar su convicción estimando cabalmente los elementos de la prueba que favorecen o desfavorecen a las partes, de manera que una prueba promovida puede incluso desfavorecer a la parte promovente, en tanto y en cuanto la prueba acredite un hecho controvertido alegado por la contraparte.

    Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el Juez debe apreciar toda la actividad probatoria del proceso en la sentencia, la cual no puede ser parcial sólo en lo que favorezca a la parte promovente, por cuanto contravendría el principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, según el cual, el Juez debe apreciar y valorar toda la actividad y elementos probatorios en su integridad, incluyendo los elementos que favorecen o desfavorecen a la parte promovente. Así pues, consta a los folios ciento quince al ciento dieciocho (115 al 118) del expediente judicial, acta levantada en fecha 10 de septiembre de 1.997, mediante la cual se dejo constancia de que la Sindicatura del Municipio Biruaca del Estado Apure, en compañía de otros funcionarios procedieron a dar cumplimiento al Decreto Nro. 02-93 sobre invasiones y desalojos, de acuerdo con los artículos 73, 79 y 80 numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose presente el encargado del Kiosco Sr. M.G. y la dueña del kiosco no quisieron darse por notificados del acto y menos llevarse los muebles que allí se encontraban…”

    Con relación al documento anterior, dicho instrumento públicos que no fueron impugnados por ninguna de las partes, este Juzgado Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

    En fecha 27 de Marzo de 2.007, al abogado J.E.S.P., con el carácter expuesto en autos, promovió las siguientes pruebas:

    Documentos consignados conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda.

  13. - Promovió en un folio útil, marcado con la letra “A” comunicación dirigida a la demandante, donde se evidencia que en todo momento fue notificada de la actuación administrativa de despojo y que ella siempre se negó a cumplir.

    Con relación al documento anterior, como se observa del contenido del mencionado documento, el funcionario que lo suscribe dejó constancia, que la actora fue notificada de la actuación que estaba llevando a cabo, por cuanto la actora no cumplió con la ejecución voluntaria de la medida de desalojo, dicho instrumento que no fue impugnado por la parte demandante, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  14. - Promovió en un (01) folio útil marcado con la letra “B” oficio dirigido en ese entonces al Jefe del puesto de la Guardia Nacional en Biruaca, de donde se evidencia que todo se hizo dentro del marco legal. Con relación al documento anterior, dicho instrumento que no fue impugnado por la parte demandante, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  15. - Promovió marcado con la letra “C” oficio dirigido al ese entonces comandante de la Policía del Municipio Biruaca a los fines señalados anteriormente. Con relación al documento anterior, dicho instrumento que no fue impugnado por la parte demandante, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    Establecida la demostración del daño, corresponde verificar igualmente si de los mismos medios probatorios anteriormente valorados, se desprende que el daño es imputable al MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE demandado y en tal sentido aprecia este juzgado Superior, que a través de dichas pruebas, lejos de quedar establecido de modo indubitable la imputabilidad al Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, respecto a que el Municipio no hizo ningún procedimiento administrativo violando el debido proceso y la legitima defensa que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le otorga a todo venezolano. Así como la violación flagrante de los derechos Constitucionales por parte del Municipio Biruaca, en el caso de la demolición del Kiosco “El Sabanero”, se evidencian elementos que producen incertidumbre sobre la ilegalidad y ilicitud del procedimiento por la parte demandada, ya que no cursa en el expediente judicial ejemplar del acto administrativo, es decir, el Decreto Nº 02-03 de fecha 14 de Enero de 1993, emanado del ente Municipal, acto este que dio origen al procedimiento de Desalojo, toda vez que tanto en el documento de fecha 10 de Septiembre de 1.997, suscrita por la autoridades municipales identificado como “ACTA DE CUMPLIMIENTO AL DECRETO NRO. 02-93 SOBRE INVASIONES Y DESALOJOS”, así como la notificación de la misma fecha practicada por la representante de la Sindicatura Municipal, se dejó constancia que en el lugar y en la fecha en que sucedió el desalojo se encontraba presente tanto la actora propietaria, como el encargado del kiosco los cuales en todo momento se negaron a cumplir voluntariamente con el desalojo, así como a firmar el acta respectiva, hecho este que no fue negado ni contradicho por la representación legal de la parte actora, igualmente nada dijo la actora sobre lo alegado por el demandado, de que la propietaria del kiosco se encontraba presente en el desarrollo del desalojo así como el encargado del mismo, los cuales se negaron a darse por notificados y a retirar voluntariamente los muebles que allí se encontraban, y en vista de tal situación, se tomo como deposito de estos bienes, el deposito del departamento de servicios públicos de la Alcaldía de Biruaca a cargo para ese momento del Sr. N.P., todo ello con la sana intención de que los mencionados bienes no sufrieran ningún tipo de perdida o deterioro, pero también con el animo de que la Ciudadana M.B.G., retirara los mismos, pero es el caso que la misma no procedió a retirarlos. Así pues, no se evidencia en el expediente judicial comunicación alguna suscrita por la actora en la cual se evidencie que esta haya reclamado al Municipio la entrega de los citados bienes, no obstante se evidencia al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, comunicación de fecha 23 de febrero de 2005, suscrita por la actora dirigida al Municipio en la Persona del Alcalde, mediante la cual consigna inventario de bienes y demás alimentos que formaban parte del kiosco “El Sabanero”, el referido inventario tenia como objeto su revisión y consideración para un posible Convenimiento de pago como indemnización por los daños materiales ocasionados del desalojo que fue objeto en fecha 10 de septiembre de 1.997, y que desde entonces habían transcurrido siete (7) años y cuatro (4) meses sin resolver este problema. Esta Juzgadora considera que tampoco se encuentra cumplido, el hecho ilícito ya que la accionante con las pruebas promovidas no demostró la culpa que tiene el demandado por no haber tramitado la entrega de los bienes muebles objeto del depósito antes descrito.

    Con base en las razones precedentes, al no haberse comprobado fehacientemente que el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure demandado, actuó en franca violación del ordenamiento jurídico positivo, en virtud de que no consta a los autos, el Decreto Nº 02-03 de fecha 14 de Enero de 1993, emanado del ente Municipal, acto este que dio origen al procedimiento de Desalojo, documento este fundamental a los fines de demostrar fehacientemente la existencia o no de la antijuridicidad, es decir, si el ente demandado efectuó el procedimiento administrativo de desalojo en contravención con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como que haya violado el debido proceso y la legitima defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela, en el caso de la demolición del Kiosco “El Sabanero”, o sea el responsable del daño alegado por la actora. En consecuencia por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se configuraron en el presente caso, máxime que la parte demandada con los medios probatorios consignados logró demostrar que, efectivamente, no actuó con intención, negligencia o imprudencia para causarle el daño producido en su patrimonio, tal como lo señala el artículo 1185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que en la presente acción lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, por cuanto no quedo demostrado el incumplimiento de los elementos constitutivos del hecho ilícito a fin de determinar que la actuación del demandado este encuadrada en el artículo 1185 del Código Civil, que establece: quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo, toda vez que los elementos de la responsabilidad extracontractual han de cumplirse de forma concurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana B.M.G., titular de la cedula de identidad N° 8.152.131, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Seguidamente siendo las 02:15 p.m., se público y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Exp. Nº 2.565.-

MGS/if/anny.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR