Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: B.Q.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.397, domiciliada en el Municipio Guasimos del Estado Táchira y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: I.S.A.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443.

PARTE DEMANDADA: B.A.C.Q. Y KEILOR O.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.917.337 y V-16.933.491 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: V.D.R. Y E.P.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.122 y 74.407 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: N° 18630-2011.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana B.Q.C., asistida por la abogada I.S.A.P., contra los ciudadanos B.A.C.Q. y Keilor O.C.Q., en su carácter de herederos del decujus J.O.C.M., por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que manutuvo una relación concubinaria estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria desde el mes de junio de 1976, con el ciudadano J.O.C.M., (fallecido), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.313.166, adscrito a la Guardia Nacional (Distinguido), actuando como marido y mujer, haciendo vida en común, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Que fijaron su residencia en la vía San Pedro de los Altos, Barrio S.E. N° 1-A, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde vivieron desde el año 1986, y luego se trasladaron a la Calle Principal de Curazao, vía el Hiranzo N° A-22, Municipio Guasimos del Estado Táchira. Que del amor procrearon dos hijos llamados B.A. y Keilor O.C.Q.. Que su concubino J.O.C.M., falleció el día 12 de febrero de 2003, a consecuencia de Falla Multisistemica Shock Cardiogenico, a los 58 años de edad, en el Hospital Militar de San Cristóbal, Estado Táchira. Que dicha relación concubinaria se caracterizó por ser pública, notoria, estable, permanente, ininterrumpida, evidenciada ante todos los familiares, amigos y comunidad en general como la unión entre un marido y su mujer, donde se presentaron todos los elementos que sirven de fundamento y base al matrimonio, como en el que ellos se prodigaron amor, respeto, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, sin ningún tipo de restricciones o limitaciones, colmándose de felicidad y unión con el nacimiento de sus hijos.

Consignó como pruebas los siguientes documentos:

-.Copia simple de una de las cartas de amor que le envió en vida el fallecido J.O.C.M..

-.Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera del Estado Táchira.

-.Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos: B.A. y Keilor O.C.Q..

-.Cédula de filiación donde fue la beneficiaria del 50% del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas.

-.Constancia de recepción de documentos de vida y gastos funerarios.

-.Copia certificada del acta de defunción del decujus J.O.C.M..

-.Constancia de convivencia.

-.Copias simples de las cédulas de identidad.

-.Fotografías del grupo familiar.

Alega la demandante que como se evidencia de los hechos narrados, mantuvo una relación concubinaria de 33 años hasta el fallecimiento de su concubino, razón por la cual solicita el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, que mantuvo con J.O.C.M., y por tanto demanda a los ciudadanos: B.A.C.Q. y Keilor O.C.Q., para que convengan o sean condenados por el Tribunal al reconocimiento del concubinato y la comunidad concubinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2011, los ciudadanos B.A.C.Q., Keilor O.C.Q. y B.Q.C., asistidos por el abogado V.D.R., se dieron citados en la presente causa, convinieron en todas y cada una de sus partes, en el contenido del libelo de la demanda, por ser cierto que la madre, ciudadana B.Q.C., mantuvo con su padre, el decujus, J.O.C.M., una relación concubinaria estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria desde el mes de junio de 1976, es decir por mas de treinta y tres (33) años. Que es cierto que fijaron su domicilio en la vía San Pedro de los Altos, Barrio S.E. N° 1-A, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde vivieron desde el año 1986, y luego se trasladaron a la Calle Principal de Curazao, vía el Hiranzo N° A-22, Municipio Guasimos del Estado Táchira. Que es cierto que su padre J.O.C.M., falleció el 12 de febrero de 2003, a consecuencia de Falla Multisistemica Shock Cardiogenico, a los 58 años de edad, en el Hospital Militar de San Cristóbal, Estado Táchira. Que en razón a lo narrado convienen en la presente causa.

En diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, la ciudadana B.Q.C., en su carácter de demandante, asistida por la abogada I.S.A.P., y los ciudadanos B.A.C.Q. y Keilor O.C.Q., en su carácter de demandados, asistidos por el abogado E.P.R., renunciaron a los lapsos procesales en la presente causa.

MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante B.Q.C. y el ciudadano J.O.C.M., (fallecido), existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el mes de marzo de 1979, hasta el día 12 de febrero de 2003, por un lapso de veinticuatro (24) años, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable de hecho, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Según el autor A.G. (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro M.T., sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:

…… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.

Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.

La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

Así las cosas y habiendo convenido los codemandados, y aceptado que la vida en común de los ciudadanos B.Q.C. y J.O.C.M. (fallecido), duró aproximadamente veinticuatro (24) años, siendo su último domicilio la calle principal de Curazao, vía El Hiranzo N° A-22, Municipio Guasimos del Estado Táchira, que de dicha relación ellos fueron procreados siendo sus padres biológicos, y renunciando a los lapsos procesales.

Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación de los codemandados, para dejar establecido que entre la ciudadana B.Q.C. y J.O.C.M. (fallecido), si existió una unión concubinaria, este Juzgador establece que dicha relación fue a partir del mes de marzo de 1979, hasta el día 12 de febrero de 2003, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana B.Q.C., por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos: B.A.C.Q. y Keilor O.C.Q., en su carácter de herederos del decujus J.O.C.M., identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de marzo de 1979, hasta el día 12 de febrero de 2003.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- (FDO) P.A.S.R.. (JUEZ). (FDO) M.A.M.D.H.. (SECRETARIA)

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