Decisión nº AZ522007000210 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-021164

ASUNTO: AP51-R-2007-009346

JUEZ PONENTE: Dra. T.M.P.G.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR.

RESOLUCIÓN APELADA: Decisión de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: B.D.V.B.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.055.140.

APODERADO JUDICIAL L.R.G.R. y J.P.

DE LA PARTE ACTORA CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.690 y 56.983, respectivamente.

ADOLESCENTES: XXXXXXX, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2007 por el abogado L.R.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.D.V.B.H., contra la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en la cual se negó la autorización realizada por el recurrente para retirar de la cuenta de ahorros la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), para cubrir los gastos ocasionados por la muerte del padre de las adolescentes y los gastos de manutención de estas.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se designó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con ese carácter suscribe el presente fallo. En fecha 07 de agosto de 2007, se admitió y se fijó al décimo día de despacho siguiente para que las partes interesadas presentaran sus informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el profesional del derecho L.R.G.R., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones en el presente recurso de apelación, constante de ocho (08) folios útiles. En fecha 02 de Octubre de 2007, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha para que las partes interpusieran las observaciones al escrito presentado.

En fecha 16 de octubre de 2007, el profesional del derecho J.P.C., consignó copias simples en donde se evidencian los gastos funerarios hechos por la ciudadana B.D.V.B.H. con ocasión de la muerte de su esposo. Asimismo, en fecha 17 del mismo mes y año, se fijó para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 02 de noviembre de 2007, el abogado antes mencionado consignó copia certificada, constante de un (01) folio útil y dos anexos.

En fecha 05 de noviembre del presente año, se ordenó oír a las adolescentes XXXXXXXXX, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se suspendió el lapso para sentenciar, a fin de oír a las adolescentes, dejándose constancia de que se reanudaría por auto expreso. En fecha 13 de noviembre de 2007, comparecieron las mencionadas adolescentes, quienes expusieron su opinión de forma libre, de acuerdo a su desarrollo evolutivo y ajustada a las orientaciones aprobadas y publicadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

Primero

En fecha 17 de noviembre de 2006, compareció la ciudadana B.D.V.B.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.055.140, actuando en beneficio de sus hijas las adolescentes XXXXXXXXX, asistida por el profesional del derecho J.G.P.C., a solicitar se le confiriera autorización suficiente para realizar las diligencias y trámites pertinentes ante el Banco Caroní y Seguros Caracas, respectivamente. Admitido en fecha 28 de noviembre de 2006, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°), solicitó a la Juez Unipersonal II lo siguiente: “…una vez consignadas en autos las cuotas partes que le pertenecen a la adolescente y a la niña, por ser beneficiarias de su difunto padre, se ordene su oportuna inversión…”.

Segundo

Realizados los trámites necesarios y aperturada la cuenta de ahorros de las adolescentes, se inicia la presente incidencia, mediante escrito presentado por el profesional del derecho L.R.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.D.V.B.H., representante legal de las adolescentes XXXXXXXXXX, quien entre otros alegatos expuso:

“…SOLICITO a usted AUTORICE la entrega a mi representada de la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), a los fines de que ésta pueda pagar las obligaciones contraídas con ocasión de la muerte del padre de las niñas y los gastos de manutención de éstas, causados desde la fecha de la muerte de su padre, 29-01-2006, hasta la actualidad. Solicitud que realizo conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este punto debo aclarar que la madre de las niñas de autos siempre se dedicó a asuntos del hogar porque así lo dispuso el fallecido padre de sus hijas, por tanto nunca ha tenido un trabajo u oficio que le reporte sueldo o salario alguno, ya que el hogar siempre fue mantenido económicamente por su difunto concubino, mientras ella cumplía el rol de ama de casa; siendo el caso que para el momento de la muerte de su concubino contaba con poco dinero, por lo que se vio en la necesidad de pedir dinero prestado a familiares y amigos para cubrir los gastos funerarios y los gastos de manutención. Cabe aclarar que parte de eses gastos fueron cubiertos por El sr. T.C., hermano de su difunto concubino, quien en su momento solicitó un adelanto de sus prestaciones sociales para cubrir los gastos funerarios y adquirir la parcela en el cementerio, cuyas facturas rielan en el presente expediente, bajo la condición de que las cantidades de dinero aportadas le fueran devueltas más adelante, dado que él también es una persona de escasos recursos; (….) Asimismo, debo indicarle que, debido a su inexperiencia laboral, han resultado inútiles las diligencias personales realizadas hasta la fecha por mi mandante para conseguir algún empleo que le proporcione los recursos económicos necesarios para la manutención de sus hijas y su persona. Así las cosas, mi representada se ha visto constreñida (SIC) a pedir dinero prestado a familiares y amigos, para la adquisición de alimentos, pago de los servicios básicos de la casa y los gastos escolares de sus hijas, por lo que actualmente adeuda a diferentes personas montos que sumados ascienden a la cantidad de Bs. 9.000.000,oo aproximadamente.…”

Tercero

En fecha 17 de mayo de 2007 la Jueza Unipersonal II dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:

Primero

NEGAR los (SIC) solicitado en Relación al pedimento realizado por el Profesional del Derecho L.R.G.R., antes identificado, de Autorización para retirar de la Cuenta de Ahorros la Cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00) (SIC) por cuanto las niñas XXXXXXX, no están obligadas a cancelar las deudas contraídas por sus progenitores, asimismo los padres están obligados a asumir la manutención de las necesidades de los hijos, en caso de que los mismos se encuentren imposibilitados para atender por si mismos de sus necesidades o carezcan de Recursos (SIC) o medios propios para ello.-

Segundo

Se ordena autorizar a la madre de las niñas ciudadana B.D.V.B.U., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.055.140, a retirar de la Cuenta de Ahorros N° 0003-0081-11-0100377076, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana, antes identificada y como Titulares especiales las niñas XXXXXXXX, la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 350.000,00), mensuales por concepto de Pensión de alimentos a favor de las referidas niñas.-

Tercero

Se ordena librar oficio a la Coordinación de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, a fin de que se encargue de realizar todos los trámites correspondientes para que la ciudadana B.D.V.B.U., up-supra identificada, pueda hacer efectivo ante la sede del Banco Industrial de Venezuela los retiros correspondientes

Planteada la litis, entra esta Corte Superior Segunda a analizar las pruebas aportadas por la solicitante y que fueron incorporadas con el recurso de apelación ante esta superioridad:

IV

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas aportadas por la parte actora con la solicitud:

  1. - Riela al folio diecinueve (19) copia simple del acta de defunción del ciudadano E.J.C., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en este documento se hace constar entre otros hechos, que según declaración de la ciudadana B.D.V.B.H., el día 29 de enero de 2006, falleció el ciudadano: E.J.C., quien tenía cincuenta y seis (56) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número 3.762.789, de profesión chofer, natural de Casanay, Estado Sucre; y deja dos (02) hijas de nombres: XXXXXXXXX; el mencionado instrumento por ser expedidos por funcionario competente tiene carácter público y al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo quedó demostrado el fallecimiento del padre de las adolescentes de auto; así como el nacimiento del derecho para solicitar la autorización para cobrar de los haberes que dejó el difunto, en virtud de que son sus únicas herederas, y así se declara.-

  2. - Riela a los folios veinte y veintiuno (20 y 21) copias simples de las partidas de nacimiento de las adolescentes XXXXXXXXXX, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda; instrumentos que por ser expedidos por funcionario competente tienen carácter público y al no haber sido impugnados se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos quedó demostrado el vínculo de filiación materna y paterna existente entre las adolescentes y los ciudadanos E.J.C. y B.D.V.B.H., así como la legitimación activa que posee la mencionada ciudadana para solicitar la presente autorización judicial para cobrar, en beneficio de sus hijas, y así se declara.-

  3. - Corren insertos a los folios veintidós y veintitrés (22 y 23) copia simple de las facturas números N° 12597 y N° 4750 emanadas de Representaciones y Servicios A.E.N. y de la Funeraria El Rosal, respectivamente. A los mencionados documentos se le concede el valor de simple indicio, en virtud de que los mismos son documentos privados, que sólo surten efecto entre las partes y que son emanados de terceros no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 510 eiusdem. Ahora bien, los mencionados instrumentos apreciados en su conjunto son útiles para demostrar los montos que canceló el ciudadano T.A.C. con ocasión de la muerte de su hermano E.J.C., y así se declara.-

Opinión de las adolescentes:

En fecha 13 de noviembre de 2007, comparecieron las adolescentes XXXXXXXX, de doce (12) y catorce (14) años de edad, a ejercer su derecho a ser oídas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente y siguiendo los lineamientos establecidos en la resolución de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescente a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. En este sentido XXXX expuso:

…Mi mamá tiene una deuda con el tío T.C., hermano de mi papá, porque él fue el que pago todos los gastos de la funeraria y los gastos de mi papá. Mi tío tiene una edad límite para trabajar y necesita el dinero, mi tío es mayor que mi papá y a él lo retiraron del trabajo. Mi tío trabajaba en Obrein, creo yo. Mi tío necesita el dinero para cuando él tenga una enfermedad o algo de eso, él tenia ese dinero ahorrado y lo sacó para pagar las cosas de mi papá, yo estoy en noveno grado, en el liceo Francisco Iznardi. Mi mamá no trabaja, y nos sostenemos con una pensión de sobreviviente que nos da el seguro social, no se la cantidad exacta, no la podría decir, pero creo que es de doscientos y algo. No deseo decir nada más…

.

Asimismo, XXXXXX comentó:

Vivimos solo con mamá, mamá no trabaja, trabajaba mi papá, tenemos una pensión de sobreviviente que tenemos de mi papá, esa pensión nos la dieron mucho después, como un año y medio después. Vivimos nosotras tres solas con mi mamá, no se si alguien más le da dinero a mamá, mi mama tiene una hermana llamada juanita, otra chela, mi tío chepo y el tío Ricardo. Mi papá tenía 3 hermanos, el tío Toribio, bernardo y una hembra que no recuerdo el nombre. Casi nunca visitamos a los tíos porque ellos viven en Casanay, vinieron al entierro de mi papá, que fue que los conocí pero no han venido más. La vez que fuimos a Casanay, nos llevo la hija de mi tía chela. Mi tío Toribio vive a tres casas de donde yo vivo, lo conozco desde que nací, pero mis tíos por parte de mamá los veo en vacaciones, por parte de papá solo conocía al tío Toribio, papá nos había dicho que nos iba a llevar a Casanay. Yo conocí donde mi papá nació. El dinero que nos da la juez no nos rinde mucho porque todos esos reales se los paga mi mamá al tío Toribio. No quiero decir nada más“.

Las referidas opiniónes en este tipo de causas, no puede obviarse jamás, pues esta enmarca uno de los derechos fundamentales establecidos en la Ley especial, que es el Derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo que la opinión expresada por las adolescentes es considerada plenamente por esta Corte Superior Segunda, con relación a los hechos expresados libremente por las mismas, manifestando ambas que su madre le adeuda dinero al ciudadano T.C., quien es una persona de avanzada edad y cuenta con ese dinero para futuras necesidades relacionadas con su salud, asimismo expresaron que la madre es beneficiaria de una pensión de sobreviviente y con la mensualidad que le fijó el tribunal; lo que actualmente no pueden disfrutar por cuanto su madre le paga todo ese dinero al señor T.C.. Se evidencia del decir de las niñas un sentimiento de preocupación, responsabilidad y de necesidad de cancelar la deuda contraída con su tío en virtud de que está en una edad avanzada y necesita el dinero, y así se declara.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el Código Civil venezolano, en sus artículos 267 y 269 se establece lo siguiente:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargos o condiciones, concertar divisiones, particiones, contraer préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores o compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concebida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, Aída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, Aída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor

.

De lo anteriormente transcrito se puede inferir que la norma confiere dos poderes distintos, el poder de administración y el poder de representación. El poder de representación, radica en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en esa otra persona. El contenido de este poder de representación puede estar determinado por la voluntad del representado o directamente por la ley. En el primer caso se habla de representación voluntaria por su contenido y en el segundo, de representación legal por su contenido. En el caso de niños y adolescentes, el poder de representación que corresponde a los padres en ejercicio de la patria potestad tiene su fuente en la ley y está determinado en su contenido también por la ley, de modo que es una representación legal tanto por su fuente como por su contenido. Por otra parte, el poder de administración consiste en la facultad de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos económicos de otra persona.

Asimismo el artículo 269 del Código in comento, establece:

La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público.

El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de mas de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada

.

Con observancia al artículo antes transcrito, se analizará el presente caso, en el cual la autorización judicial para cobrar versa sobre la solicitud realizada por la ciudadana B.D.V.B.H., actuando en beneficio de sus hijas las adolescentes XXXXXXXXXX, asistida por el profesional del derecho J.G.P.C., en virtud de que la muerte del padre de sus hijas las adolescentes XXXXXXX, ciudadano E.J.C.. Alega la recurrente que adquirió diferentes deudas después de la muerte del ciudadano antes mencionado, por lo que requiere ser autorizada para retirar la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) de la cuenta perteneciente a las adolescentes, y así poder cubrir las deudas contraídas con ocasión a los gastos funerarios y de Inhumación.

En este sentido, se evidencia de autos que la representación Fiscal del Ministerio público, opinó que se realizara una oportuna inversión de las cantidades que les correspondieran a las adolescentes. La Juez Unipersonal II niega lo solicitado, aduciendo que las niñas no están obligadas a cancelar las deudas contraídas por los progenitores, por cuanto los padres están en la obligación de asumir la manutención de los niños; sin embargo, autoriza a la progenitora a retirar de la cuenta de ahorros de las niñas la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria.

En este sentido, esta Alzada considera que para que un Juez de Protección tome una decisión con respecto a un caso especifico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código Civil, y debe estar orientada asimismo por el Interés Superior del Niño, principio universal que guía e informa como motivación jurídica y filosófica a la doctrina de protección integral de los niños, y que se encuentra contenido en el artículo 3 de la Convención internacional sobre Derechos del Niño, suscrita y ratificada por Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, con publicación en Gaceta Oficial Nro. 34.541, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este principio es de obligatoria observancia en todas las decisiones que tomen las autoridades, sean judiciales o no, personas naturales y personas públicas o privadas. Por tanto, interesa a esta Corte, por considerarlo útil en todos aquellos asuntos en que se cita al Interés Superior del Niño, dejar asentado que este principio es de carácter garantista, por cuanto constituye un mecanismo que: a) está dirigido a la garantía efectiva de los derechos de los niños y adolescentes, esto es, que en todas las decisiones que respecto de los niños tomen las autoridades o personas mencionadas, la consideración primordial es la efectividad de sus derechos, y en tal sentido, si frente a una decisión determinada sobre un particular caso, se afecta uno cualquiera de los derechos de los niños, esa decisión no debe tomarse, lo que obliga a un también particular análisis por parte de aquel o aquellas personas que están tomando la decisión, análisis de carácter lógico y coherente, además de exhaustivo, que permita desentrañar de forma inequívoca cómo y cuánto esa decisión perjudica, viola o amenaza cualquiera de los derechos de los niños. Ello sólo permite la excepción o excepciones que expresamente autorice la ley positiva, como por ejemplo el artículo 26 de la Ley de la materia, en su parágrafo primero; y, b) Es un principio de limitación de la libertad discrecional de todos aquellos que toman decisiones respecto de los derechos de los niños o adolescentes, por cuanto condiciona el libre albedrío del juez a una subsunción exclusiva de derecho, prohibiendo al decisor de esa manera tomar decisiones que provengan de su convicción, de sus creencias o de su parecer, ya que, se insiste, la decisión o decisiones que no atiendan al respeto, cumplimiento y/o garantía de los derechos humanos de los niños, violentarían este principio de interés superior. De esta manera, la regla que opera con carácter imperativo es la prohibición de discrecionalidad en las decisiones de los jueces, por lo que ateniéndose exclusivamente al interés superior del niño, ningún sentenciador debe decidir lo que a su manera de ver es más beneficioso al niño, o aquello que su máxima de experiencia o sana crítica le indica que lo es, sino al derecho de que se trate y a las condiciones subjetivas de derecho que la norma preestablezca para su garantía. En tal sentido, no opera la convicción del juez o las reglas de la sana crítica igual que en materia de derecho común, o en materia de procedimiento civil, sino que son preeminentes en cualquier decisión los derechos de los niños o adolescentes, lo cual tiene un evidente significado de limitación a las potestades discrecionales del juez. Y así se hace saber.

Hecha la anterior reflexión pedagógica es claro que el interés superior del niño no es un concepto ambiguo ni un principio abstracto, sino de aplicación, interpretación y significado eficiente en la garantía de los derechos humanos de los niños, que debe ser considerado en el presente caso, aunado a los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código Civil ut supra transcrito. En este sentido, el primer supuesto contenido en párrafo quinto del referido artículo se refiere a la “evidente necesidad del menor”, sobre este punto esta Superioridad observa: La obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, en el presente caso, en virtud de que el padre falleció sólo le corresponde a la madre de las adolescentes cubrir esta obligación por lo que no debe ser acordada la autorización como “pensión de alimentos”, sino conceder una autorización para retirar de la cuenta la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales como complemento para la manutención de sus hijas; así las cosas, se observa de autos que el padre de las adolescentes dejó como acervo hereditario una Cuenta de ahorros en el Banco Caroní y una Póliza de Seguro de Vida, de las cuales las únicas beneficiarias son hijas, por cuanto son las únicas y universales herederas, cuyas cantidades ascienden a Doce Millones Seiscientos setenta y dos mil trescientos treinta y siete bolívares (Bs. 12.672.337) los cuales serían utilizadas para contribuir con la manutención de las adolescentes, como efectivamente se está realizando, ya que la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial le fijó la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) para complementar las necesidades de las adolescentes y coadyuvar en su manutención. Asimismo, es importante señalar que la obligación cesa con la muerte del obligado a tenor de lo dispuesto en el artículo literal “a” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, por lo que dicho monto debe ser para coadyuvar a la progenitora en los gastos de las adolescente de autos, y no lo erróneamente establecido por el a quo como “Pensión de Alimento”. Ahora bien, por cuanto la madre no ha conseguido un empleo formal y la referida cantidad no puede ser invertida como opina la representante del Ministerio Público en asuntos financieros por la poca cantidad dineraria, la cual se vería mermada en una entidad bancaria por los bajos intereses y ante la evidente necesidad del desarrollo integral de los adolescentes, al estar cubierta la obligación alimentaria y sus necesidades sólo por la pensión de sobreviviente de la cual gozan y por el monto que por complemento fue fijado, cantidades que por el decir de las adolescentes son canceladas al ciudadano T.C. como parte de pago, en razón de la deuda contraída con el mismo por los gastos de funeraria e inhumación del progenitor de las adolescentes, lo que evidencia a esta Corte que las adolescentes XXXXXXX tienen necesidad de cancelarle al ciudadano CASTILLO la deuda contraída para poder disfrutar de forma íntegra del complemento autorizado y fijado en su beneficio. El segundo supuesto que contiene la norma, el cual es "utilidad del menor” y de acuerdo con los planteamientos que se han venido explanando, considera esta Alzada que resulta útil para las adolescentes de autos la autorización para cobrar solicitada en virtud de que si se les cancela al ciudadano T.C. los montos que se le adeudan por los gastos funerarios, así como por los gastos de inhumación, las adolescentes podrán honrar la memoria de su difunto padre, cancelando la deuda moral contraída con el tantas veces nombrado ciudadano T.C., quien actuó de buena fe y así ellas puedan disfrutar de todo el monto que por complemento para coadyuvar en su manutención se les fijó, con lo que podrán tener un nivel de vida adecuado, conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.-

Conforme a los alegatos que se han venido explanando, considera esta Alzada que en atención a que la solicitante demostró haber invertido en los gastos de inhumación y funeraria, la cantidad de Cinco Millones Cien mil Bolívares (Bs. 5.100.000,oo), es hasta ese monto que se debe autorizar a la ciudadana B.D.V.B.H. a retirar la cantidad antes señalada, en interés superior de las adolescentes XXXXXXXXXXX, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado, lo que se realizará en el dispositivo del presente fallo, en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

III

DECISIÓN

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.R.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.D.V.B.H., contra la resolución interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.-

Segundo

SE REVOCA la resolución interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, y que se dan aquí íntegramente por reproducidas, y así se decide.-

Tercero

Concedida la autorización para cobrar realizada por la ciudadana B.D.V.B.H., de consecuencia, el a quo debe librar oficio al Banco Industrial de Venezuela autorizando a la mencionada ciudadana a retirar la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (5.100.000,oo), y así se decide.-

Cuarto

Concedida la autorización para retirar mensualmente la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil bolívares exactos (Bs. 350.000,oo) como cuota complementaria para coadyuvar a la ciudadana B.D.V.B.H., con la manutención de las adolescentes XXXXXXXXX, en virtud del fallecimiento de su padre, el ciudadano E.J.C., y así se decide.-

Por ultimo, se ordena al a quo librar los oficios correspondientes para el cumplimiento del presente fallo.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2007-009346 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.G.

Asunto: AP51-R-2007-009346

Motivo: Autorización para Cobrar

ORC/TMPG/RIRR/NCLG/Mariale.-

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