Decisión nº 528 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEstablecim Y Reconocim De Comunidad Concubinaria

Se inició el presente procedimiento de Existencia de Comunidad Concubinaria, en virtud de demanda intentada por la ciudadana M.B.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.978.013 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio T.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.392 y del mismo domicilio; contra las ciudadanas L.J.P.D.A. y L.J.A.P., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.879.308 y 7.624.193, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.

Admitida la causa, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, tanto la suscrita Secretaria Natural de este Despacho, en fecha treinta (30) de octubre de 2006, como el ciudadano Alguacil, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006 respectivamente, dejaron expresa constancia de haber cumplido el actor con el deber de impulsar el proceso, en el sentido de consignar las copias simples del libelo de demanda y del referido auto de admisión, y de los emolumentos o gastos de transporte necesarios para practicar la citación personal de las demandadas de autos, que no es sino hasta el día diez (10) de noviembre de 2006, cuando se libran los correspondientes recaudos de citación, para tal fin.

Más adelante, vista la solicitud de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, formulada por el profesional del derecho T.H.G., plenamente identificado en actas, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, según consta en documento Poder Apud-acta, debidamente otorgado ante este Juzgado en fecha trece (13) de marzo de 2007, mediante la cual requiere el pronunciamiento definido de este Sentenciador con base a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han sido agotados todos los extremos legales y procesales, y siendo que la parte demandada no contestó la demanda oportunamente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera; el Tribunal para decidir observa que dicho artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente y se cita:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapo de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…

. (Omissis). (Subrayado del Tribunal).

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda no sea contraria a derecho.

Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, se observa que en relación al requisito contenido en el literal a), la parte demandada no dio contestación a la acción intentada en su contra, lo que trae como consecuencia la verificación del primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.-

El Dr. A.R.R., en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto puntualiza lo siguiente y se cita:

“…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”

En este caso concreto, resulta concluyente la falta de contestación a la demanda (requisito a).

Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (requisito b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda o petitum del actor se encuentre ajustado a Derecho.

II

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En relación al literal c), la parte actora aduce en el escrito libelar, que: (sic) Según se evidencia del Acta de Defunción, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en fecha 16 de Enero del 2.006, signada con el No. 013, que se acompaña al presente escrito, el día 06 de Enero del 2.006, falleció el adulto LEXIDO R.A.P., de 53 años de edad, a consecuencia de Paro Cardiorrespiratorio, Accidente Cerebro Vascular Hemorrágico e Hipertensión Arterial, quien fue casado con Y.D.C.C., con quien procreó cuatro (04) hijos nombrados IDAXI CHIQUINQUIRÁ. V.A., J.C. y K.L.A.C., todos mayores de edad, habiéndose DIVORCIADO de dicha ciudadana, según se evidencia de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre del 2.003, la cual se acompaña al presente escrito, para que surta los efectos legales correspondientes.- Para el momento de su muerte, el finado LEXIDO R.A.P., había procreado siete (07) hijos, nombrados LEXIDO L.A.A., J.C.A.C., L.E.A. ANDRADES, IDAXI CHIQUINQUIRÁ A.C., V.A.A.C., K.L.A.C. y L.A.A.A., este último fallecido, de quienes de acompañan al presente escrito las correspondientes Partidas de Nacimientos y Acta de Defunción del último, para que surtan los efectos legales correspondientes. - Así mismo según se evidencia del Justificativo Notariado evacuados por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 23 de Febrero del 2.006, el cual se anexa a la presente solicitud, para el momento de la muerte del finado LEXIDO R.A.P., yo tenia conviviendo con él, en CONCUBINATO, catorce (14) años, tiempo durante el cual no procreamos hijos y que fui la persona que durante toda su enfermedad, compartí con él a su lado, en el inmueble ubicado en esta ciudad de Maracaibo, en el sector denominado San Raque, Avenida 3D4, No. 62-49, en Jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. - Ahora bien, ciudadano Juez, para el momento de la muerte del ciudadano LEXIDO R.A.P., quien se desempañaba inicialmente como Obrero en la Universidad del Zulia y últimamente como Chofer del Decano de la Facultad de Veterinaria, donde laboró por espacio de veinticinco (25) años, tiempo del cual, para la presente fecha aún no se le han liquidado sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden por todos esos años laborados para dicha Institución, y por cuanto durante los últimos 14 años de su vida, fui yo, quien le atendió en todas sus necesidades, de quien recibió el trato de cónyuge y fui yo la persona que le atendió durante los últimos días de su vida, en su penosa y agónica enfermedad, por lo cual me considero con derechos a participar conjuntamente con sus hijos, de las Prestaciones Sociales que le corresponden en la Universidad del Zulia, por todo el tiempo laborada para ella, y por cuanto no se me ha querido Declarar la Condición de Heredera del mencionado ciudadano, lo cual me hace acreedora de una parte de sus Prestaciones Sociales, sin que previamente haya habido una SENTENCIA MERO DECLARATIVA, dictada por un Juez de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 15 de Julio del 2.005, en la Sala Constitucional, en el Expediente No. 1.682-2.004, donde se dejó establecido el criterio de que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.- Ciudadano Juez, por cuanto es evidente que permanecí conviviendo con dicho ciudadano por mas de 14 años, a la vista de todo el mundo, en forma pública y notoria, en el inmueble de mi propiedad ubicado en la Avenida 3D4 (San Roque), signado con el No. 62-49, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., de lo cual d.f. sus familiares, es por lo solicito de usted, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente”, es por lo que vengo en este acto a demandar como real y efectivamente demando en toda forma de derecho y por EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, a las ciudadanas L.J.P.d.A., mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.879.308, en su condición de legítima madre del finado LEXIDO R.A.P. y L.J.A.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.624.193, en su condición de legítima Hermana del finado, para que convengan en la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que existió por mas de 14 años, entre el finado LEXIDO R.A.P. y mi persona, o en su defecto a ello, sea declarado por el Tribunal”.

Sin embargo, el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, establece lo siguiente y se cita:

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Siguiendo el orden de ideas que precede, el autor E.C.B., en su comentado Código Civil venezolano, pág. 443 s.s., manifestó que: “El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´ Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.

Fácilmente obtensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, es público, sin las restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.”

Asimismo señala el autor in comento, que: “Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales deben probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:

  1. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.

    No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 en su última parte.

  2. Formación de un patrimonio: El segundo supuesto para que pueda hablarse de comunidad concubinaria es la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

    El legislador del 82, en aras de mantener la igualdad de derechos para ambos sexos, que es el espíritu y razón esencial de la reforma, establece tanto para el hombre como para la mujer la presunción de haber contribuido en la formación o aumento de ese patrimonio.

    Cabe anotar, no obstante, que por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que si uno de los concubinos pudiere probar que los bienes formados durante la unión concubinaria, o el incremento de los existentes para el momento de iniciarse la vida en común, pertenecen sólo a él, se desvirtuaría la presunción. Por ejemplo, si uno de los concubinos es favorecido con una herencia, legado o donación, los bienes que reciba por estos conceptos no podrán considerarse nunca bienes comunes; como tampoco lo sería el aumento de precio experimentado por un inmueble adquirido por él antes de iniciarse el concubinato, salvo que este aumento de precio derive de mejoras hechas al inmueble con la industria de ambos concubinos o con aporte común.

    Para disipar las dudas acerca de la interpretación del Art. 767 del CC. opinamos que deben aplicarse, por analogía, las disposiciones que regulan la comunidad de gananciales (Arts. 148 al 164 del CC.) y subsidiariamente las que rigen el contrato de sociedad en cuanto le sean aplicables (Arts. 1.649 al 1.683 CC.).

  3. Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio: La presunción de comunidad concubinaria exige, por último, que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, como quedó señalado. Si no existe esta coincidencia; si el hombre o la mujer adquirió o incrementó su patrimonio antes o después del lapso en que permaneció haciendo vida concubinaria, podrá alegar válidamente la propiedad exclusiva de este patrimonio o de su incremento; pero, en todo caso, la carga de la prueba le corresponde a quien alegue esta circunstancia.

    Para concluir conviene observar que, tal como reza el comentado Art. 767 del CC. la presunción de comunidad derivada de la unión concubinaria sólo surte efectos legales entre los concubinos y entre sus respectivos he rederos. Por lo que no podrá aplicarse en perjuicio de terceros, salvo que se alegare y probare que éstos actuaron de mala fe. Así como puede existir la comunidad concubinaria, igual puede disolverse y por ende puede procederse a su liquidación.

    Evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria, quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastará la sola prueba de la definitiva Separación de los concubinos, o la muerte de uno de ellas, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende puede procederse a su liquidación.

    La liquidación tendrá lugar cuando ambos concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido durante su vida en común; y en defecto de esta convención cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre y a la mujer o a sus respectivos herederos, participación en ese patrimonio, luego de que se hayan alegado y probado en autos los extremos exigidos en el mencionado Art. 767 del CC.”

    III

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS

    CON EL LIBELO DE DEMANDA

    Junto con el libelo de la demanda presentado por la ciudadana M.B.Y.R., antes identificada, acompañó una (01) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, una (01) copia certificada del Acta de Defunción del causante Lexido R.A.P., un (01) Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo y una copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha quince (15) de julio de 2005; por medio de los cuales pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional acoge el valor probatorio que de dichos instrumentos se desprendan en cuanto no sean contrarios a derecho. Así de decide.-

    IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal observa, que dentro del lapso legal correspondiente al de promoción de pruebas, las partes no promovieron prueba alguna. Así se determina.-

    V

    CONCLUSIONES

    Por una parte, la falta de contestación a la demanda por parte del demandado de autos, dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, constituye una presunción Iuris Tantum de ficta confesio en su contra; ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la ficta confesio el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    Por la otra, del análisis exhaustivo realizado, tanto a la pretensión aducida por la parte actora, como a las pruebas acompañadas junto con el escrito libelar, se deduce la existente divergencia entre dicha pretensión y la ley, al establecer el artículo 767 del Código Civil ut supra señalado, en su último aparte, el cual establece que lo dispuesto en el mismo no se aplicaría si uno, cualquiera de los concubinos, se encuentra casado; caso de marras al señalar que hacía catorce (14) años que la ciudadana M.B.Y.R., y el hoy fallecido ciudadano LEXIDO R.A.P., ambos plenamente identificados, permanecían en unión estable, y más aún al consignar como prueba de lo alegado, copia certificada de la sentencia de divorcio entre el causante y la ciudadana Y.D.C.C., igualmente identificada.

    Ahora bien, de la sentencia proferida por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha quince (15) de julio de 2005; se infiere que, si bien es cierto que la misma deja al prudente arbitrio del Juez calificar la permanencia de unión estable, siguiendo los indicadores que nacen de las propias leyes y del tiempo de duración de dicha unión de por lo menos dos (2) años, siendo este término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia; hace impretermitible dejar establecido en la presente decisión, la carga de la parte actora, de probar el hecho de dicha unión estable, situación esta que no es así, puesto que la misma solo presento instrumentos probatorios que no se corresponden con el derecho invocado en el escrito libelar, al alegar que vivía en unión estable con el causante LEXIDO R.A.P.. Así se establece.-

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR la demanda que por EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana M.B.Y.R.; en contra de las ciudadanas L.J.P.D.A. y L.J.A.P., todas plenamente identificadas en actas.

    2) SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa.

    3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo que antecede.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha anterior siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR