Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Octubre de 2009

199º y 150º

Expediente Nº: C-16.467-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BERNARDETE DE J.R.D.G., de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº E-973.950.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. J.F.A., Abg. A.M. y Abg. A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.343, 85.835 y 78.816, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.J.L.V. y J.K.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.953.121 y V-16.061.505, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM: Abg. A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.655.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por el ciudadano J.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.343, actuando en nombre y representación de la ciudadana BERNARDETE DE J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-973.950, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2.009.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 28 de Julio de 2.009, constante de una (01) pieza que a su vez contiene ciento veintinueve (129) folios útiles. Este Tribunal mediante auto dictado el día 31 de Julio del mismo año fijo oportunidad procesal para dictar la presente decisión al décimo (10) día de despacho siguiente a este, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 131).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 12 de Marzo de 2009, dictó decisión el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual es objeto del presente Recurso de Apelación, cursante a los folios ciento cinco al ciento dieciocho (105 al 118) y se observó lo siguiente:

    …En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente señalar que la situación de hecho de la posesión de la cosa, se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, por lo cual sin la tenencia material, de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, hechos éstos que en el asunto sub-judice el querellante no los demostró, y sin estos requisitos la acción interdictal no puede prosperar. Es al querellante a quien corresponde demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiere justificar ninguna posesión útil anterior al despojo. Por lo tanto, al no haber demostrado el querellante ninguno de los hechos antes mencionados, este Tribunal arriba a la convicción de que la presente pretensión interdictal resulta improcedente y por tanto la misma no puede prosperar. Y así se decide…

    VI

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    … PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción interdictal por despojo, interpuesta por la ciudadana BERNARDETE DE J.D.G., de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número E-973.950, contra E.J.L.V. y J.K.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-6.953.121 y V-16.061.505

    SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo previsto 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 13 de Abril de 2009, el abogado J.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.343, actuando en nombre y representación de la ciudadana BERNARDETE DE J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-973.950, mediante diligencia apeló de la sentencia ut supra transcrita (folio 127), donde señaló lo siguiente:

    …APELO EN SU NOMBRE, del contenido de la sentencia dictada y solicito de la misma LA NULIDAD de la misma, pues adolece o presenta vicios formales, el mas importante para su validez jurídica LA FIRMA en el texto de la misma del sentenciador es evidente que por lo menos el original no fue firmado por el sentenciador y así aparece como se evidencia del folio 117, vale decir se publico la sentencia pero esta no fue firmada por quien debía hacerlo …

    (sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, vencido los lapsos de Ley contenidos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El juicio, se inicio por Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por el abogado J.B. FLEX APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.343, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERNARDETE DE J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-973.950, en contra de los ciudadanos E.J.L.V. y J.K.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.953.121 y V-16.061.505, respectivamente (folios 01 al 02 y sus vueltos).

    Asimismo, en fecha 18 de enero de 2005, mediante diligencia la parte actora consignó treinta y cuatro (34) folios útiles, que conforman el fundamento de la presenta querella interdictal (Folios 04 al 38).

    Luego, en fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal de la causa mediante auto procedió admitir la querella interdictal, y a los fines de que proceda el decreto de Restitución, el Tribunal ordenó a la parte querellante que ampliara las pruebas consignadas, en virtud que las mismas son insuficientes para decretar la restitución de la posesión del bien objeto de la querella (Folio 39 y vto).

    Posteriormente, en fecha 04 de Febrero de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal A Quo, Inspección Judicial al sitio de los hechos, para que mediante ésta, dejará c.d.P.: ubicación y linderos del sitio señalado en el libelo de la querella, Segundo: Que se identifique a las personas que se encuentren ocupando el inmueble y Tercero: Cualquier otro hecho o particular que se pueda considerar (Folio 41).

    A tal efecto, el Tribunal A Quo, en fecha 17 de Febrero de 2005, ordenó practicar la inspección ocular en el sitio del objeto de la litis (folio 42).

    En este sentido, en fecha 24 de Febrero de 2005, el Tribunal A quo, levantó acta, a los fines de dejar constancia de la práctica de la Inspección Judicial (Folios 43 al 44).

    Asimismo, visto que no había sido posible la citación de los demandados, la parte actora solicitó al Tribunal la designación del defensor ad litem (Folio 70), el Tribunal por auto de fecha 31 de Octubre de 2.005, designó defensor Ad Litem a los ciudadanos E.J.L.V. y J.K.D.G. (folio 71).

    Luego, en fecha 10 de enero de 2006, el Tribunal de la causa mediante auto, revocó parcialmente por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2005, sólo en lo que respecta a la designación del DEFENSOR DE OFICIO a la co-demandada ciudadana J.K.D.G. (Folio 78).

    Posteriormente, la ciudadana A.G.P., titular de la cédula de identidad N° V- 7.359.184, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.655, en su carácter de defensor Ad Litem del ciudadano E.J.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.953.121, presentó escrito de contestación a través del cual efectuó sus defensas (folio 82 y Vto.).

    Igualmente, en fecha 03 de Febrero de 2006, la Abogada A.G.P., Defensora Ad Litem del ciudadano E.J.L.V., consignó escrito de pruebas (Folio 84).

    Y luego, en fecha 06 de Febrero de 2006, el abogado J.B. FLEX APONTE, apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de pruebas (folio 85), los cuales fueron admitidos por auto de fecha 07 de febrero de 2006, procediéndose a su evacuación (Folio 86 al 87), posteriormente, fue presentado escrito de alegatos en fecha 23 de Febrero de 2006 (Folio 91).

    Es el caso, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de Aragua, dictó sentencia en fecha 12 de Marzo de 2009, mediante la cual declaro sin lugar la presente acción interdictal por despojo (Folios 105 al 118).

    En consecuencia de ello, mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2009, el querellado por no estar conforme con la decisión dictada apeló, alegando vicios de forma en la sentencia (Folio 127 y vto), y señaló:

    … APELO EN SU NOMBRE, del contenido de la sentencia dictada y solicito de la misma LA NULIDAD de la misma, pues adolece o presenta vicios formales, el mas importante para su validez jurídica LA FIRMA en el texto de la misma del sentenciador es evidente que por lo menos el original no fue firmado por el sentenciador y así aparece como se evidencia del folio 117, vale decir se publico la sentencia pero esta no fue firmada por quien debía hacerlo …

    (sic)

    Con fundamento a lo antes analizado ésta Juzgadora considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si la decisión recurrida adolece de vicios formales (falta de firma del Juez), de conformidad al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo orden de ideas, éste Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

    … La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que se hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.

    No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos…

    (Sic)(Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    En este orden de ideas, ésta Alzada debe considerar los requisitos extrínsecos de la sentencia, esto es, aquellas exigencias de forma que se refieren a la sentencia como expresión externa de la voluntad del órgano jurisdiccional, sin las cuales no adquiere existencia ni autonomía la sentencia en el mundo jurídico.

    Estos requisitos extrínsecos, están referidos a los diversos momentos que integran el iter lógico que conduce a la exteriorización de la voluntad: como lo son: 1) La deliberación, 2) La documentación (sentencia: fecha y firma) y 3) La publicación.

    En el caso marras, el apelante alega que la sentencia carece de uno de los requisitos extrínsecos, como lo es: la atestación de la firma autentica del Juez de la causa.

    Ahora bien, la integridad de la sentencia exige la fecha del mismo y la firma de sus autores. La fecha es una determinación temporal, demostrativa del pronunciamiento del fallo en tiempo oportuno y la firma, una prueba de la autenticidad y la autoría del mismo, revelando así que el órgano jurisdiccional hace suyo el fallo y que éste es conforme con su sentir jurídico.

    Por su parte, el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Cuarta Edición, 1994, pp. 302 y 303, al tocar el tema de la sentencia sin firma del juez, ha señalado:

    …Si la sentencia es dictada por un tribunal unipersonal, debe contener la firma del juez y la del secretario, porque como se ha visto, este último funcionario actúa con el juez y suscribe con él todos los actos, resoluciones y sentencias…

    … Al pronunciamiento de la sentencia deben concurrir todos los jueces llamados por la ley, lo que supone que el documento de la misma debe ser firmado por todos…

    …La exigencia se refiere, como es obvio, a los tribunales colegiados encarnados por varios jueces, pero nada impide que se extienda también para los tribunales unipersonales, en el sentido de que debe pronunciar el fallo el juez que encarna el tribunal, que es el llamado por la ley, y no, el secretario o el alguacil…

    (Subrayo y negrilla de esta Alzada)

    En este sentido, el profesor H.C., en su obra, Curso de Casación Civil, tomo I, Cursos de Derechos, Universidad Central de Venezuela, p. 113), ha señalado lo siguiente:

    `…La declaratoria de inexistencia no exige un proceso formal, con demanda, contestación, pruebas, sentencia y recurso, como los juicios ordinarios, pues una vez que el juez verifica la no-sentencia, basta una declaración breve y sumario, de certeza negativa, reconociendo la inexistencia. En cambio, el fallo anulable requiere un medio impugnación cuyo efecto es destruir el viciado y crear otro nuevo, completamente sano…”

    …Pensar en la obligatoria necesidad de un recurso para impugnar la sentencia no firmada, es negar el hecho de que un fallo en estas condiciones no existe, y no puede impugnarse lo inexistente…

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2000, cuyo Ponente es el Magistrado Franklin Arrieche, señaló con relación a la sentencia sin firma lo siguiente:

    …Ante lo sucedido en el proceso, la Sala de Casación Civil debe señalar, que la solicitud de inexistencia del fallo por no concurrir todos los jueces llamados por la ley o no estar firmada por todos ellos, puede hacerse ante el mismo Tribunal que dictó la decisión cuestionada. Tal quebrantamiento del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, debe ser corregido de inmediato, incluso por el mismo Tribunal que violó dicha disposición legal…

    (subrayado y negrilla de esta Alzada).

    En perfecta sintonía con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, ésta Superioridad observa sobre la apelación ejercida por el demandante quien manifestó: “…APELO EN SU NOMBRE, del contenido de la sentencia dictada y solicito de la misma LA NULIDAD de la misma, pues adolece o presenta vicios formales, el mas importante para su validez jurídica LA FIRMA en el texto de la misma del sentenciador…”(Sic).

    Al respecto, observa ésta Juzgadora que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 2009 (Folios 105 al 118), cumple con los requisitos de forma extrínseca que toda sentencia debe contener, toda vez que se verificó en los autos que en la misma consta la firma auténtica del Juez Titular Abogado R.C.P., haciendo suyo el fallo dictado conforme con lo establecido con el Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la decisión se encuentra ajustada a derecho y existe legalmente. Y así se establece.

    En consecuencia, del análisis efectuado y del estudio minucioso realizado a las actas del proceso, ésta Superior considera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la decisión de fecha 12 de Marzo de 2009, no incurrió en el vicio de forma por falta de firma autenticada de la decisión. Y así se declara.

    Por lo tanto, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ABG. J.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.343, actuando en nombre y representación de la ciudadana BERNARDETE DE J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-973.950, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se confirma la decisión antes mencionada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial expuestas ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano J.B. FLEX APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.343, actuando en nombre y representación de la ciudadana BERNARDETE DE J.D.G., de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº E-973.950, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Marzo de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Marzo de 2009.

TERCERO

SIN LUGAR, la presente Acción Interdictal por Despojo, interpuesta por el abogado J.B. FLEX APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.343, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERNARDETE DE J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-973.950, en contra de los ciudadanos E.J.L.V. y J.K.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.953.121 y V-16.061.505, respectivamente.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas por la interposición del Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Octubre del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

Exp. 16.467-09

CEGC/JG/jjmñ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR