Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-T-2007-000092

PARTE DEMANDANTE: J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.532.910, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.947 y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.422 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: B.M.D.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.849.535, y de este de este domicilio en su carácter de propietaria del vehiculo chuto. I.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.618.076, y de este de este domicilio en se su carácter de propietario del vehiculo tipo batea o remolque. Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, constituida y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de Marzo de 1957, con el N° 119, Tomo 1°, y reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos, en su totalidad, según consta en Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de Mayo de 1981, con el N° 54, Tomo 12-A, y con reformas parciales posteriores, siendo la última de ellas según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de Abril de 2001, con el N° 29, Tomo 19-A, e igualmente inscrita por ante el Ministerio de Fomento bajo el N° 52, actuando en su condición de haber asumido los riesgos de responsabilidad civil del vehículo objeto de la presente acción, en la persona de su Gerente Regional.

ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: M.V.U., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 76.407, representando a los demandados B.M.D.A.R. y I.D.G., ya identificados. L.A.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.646, representando al tercero garante demandado Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO.

TERCERO GARANTE: Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.,inscrita ante la Superintendencia de seguros bajo el No. 74, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20/02/1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en varias oportunidades, siendo el ultimo de ellos en fecha 29/11/2007, inserto bajo el No. 2, Tomo 187-A-Pro.

ABOGADOS DEL TERCERO GARANTE: J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., M.P.H. y F.J.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 90.467 y 92.115; representando al tercero garante demandado Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

Se inició el presente juicio por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito mediante libelo de demanda de fecha 20/09/2007, intentada por el ciudadano J.M.M.G., asistido por el abogado A.S.G., contra B.M.D.A.R., en su carácter de propietaria del vehiculo chuto, I.D.G., en su carácter de propietario del vehiculo tipo batea o remolque y la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, por Daños y Perjuicios derivados de un accidente de Transito.

En fecha 08/10/2007, este tribunal admite a sustanciación la presente demanda. Se libro compulsa y oficio.

En fecha 06/12/2007, los ciudadanos B.M.D.A. y I.D.G., las partes demandadas, comparecen por ante este Tribunal y otorgaron poder Apud-Acta a la abogado M.V.U..

En fecha 11/02/2008, comparece el alguacil de este tribunal y consigna recibo y compulsa de citación sin firmar por R.P. en su condición de gerente de la empresa SEGUROS CATATUMBO, por cuanto el mismo se negó a firmar.

En fecha 24/03/2008, la secretaria de este Tribunal expone que fijo cartel de citación en el domicilio del demandado cumpliendo todo de conformidad del 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/04/2008, el abogado L.A.S., en su condición de apoderado de la parte codemandada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07/05/2008, la abogado M.V.U., en su condición de apoderada de los ciudadanos B.D.A. y IVANDARIO GOMEZ, presenta escrito de contestación a la demanda y cita en garantía a la aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A.

En fecha 08/05/2008, se fija el quinto (05) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 15/05/2008, se revoco por contrario imperio auto de fecha 08/05/2008. En la misma fecha se admite a sustanciación, la cita en garantía.

En fecha 02/06/2008, se acordó agregar a los autos Oficio No. 0004, recibido del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Estado Lara, de fecha 07/05/2008.

En fecha 28/07/2008, la parte actora consigno copia simple de la demanda para que se libre compulsa. En fecha 05/08/2008, se insto a la parte actora consignar las copias faltantes a los fines de librar compulsa. En fecha 13/10/2008, la parte actora consigno copia simple de la demanda para que se libre compulsa. En fecha 20/10/2008, se libro compulsa.

En fecha 10/11/2008, el alguacil de este Tribunal, consigno compulsa sin firmar de la cita en garantía de la aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A., en la persona de su gerente ciudadano E.G., por cuanto se traslado en varias oportunidades, y fue imposible localizar.

En fecha 23/01/2009, la parte actora solicita se cita a tercera garante de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/02/2009, se ordeno y libro cartel de citación a la tercero garante.

En fecha 20/02/2009, la parte actora consigno un (01) cartel de citación debidamente publicado. En fecha 25/03/2009, la secretaria de este Tribunal hace constar que procedió a fijar copia del cartel de citación, todo de conformidad con el articulo 223 ejusdem.

En fecha 15/04/2009, la parte actora solicita se designe defensor ad-litem. En fecha 20/04/2009, se designo defensor ad-litem y se libro boleta de notificación, En fecha 18/05/2009, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de notificación firmado por el defensor ad-litem. En fecha 21/05/2009, siendo el día y hora fijada para la juramentación del defensor ad-litem, comparece el abogado J.D. presta el juramento de Ley. En fecha 25/05/2009, la parte actora consigna copia del libelo de la demanda para que se libre compulsa y se practique citación. En fecha 08/06/2009, se libro compulsa al defensor ad-litem.

En fecha 11/06/2009, se repuso la causa al estado de designar defensor ad-litem a la garante SEGUROS MERCANTIL C.A., paso seguido se libro boleta de notificación. En fecha 17/06/2009, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de notificación firmado por el defensor ad-litem. En fecha 22/06/2009, siendo el día y hora fijada para la juramentación del defensor ad-litem, comparece el abogado J.D. presta el juramento de Ley. En fecha 22/06/2009, el abogado L.A.S., apoderado de la Compañía Anónima de Seguros Catatumbo, solicita se reponga la causa por cuanto la parte actora debidamente los carteles de citación de la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil C.A., en los diarios EL IMPULSO y EL INFORMADOR, con intervalo de tres (03) días. En fecha 22/06/2009, la parte actora consigna copia del libelo de la demanda para que se libre compulsa y se practique citación del defensor ad-litem.

En fecha 06/07/2009, este Tribunal repone la causa al estado de publicar carteles como se ordeno en auto de fecha 06/02/2009 y en consecuencia anula todos a partir de la publicación de los referidos carteles.

En fecha 31/07/2009, la parte actora consigna dos carteles de citación debidamente publicado en los diarios EL IMPULSO y EL INFORMADOR, respectivamente. En fecha 13/08/2009, la secretaria de este Tribunal hace constar que procedió a fijar copia del cartel de citación, todo de conformidad con el articulo 223 ejusdem. En fecha 27/10/2009, la parte actora solicita se designe defensor ad-litem. En fecha 14/10/2009, se designo defensor ad-litem y se libro boleta de notificación, En fecha 16/10/2009, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de notificación firmado por el defensor ad-litem. En fecha 21/10/2009, siendo el día y hora fijada para la juramentación del defensor ad-litem, comparece el abogado J.D. presta el juramento de Ley. En fecha 21/10/2009, la parte actora consigna copia del libelo de la demanda para que se libre compulsa y se practique citación al defensor ad-liten. En fecha 26/10/2009, se libro compulsa al defensor ad-litem. En fecha 05/11/2009, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de compulsa firmado por el abogado J.D., en su condición de defensor ad-litem.

En fecha 09/11/2009, el abogado W.J.R.B., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A.,presenta escrito de contestación a la demandada.

En fecha 12/11/2009, se aparto del presente juicio al defensor ad-litem abogado J.D..

En fecha 13/11/2009, se fijo el segundo (02) día de despacho, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 17/11/2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar Cito:

“En el despacho del día de hoy, siendo las 10:00 a.m., oportunidad prevista para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio de Tránsito, se encuentran presentes el demandante, ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.532.910, asistido por el Abogado A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.422, por la parte co-demandada asiste la apoderada judicial M.V.U.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.407. El tribunal acuerda reglar el acto de la siguiente manera: Se conceden diez (10) minutos a cada una de las partes para que expongan lo que crean conveniente. En este estado el Abogado de la parte actora, quien expone: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes todas las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, y en cuanto a la excepción alegada por Seguros Mercantil, referente a la prescripción de la acción, la negamos y contradecimos por cuanto esta quedó interrumpida al haber sido citada debida y oportunamente la parte demandada, y habiendo sido ello citado en saneamiento como efectivamente fueron llamados a este proceso, no puede en consecuencia operar la prescripción de la acción alegada. Es todo” en este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderad judicial de la parte co-demandada, quien expuso: “Indico a este Tribunal que de ser condenados mis representados quien deberá cumplir en el supuesto caso negado de ser declarado con lugar la demanda son Seguros Catatumbo y Seguros Mercantil, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hecho indicados en el libelo, se encontraba vigente las pólizas de responsabilidad civil contra seguros Catatumbo y la póliza del seguro mercantil, asimismo indico que el señor I.G. no tiene cualidad para mantener el presente juicio, por ultimo ratifico el escrito de contestación y el escrito de pruebas consignados en la oportunidad procesal. Es todo.” En este estado se declara concluida la presente Audiencia Preliminar.”

En fecha 23/11/2009, este Tribunal procede a fijar los hechos de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil y queda aperturado a prueba la presente causa.

En fecha 27/11/2009, la tercera citada garante, parte del presenta proceso, su apoderado presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 30/11/2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte partes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 01/12/2009, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora. En la misma fecha se fija el décimo cuarto día de despacho, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral.

En fecha 20/01/2010, se acuerda diferir para el quinto (5) día de despacho siguiente la audiencia oral, a solicitud de partes.

En fecha 27/01/2010, siendo el día y hora para que se llevara a cabo la audiencia oral, la misma se realizo conformé a derecho.

DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.532.910, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.947, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.422, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de propietario del vehiculo cuyas características son las siguientes: Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Marca: Freightliner; Modelo: FLD120; Año: 1996; Color: Blanco y Multicolor; Serial De Carrocería: 1FUYDZYB1TH597501; Serial Del Motor: 06R0267074; Placas: 92I-GAH; según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 16/05/2006, bajo el No. 51, Tomo 109 de los Libros llevados por dicha Notaría, señalado como el vehiculo No. 2, en las actuaciones levantadas por T.T., cuyos documentos acompaño en originales, marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente a los efectos de mostrar la cualidad e interés procesal que tiene en la presente causa para pretender los derechos que exige en la presente demanda en contra de los ciudadanos: Primero: La ciudadana B.M.d.A.R., debidamente identificada en autos, en su carácter de propietaria del vehiculo que ocasiono el daño señalado pro las autoridades de tránsito como No. 1, compuesto por el denominado chuto y batea, Marca: Mack; Placas: 359-XHA; Clase: Camión; Modelo: 1977; Tipo: Chuto; Color: Blanco; Serial de Carrocería: DM685535188; propiedad de dicha ciudadana; y la batea o remolque matriculada con Placas: 25T-AAJ; de Fabricación Nacional (Comeheca); Serial de Carrocería: 0020; Color: Amarillo; Año: 1997; propiedad del ciudadano I.D.G., debidamente identificado en autos, quienes deben responder por todo el daño ocasionado ya que su conductor, tripulando el vehículo desencadeno el evento, convirtiéndose de esta manera el único y exclusivo agente material del ilícito que causo el daño; a la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, debidamente identificada en autos en el libelo de la demanda, en su condición de haber asumido los riesgos de responsabilidad civil del vehiculo ya identificado como No. 1, según póliza de seguros No. 6123131. Es el caso que en fecha 14/05/2007, siendo las 7:00 p.m, de la noche, cuando el vehiculo de su propiedad se encontraba estacionado en el estacionamiento Sotovenca, ubicado en la Avenida F.J., de Barquisimeto, Estado Lara, tuvo conocimiento que el vehículo identificado con el No. 1, mientras era conducido por el ciudadano R.S.S., debidamente identificado en el libelo de la demanda, impacto con la parte frontal delantera al vehiculo de su propiedad ocasionándole graves daños materiales, por lo que acudió al lugar y procedió a llamar a la inspectoría de t.t. para los efectos del levantamiento del accidente, según la cual el conductor del vehículo identificado bajo el No. 1, ciudadano R.S.S., declaro en las observaciones que sobre la versión del conductor requiere la dirección de t.t. lo siguiente: “a eso de las 6:55, p.m, me disponía a estacionarme al lado del chuto freighliner y mientras lo hacia no calcule bien la maniobra, ya que al lado habían estacionados dos vehículos lo cual no permitieron maniobrar, ocasionando el accidente no hubo lesionado”, de cuya declaración se evidencia fehacientemente que dichos daños fueron producto de la negligencia e impericia de dicho conductor, de manera inobjetable y determinante.

Que del mencionado accidente se produjeron daños directos que ascienden a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con ochenta Céntimos (Bs.F. 45.860,80), y daños indirectos que ascienden a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.F. 500,00), diarios que desde el día 15/05/2007, ha dejado de percibir ocasionándole daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito que a la presente fecha totalizan en la cantidad de Sesenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 62.000,00), más los que sigan ocasionando hasta la efectiva cancelación de los mismos. Todo de conformidad con el articulo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, el artículo 1.185, en concordancia con los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil. De los Demandados: 1.- En su condición de propietaria del vehiculo chuto identificado como el vehículo No. 1, en el levantamiento realizado por las autoridades de t.t. a la ciudadana B.M.D.A.R., plenamente identificada en el libelo de la demanda. 2.- Al ciudadano I.D.G., plenamente identificado en el libelo de la demanda, en su condición de propietario del vehículo tipo batea o remolque identificado parte del vehículo No. 1, en el levantamiento realizado por las autoridades de t.t.. 3.- A la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO., C.A, debidamente identificada en el libelo de la demanda, quien para los efectos del contrato de seguro se constituye automáticamente en un obligado solidario a indemnizar los daños producidos por el hecho ilícito. De las pruebas: Reproduciendo las documentales que constan en auto junto a la demanda; Las testimoniales de los ciudadanos C.A.V.S., R.R.A.R. y J.G.Y.G., todos identificados en el libelo. Estimando la demanda: 1.- Por concepto de daños y perjuicios ocasionados al vehículo de su propiedad la cantidad de Cincuenta Mil Cuarenta Bolívares Fuertes exactos (Bs.F. 50.040,00). 2.- Por concepto de lucro cesante la cantidad de Sesenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 62.000,00), calculados a razón de Quinientos Bolívares (Bs.F. 500,00), diarios desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta la presente fecha.

DE LA CONTESTACION

La parte co-demandada Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, empresa Mercantil domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de Marzo de 1957, con el No. 119, Tomo 1°, y reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos, en su totalidad, según consta en Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de Mayo de 1981, con el No. 54, Tomo 12-A, y con reformas parciales posteriores, siendo la última de ellas según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de Abril de 2001, con el No. 29, Tomo 19-A, e igualmente inscrita por ante el Ministerio de Fomento bajo el No. 52, alega los siguiente:

Del limite de Responsabilidad: A los efectos de la responsabilidad solidaria del propietario del vehiculo con el conductor y una Empresa aseguradora, establecida conforme al articulo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para el momento en que ocurrió el accidente, el propietario del vehiculo deberá constituir y mantener garantía mediante Seguro de Responsabilidad Civil, en las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley, cuyo monto determinará únicamente el limite de la responsabilidad del garante.

De la Contestación al Fondo: Según con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, insistió en los hechos alegados y fundamentos que ha alegado en la defensa de la Sociedad Mercantil C.A, Seguros Catatumbo; y niega, rechaza y contradice la demanda intentada por el ciudadano J.M.M.G., identificado en autos, en contra de mi representada, en su carácter de garante del ciudadano D.H.W., identificado en el libelo de la demanda, por ser falsos e inciertos, los hechos que el sirven de fundamento e improcedente el derecho invocado.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que la Sociedad Mercantil C.A, Seguros Catatumbo, sea garante del vehículo co-participe en el accidente de tránsito, descrito en el libelo de la demanda, presuntamente propiedad de la ciudadana B.M.D.A.R..

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.S.S., conductor del vehículo No. 1, en el levantamiento realizado por las autoridades de t.t., que la causa del accidente se haya producido por su culpa exclusiva.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.S.S., conductor del vehículo No. 1, en el levantamiento realizado por las autoridades de t.t., que los daños se hayan producido por su negligencia e impericia.

Niega, rechaza y contradice que el vehículo No. 2, haya estado prudentemente estacionado.

Expresamente niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que la Sociedad Mercantil C.A, Seguros Catatumbo, en su carácter de Garante del Remolque o batea, plenamente identificado, tenga que pagarle al ciudadano J.M.M.G., la cantidad de (Bs.F. 50.040,00), por concepto de daños materiales.

Expresamente niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que la Sociedad Mercantil C.A, Seguros Catatumbo, en su carácter de Garante del Remolque o batea, plenamente identificado, tenga que pagarle al ciudadano J.M.M.G., la cantidad de (Bs.F. 62.000,00), a razón de (Bs.F. 500,00), diarios, por concepto de lucro cesante.

Expresamente niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que la Sociedad Mercantil C.A, Seguros Catatumbo, en su carácter de Garante del Remolque o batea, plenamente identificado, que las referidas cantidades de dinero sean indexadas en experticias complementarias del fallo.

Expresamente niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que la ciudadana B.M.d.A.R., haya celebrado un Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos signado con la p.N.6., ni ningún otro, con su representada, para garantizar el vehiculo co-participe en el accidente de transito, identificado en el libelo de la demanda, presuntamente propiedad de la ciudadana B.M.d.A.R..

Expresamente niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que la Sociedad Mercantil C.A, Seguros Catatumbo, en su carácter de Garante del Remolque o batea, plenamente identificado, tenga que pagarle al ciudadano J.M.M.G., la cantidad de (Bs.F. 112.040,00), para que de manera solidaria proceda a indemnizar al ciudadano J.M.M.G., o en su defecto a ello sea condenado y obligado por el Tribunal.

De las pruebas: De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

Del merito favorable de autos: Las que arrojen las actas procesales en beneficio de su representada, antes identificada.

De la Prueba Instrumental: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente Instrumento:

a.- Cuadro de póliza de responsabilidad civil de vehículo No. 6144471, con vigencia desde el 10/08/2006 hasta el 10/08/2007, del tomador ciudadano D.H.W., del cual se desprende el interés y la legitimidad de la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo.

Los co-demandados ciudadanos B.M.D.A.R. E I.D.G., alega lo siguiente:

De la C.d.S. o de Garantía a la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil C.A : Su patrocinada B.M.d.A.R., en su carácter de propietaria del vehículo No. 1, en el levantamiento realizado por las autoridades de t.t., celebro Contrato de Seguro de responsabilidad Civil de Vehículos Póliza No. 05-32-116951, de fecha 18/07/2006, con vigencia comprendida desde 18/07/2006, hasta el 18/07/2007, con la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil C.A, debidamente identificada en autos, siendo este el garante del vehículo Chuto, (No. 1), para que una vez citado por el Tribunal, viniese a coadyuvar e indemnice daños, en el supuesto caso en que fuere condenada su cliente, si así lo estableciera este Juzgado, por cuanto para la fecha en que ocurrió el hecho se encontraba vigente la póliza de Seguros indicada.

De la Responsabilidad Civil del Garante: Al existir un contrato de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, como se indico anteriormente, al Empresa Aseguradora Compañía Anónima Seguros Catatumbo, debidamente identificada, adquiere la obligación de indemnizar daños materiales en caso de ser declarada con lugar la presente demanda, por hechos estos que fueron previstos de manera previa en Contrato de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo.

De la Falta de Legitimidad para comparecer en juicio de uno de los co-demandados: El ciudadano I.D.G., co-demandado en el presente juicio, no se encuentra dentro de las personas indicadas en el articulo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre razón por la cual no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento., por no constar en autos documento de propiedad que le acredite dicho derecho, razón por la cual carece de legitimidad para comparecer en calidad de co-demandado.

De la contestación al fondo de la demanda: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la anterior demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Niega que el conductor del chuto y batea, signado con el No. 1, en el levantamiento realizado por las autoridades de t.t., haya realizado maniobra imprudente, por cuanto el hecho fue imprevisible para el conductor por cuanto habían dos (2) vehículo estacionados que el quitaban visibilidad al tratar de ubicarse en el respectivo Estacionamiento.

Niega, rechaza y contradice, la obligación que tenga sus mandantes a consecuencia de daños indirectos lucros cesantes, indemnicen la cantidad de (Bs.F. 500,00), diarios desde el 15 de Mayo, hasta la presunta cancelación, siendo el total hasta la presentación de la demanda por el monto de (Bs.F. 62.000,00), y que los mismos sean indexados con el fallo, en virtud de no existir en autos prueba fehaciente donde se constate lo alegado.

Niega, rechaza que su mandante ciudadano I.G., identificado en autos, tanga cualidad para actuar como co-demandado por cuanto no consta en actas propiedad alguna de vehículo.

Niega que el hecho ilícito sea imputable a sus patrocinados.

Rechaza, niega y contradice que los montos indicados en el libelo de la demanda, por conceptos de daños y perjuicios, y daño lucro cesante, por la cantidad de (Bs.F. 112.040,00), sean indexados por medio de la Experticia complementaria del fallo.

Pruebas Documentales: De conformidad con lo establecido en artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:

  1. - Promueve Póliza de Seguros de casco de vehiculo terrestre No. 612313, emitida por la Egresa Seguros Catatumbo,

  2. - Contrato de Póliza de Responsabilidad Civil, No. 05-32-116951, de fecha 18/07/2006, suscrito por la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil C.A., y por su mandante ciudadana B.M.d.A.R.,.

  3. - Exhibición de Documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la parte demandante exhiba, últimas planillas de declaraciones, de Impuesto sobre la Renta, y cuáles quiera otras presentadas ante el Seniat, correspondiente a los años 2006 y 2007.

El Tercero Garante, La Empresa Aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A., alega en su escrito de contestación lo siguiente:

De la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio: Existe falta de cualidad e interés activa en el presente juicio, pues efectivamente la parte actora no acredita la propiedad del bien material (vehículo), por el cual inicia esta causa y solo se limita a consignar un documento notariado contentivo de un contrato de venta con reserva de dominio a favor de la Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A, y no consignan la cancelación de la reserva o el correspondiente finiquito que permita comprobar ciertamente que la parte actora canceló las cuotas pendientes, así mismo el título de propiedad consignado es a nombre de la misma expresa corporación Venezolana de Transporte Silva, todo lo cual lleva a la conclusión de que la legitimada activa con cualidad para sostener el presente juicio es la Sociedad Mercantil antes señalada y no la parte actora en el presente juicio.

De la Prescripción de la Acción en lo referente a su representada: Solicitó se declare la prescripción de la acción propuesta, por cuanto transcurrieron más de dos años sin que se intentara acción judicial en contra de su representada, aún cuando la parte actora disponía de las diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción, los cuáles no se encuentran demostrado en autos.

De la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos: En la póliza se encuentra contratado un monto por exceso de límite, lo cual no aplica al presente caso ya que dicha cantidad aseguradas corresponde a la indemnización realizada por “EL Asegurador” a “EL Asegurado”, por los pagos que se hubiere visto obligado a efectuar con motivo de su Responsabilidad Civil en exceso de los montos cubiertos por la póliza de Responsabilidad Civil, en este caso las parte contratantes son el Asegurado y la cantidad por exceso de límite de tercero.

En consecuencia su mandante solo podrá ser condenada por el monto asegurado, sin que en ningún caso pueda ser condenada por encima del monto señalado como suma asegurada, ni por los riesgos no cubiertos por la póliza de seguros obligatoria de responsabilidad civil sobre vehículo.

De la cita de garantía propuesta en el presente juicio: De conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, el cual garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de l ajusticia, puesto que en el presente juicio no se han respetado los lapsos preclusivos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya que debió el Tribunal después de transcurrido los Noventa (90) días establecidos en la Ley ordenar la continuación del juicio y ordenar la apertura del lapso probatorio.

De los hechos rechazados, negados y contradichos: Niega, rechaza y contradice, tantos en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes de demanda interpuesta, por ser inciertos los hechos expuestos en el libelo de la demanda. Y por cuanto se falso que los hechos hayan ocurrido como lo narra la parte actora.

Niega, rechaza y contradice, que las causas del accidente sean señaladas por el apoderado actor en el libelo de la demanda, al decir, que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehiculo No. 1, es decir, el ciudadano R.S.S., identificado en autos, quien según la parte actora conducía de manera imprudente y negligente, lo cual es totalmente es falso, puesto que según se evidencia de las actuaciones de tránsito, estaba de noche y oscuro lo que no permita al conductor tener buena visibilidad.

Niega, rechaza y contradice, que el conductor del vehículo Nº 1, haya conducido en forma imprudente, negligente y con impericia.

Niega, rechaza y contradice, que el vehiculo signado con el Nº 2, por las actuaciones de tránsito haya estado prudentemente estacionado.

Niega, rechaza y contradice, que su representada sea responsable directa o indirectamente de los supuestos daños causados consecuencia del accidente narrado.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude cantidad alguna a la actora por concepto de daños materiales y perjuicios así como por lucro cesante.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la actora la cantidad de (Bs.F. 50.040,00), por concepto de daños y perjuicios, por cuanto la parte actora no demuestra fehacientemente que se adeude este monto y solo se limita a promover el avalúo realizado por las autoridades de tránsito y transporte terrestre y alegando que supuestamente el vehículo está siendo reparado por el Talle Deyman C.A, pero no acompaño prueba alguna de sus dichos.

Niega, rechaza y contradice, que la parte actora sea propietaria del vehículo en el cual se fundamenta la presente acción.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la actora la cantidad de (Bs.F. 112.000,00), por concepto de indemnización en virtud de que no se acompaña medio probatorio suficiente que determine que la demandada ocasionó este daño.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la demandante ninguna otra cantidad por ningún otro concepto.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar indexación alguna y en el supuesto negado y jamás aceptado de que su representada llegase a ser condenada en este proceso por una cantidad determinada, la indexación de la misma deberá calcularse a tenor de las interpretaciones recientes del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que estos montos no son susceptibles de ser indexados.

De las Pruebas: De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

Documentales: ratifican y promueven el Recibo Cuadro de Póliza No. 05-32-116951, en v.d.S.d.R.C. contratado por la ciudadana B.M.d.A.R. con su representada Seguros Mercantil C.A.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Cito: “En el despacho del día de hoy, siendo las 08:30 a.m., oportunidad prevista para llevar a cabo la Audiencia Oral en el presente juicio de Tránsito, se encuentran por la parte demandada, el Abogado J.M.M., actuando en representación propia conjuntamente con el Abogado GREDDY E.R.C., quien lo asistirá en este acto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.947 y 119.372, respectivamente, por la parte demandada, los ciudadanos I.G. y B.d.A., la apoderada judicial, Abogada M.V.U.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.407, y por la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil, la apoderado judicial, Abogada M.I.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.493. En este estado se declara abierta la presente audiencia oral, y el tribunal acuerda reglar el acto de la siguiente manera, se conceden diez (10) minutos a cada una de las partes para que expongan lo que crean conveniente. En este estado el Abogado asistente de la parte actora expone: “El día 14 de mayo de 2007, mi vehiculo estaba en un estacionamiento, donde guardan gandolas, llego el conductor de la otra gandola, no supo maniobrar y le causo daños a mi gandola, llego transito, hizo su levantamiento, anotaron todos los daños que le hicieron a mi vehiculo, se hizo el procedimiento seguido y se le notifico a seguros catatumbo, ellos me ofrecieron que me iban a cancelar seis millones que en ese tiempo no valía eso, se le daño todo lo que sale en el expediente de transito, yo me negué a ese pago y los demande. Hasta la fecha no se ha logrado ninguna respuesta de ellos con respecto al pago. Es por cuya razón que mediante el escrito libelar y mediante la presente pretensión de indemnización de daños y perjuicios, se pretenden las sumas de ciento doce mil cuarenta bolívares fuertes, en virtud a los daños materiales y por concepto de lucro cesante, tal como quedo establecido en el proceso. Es todo.” En este estado se hace presente el Abogado L.A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6646, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Aseguradora Seguros Catatumbo C.A. Acto seguido, se continúa con la presente audiencia. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abogada M.U., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.G. y B.d.A., quien expone: “En primer lugar ratifico el escrito de contestación y pruebas consignados en la oportunidad procesal como consta en el expediente. Asimismo rechazo niego y contradigo todos los hecho alegados por el actor en el escrito libelar, y que se le adeude la cantidad de ciento doce mil cuarenta bolívares fuertes, por concepto de daños materiales, lucro cesante, moral y las demás indemnizaciones correspondientes, niego que el echo se haya producido por imprudencia del conductor del vehiculo Nro. 1, por cuanto el mismo no tenia la visibilidad en el momento en que ocurrió el hecho, por otra parte es importante indicar que mi representado I.D.G., carece de cualidad para mantener le presente procedimiento en virtud que no tiene la titularidad de la batea como lo indica el actor, y en el supuesto caso negado en que mis representados sean condenados en el presente juicio, quien debería cumplir con dicho fallo en tal caso seria las empresas garantes, como son seguros catatumbo C.A, y seguros Mercantil C.A. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de seguros catatumbo, quien expone: “Nuestra representada Seguros Catatumbo ratifica la contestación de la demanda donde negó, rechazo y contradijo por ser falso e incierto la acción. Debo señalar como se evidencia en autos que C.A. Seguros Catatumbo no tiene garantía del camión involucrado en el accidente de transito, solo garantiza la batea o remolque que la contenía, y con quien contrato ese seguro fue con el ciudadano D.W., igualmente invoco el limite de responsabilidad a todo evento que tiene mi representada que es hasta un monto de 14.515 Bolívares fuertes, excluyendo el lucro cesante, daños emergente u otros daños morales. Ratifico la promoción de pruebas contentivo de una prueba instrumental de la póliza de responsabilidad civil de vehiculo, signado con el Nro. 6144471, sobre le remolque o batea placas 25TAAJ, de fabricación nacional, serial de carrocería 0020, serial de motor no aplica, año 1997, color amarillo. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil C.A., tercera llamada a la causa, quien expone: “Niego, rechazo y contradigo todos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar por ser los mismos inciertos y carecer de toda prueba jurídica que pueda ser valorada en la sentencia definitiva, como punto previo, alego la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio, por cuanto el mismo no acredita ninguna titularidad de derecho que éste reclama, como podemos observar se consigna un documento notariado que provienen de una venta con reserva de dominio a favor de trasporte silva, quien tiene la titularidad del vehiculo y donde no se consigna algún medio de prueba que determine el pago o determinación total de dicha reserva. Asimismo de conformidad con el artículo 71 de la ley de transporte terrestre se debe demostrar la titularidad del propietario que reclama tal derecho, en segundo lugar, alego la prescripción de la acción, por cuanto la misma pasada los doce meses establecidos en la ley de trasporte terrestre, es que se demuestra en autos la efectiva citación. En lo que respecta a mi representada, no es parte en el presente juicio por cuanto la misma es citada en garantía de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Codigo de Procedimiento Civil y pasado aproximadamente año y medio es que se continua con el procedimiento luego de una paralización establecida en ley que ha debido ser de 90 días para citar a mi representada y ésta dar contestación de ella, en conclusión alego la perención breve en lo que respecta a mi representada por no haberse cumplido lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no facilitarle los medios necesarios al alguacil en el tiempo fijado por la ley, para lograr la efectiva citación. Es por lo que solicito a este digno tribunal que mi representada no forme parte del mismo y solicito que la misma no sea condenada en la definitiva. Es todo.” En este estado concluidas las exposiciones orales de las partes, se apertura el lapso probatorio, para las evacuaciones respectivas. La parte actora consigna factura emanada del Taller Deyman C.A., identificada con el control Nro. 5467, de fecha 06 de julio de 2007, por un monto de cuarenta y siete mil novecientos noventa y seis cuatrocientos bolívares, que se refiere al concepto del trabajo realizado de latonería, pintura y suministros de repuestos del vehiculo en ella descrito la cual se acuerda agregar al expediente. La parte demandada constituida por los ciudadanos I.D.G. y B.d.A., no consigna prueba alguna. La tercero llamada a la causa empresa seguros Mercantil C.A., a modo ilustrativo consigno dos sentencia de instancia con criterio sostenido de la sala de casación donde sostiene la perención de la instancia en cuanto a las citas en garantía. Acto seguido se apertura la etapa de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos C.A.V.S., R.R.A.R. y J.G.Y.G., teniendo la carga de la prueba de presentarlos el promovente. En este estado señala el promovente que dichos testigos no comparecieron por lo tanto no se le pueden tomar las testimoniales. De esta manera se declara concluida la etapa probatoria aperturada en la presente audiencia. Acto seguido se le conceden cinco (5) minutos a cada una de las partes para que hagan las observaciones correspondientes. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado Asistente de la parte acota, quien expone: En lo que respecta a lo aludido por la representación judicial de los co-demandados conductor y daños del vehiculo Nro. 1 signados con el Nro. 1 en las actuaciones consignadas en autos, relativas a la excepción referida a la inculpabilidad en función de la falta de visibilidad es necesario recordar que el conductor del vehiculo debe asumir la responsabilidad de un mayor pater family, es decir el valor de aquella persona que en su devenir o transitar debe hacer todo lo necesario a los fines de llevar a la excelencia la actividad que realiza, de modo pues que, que en virtud de esa situación queda desvirtuada la excepción de falta de culpa por falta de visibilidad, así mismo mediano en lo que respecta a lo allanado por dicha parte, relativo a que quien deben cancelar son los garantes, siendo siempre deudores solidarios, con ocasión a lo manifestado por la excepción efectuada por la representación judicial de seguros catatumbo, tenemos que, si bien es cierto que el limite de responsabilidad es de 14.500, no menos cierto es que nuestro legislador sustantivo civil, configura las instituciones de lucro cesante, daños emergente, materiales y otros, de modo pues que en virtud de esta situación no puedo quedar limitado el derecho de mi asistido en función de la póliza de seguros a la cual se hace referencia en la relación procesal de lo aquí demostrado. Con ocasión a la empresa Mercantil alega carecer de toda prueba jurídica para sostener le juicio, hecho este totalmente desvirtuado por las propias actuaciones de transito consignada en autos y mas aun cuando en la presente fecha el vehiculo se encuentra totalmente pagado y se encuentra registrado a nombre de mi asistido, en lo relativo de la prescripción de doce meses alegada consta en autos que las citaciones fueron efectuadas dentro del lapso establecido, mas aun cuando el propio tribunal se percata de una situación procesal irregular y ordena la adjudicación de los carteles relativos a la empresa llamada en garantía, eso con ocasión a ala prescripción y con relación a la perención breve alegada por la Empresa Garante Seguros Mercantil hay que destacar que el propio legislador adjetivo legal en su articulo 386 establece una paralización de 90 días para lograr la verificación de la citación del garante, lapso este que debe tomarse en consideración y excluirse de cuando se efectúa la citación de este. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de las personas naturales, quien expone: “En virtud que el actor no probo en autos que se hayan generado los conceptos generados en le libelo como daños indirectos siendo este la cantidad de quinientos bolívares diarios desde el 15 de mayo, como dejados de percibir, tampoco probo los daños y perjuicios derivados del accidente por la cantidad de sesenta y dos mil bolívares, es por lo que solicito no sean condenados dichos conceptos por cuanto no se probo que se hayan generado dichos gastos. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Empresa Seguros Catatumbo, quien expone: “Es pertinente señalar en esta acto que la parte actora no probo los conceptos de daños y perjuicios invocados en el escrito libelar y aun menos el lucro cesante. Debo señalar que en definitiva debe declararse sin lugar la demanda porque no hay ninguna evidencia que señale los meritos que ellos han invocado y menos de carácter condenatorio a ninguna de las partes demandadas. Alego que la batea o remolque, del cual es garante mi representada C.A., Seguros Catatumbo, contrato fue con el ciudadanos D.W., y no hay evidencia en autos ni pruebas de que este señor le haya vendido la batea a un tercero y menos aun de que hayan participado a la empresa aseguradora de un nuevo comprador. Y como se puede evidenciar en la póliza de seguros de responsabilidad civil aprobado por la superintendencia de seguros, que cuando se enajena un objeto asegurado, debe participarlo el tomador del mismo a la aseguradora, y éste debe aceptarlo o no. a manera de esclarecimiento también señalo que la responsabilidad limitada de los seguros esta establecido en el contrato de póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos aprobada por la superintendencia de seguros; por la ley de contratos de seguros; con la ley de empresas de seguros; ley de transito y transporte terrestre y para finalizar el codigo Civil. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la Empresa Seguros Mercantil C.A., quien expone: “En cuanto a la prueba consignada por la parte actora emanada de un tercero y no consignada al momento de introducir el escrito libelar solicito que la misma no sea valorada en la sentencia definitiva por cuanto el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 864 establece que si el demandante no acompaña con su demanda la prueba documental, ésta no puede ser admitida luego de presentado el mismo. Asimismo solicito se deje constancia de que mi representada fue citad pasados 150 días y el juicio continuo su curso pasado un año para lo cual ratifico y alego que la misma no es parte en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Codigo de Procedimiento civil. Es todo.” Vistas las conclusiones orales de las partes, se declara concluido el debate probatorio, en este estado el Juez procede a retirarse de la audiencia y se fija para las 11:30 a.m., del día de hoy para el pronunciamiento oral de la decisión conforme lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

Primero

Documentales:

  1. Certificado de Registro de Vehiculo No.320401/1FUY DZYB1TH597501-1-1, DE FECHA 18/08/2000, vehiculo cuyas características son las siguientes: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Marca: Freightliner, Modelo: FLD120, Año: 1996, Color: Blanco y Multicolor, Serial de Carrocería.: 1FUYDZYB1TH597501, Serial del Motor: 06R0267074, Placas: 921-GAH, el cual al no haber sido tachado, desconocido ni impugnado, se valora de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

  2. Documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 16/05/2006, inserto bajo el No. 51, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; el cual al no haber sido tachado, desconocido ni impugnado, se valora de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

  3. Copias certificadas de las actuaciones signadas con el No.3342, con relación del accidente de transito, ocurrido en fecha 14/05/2007, emanado por la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre No. 51 Lara; por la Sesión de Investigaciones. Al respecto observa este juzgador que las actuaciones administrativas de tránsito constituyen documento público administrativo, los cuales pueden ser desvirtuadas, tal y como ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra). Dicho lo anterior considera este Juzgador que dichas actuaciones administrativas de transito no fueron cuestionadas ni impugnadas por las partes, como tampoco fueron desvirtuadas con otros elementos probatorios, en consecuencia, este Juzgador las considera fidedignas y con su efecto con pleno valor probatorio en este Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Testimoniales: De los ciudadanos C.A.V.S., R.R.A.R. y J.G.Y.G., la cual no fueron evacuados o traídos por la parte actora al debate oral, en consecuencia este juzgador las desechas. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la Compañía Anónima Seguros Catatumbo en la contestación de la demanda:

  1. - Promueve cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil de vehiculo No. 6144471, del vehiculo remolque o batea con Placas: 25T-AAJ; de Fabricación Nacional (Comeheca); Serial de Carrocería: 0020; Color: Amarillo; Año: 1997; uso: mas de doce (12) Toneladas; el cual al no haber sido tachado, desconocido ni impugnado, se valora de conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 1.363 y 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

    Pruebas promovidas por la abogado M.V.U.Z., como carácter de apoderada de los ciudadanos B.M.D.A. y I.D.G., en la contestación a la demanda:

  2. - Promueve Póliza de Seguros de casco de vehiculo terrestre No. 6123131, y póliza de Responsabilidad Civil de vehiculo No. 6144471, emitidas por Seguro Catatumbo, con fecha de vigencia desde el 10/08/2006 hasta el 10/08/2007, del vehiculo remolque o batea con Placas: 25T-AAJ; de Fabricación Nacional (Comeheca); Serial de Carrocería: 0020; Color: Amarillo; Año: 1997; uso: mas de doce (12) Toneladas; el cual al no haber sido tachado, desconocido ni impugnado, se valora de conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 1.363 y 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Contrato de Póliza de Responsabilidad Civil, No. 05-32-116951, de fecha 18/07/2006, suscrito por la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil C.A., y por la ciudadana B.M.d.A.R., de fecha 18/07/2006, del vehiculo, Marca: Mack; Placas: 359-XHA; Clase: Camión; Modelo: R 609, Año: 1977; Tipo: Chuto; Color: Blanco; Serial de Carrocería: DM685S35188; ; el cual al no haber sido tachado, desconocido ni impugnado, se valora de conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 1.363 y 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

    Pruebas promovidas por la tercera garante. el Recibo Cuadro de Póliza Nro. 05-32-116951 ratifican y promueven el Recibo Cuadro de Póliza No. 05-32-116951, en v.d.S.d.R.C. contratado por la ciudadana B.M.d.A.R. con su representada Seguros Mercantil C.A.; documento este ya valorado.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto estos son los términos como quedo trabada la litis, este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso. A continuación este juzgador invoca las siguientes disposiciones legales:

    Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    El artículo 1.185 del Código Civil establece:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    De lo expuesto y en concordancia con la norma transcrita anteriormente considera quien aquí decide, que admitida como quedó la ocurrencia del percance vial, quedando controvertida la tempestividad de la acción intentada como la responsabilidad del accidente; de allí, la procedencia o no del daño material y lucro cesante. Al actor y a las demandadas, corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a los límites de la controversia de la incidencia del accidente de Transito.

    Se pronuncia en primer término este Juzgador, con relación a la perención de la tercería opuesta por el tercero llamado a la causa, en este sentido, es evidente que la citación del tercero no fue practicada en el lapso de los noventa días, conforme lo dispone el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que este Juzgador declare CON LUGAR la solicitud de perención de la tercería, lo que a la vez conlleva a este Juzgador a emitir pronunciamiento alguno sobre las defensas propuestas por la apoderada judicial del tercero llamado en garantía. ASÍ SE DECIDE.-

    De lo anterior, es evidente, que queda excluida de la litis todos los argumentos, defensas, y medios probatorios, traídos a los autos por la tercera llamada en garantía Seguros Mercantil C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Se pronuncia este Juzgador en primer lugar sobre la falta de cualidad del ciudadano I.G., alegada por la Abogada M.V.U.Z., este Juzgador observa que de las actuaciones administrativas de transito, se desprende que el daño sufrido por el vehiculo propiedad del demandante lo ocasiono la batea propiedad del referido ciudadano I.G., lo que le da la cualidad pasiva para ser demandado en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la falta de cualidad que tiene la Empresa C.A., Seguros Catatumbo, por el hecho de que quien impactó al vehículo del demandante fue la batea y no el chuto, este Juzgador indica que dichas defensas deben ser desechadas, toda vez que para el momento del accidente, era el vehículo tipo chuto, el que remolcaba la batea con la cual se golpeó al vehículo propiedad del demandante, por lo cual es evidente que se hace solidaria la obligación de la referida C.A., Seguros Catatumbo, en la indemnización de los daños que se ocasionaran por la batea. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo se pronuncia este Juzgador, en cuanto a las defensas esgrimidas como punto previo de que la empresa demandada C.A., Seguros Catatumbo, no debe ser condenada a pagar toda vez que contrató fue con el ciudadano D.W., y no hay evidencia en autos ni pruebas de que este señor le haya vendido la batea a un tercero y menos aun de que hayan participado a la empresa aseguradora de un nuevo comprador, en tal sentido es preciso indicar que la póliza de seguro se suscribe es para garantizar el posible daño que pueda producir el objeto asegurado y no recae sobre la persona misma, además de que entre las condiciones generales de la póliza expedida por Seguros Catatumbo, no se estableció como causal de exoneración de responsabilidad del seguro el hecho de que no se le notificara al seguro el cambio de propiedad del vehiculo. En consecuencia si está obligada dicha empresa de seguros para el caso de que sea procedente la reclamación formulada en el pago de los daños materiales en la forma contratada. ASÍ SE DECIDE.-

    Es así que conforme ha quedado trabada la litis en el presente juicio, en la cual la parte demandada, constituidos por los ciudadanos I.G., B.d.A. y la Empresa C.A., Seguros Catatumbo, no impugnaron las actuaciones administrativas de transito, este Juzgador hace las siguientes consideraciones previas: Las actuaciones administrativas de tránsito constituyen documento público administrativo, los cuales pueden ser desvirtuadas, tal y como ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    Dicho lo anterior considera este Juzgador que dichas actuaciones administrativas de transito no fueron cuestionadas ni impugnadas por las partes, como tampoco fueron desvirtuadas con otros elementos probatorios, en consecuencia, este Juzgador las considera fidedignas y con su efecto con pleno valor probatorio en este juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    De dichas actuaciones administrativas de transito se desprende entre otras cosas, que el funcionario actuante dejó constancia que el accidente ocurrió porque el vehiculo No. 1, constituido por un chuto, que se desplazaba con una batea como remolque, impactó al vehiculo No. 2 en su área delantera mientras éste se encontraba estacionado, dentro del estacionamiento Sotavenca, además de la misma versión del conductor del vehículo No. 1, vertida en las referidas actuaciones de tránsito, en la cual manifestó que el impacto obedeció que al disponerse estacionar el vehículo que conducía no calculó bien la maniobra, por lo que se ocasionó el accidente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como se ha dejado expuesto que teniéndose como fidedignas las actuaciones administrativas de transito y en su consecuencia apreciada con todo su valor probatorio en razón de lo cual y por vía de consecuencia, la responsabilidad en el accidente debe atribuírsele al demandado dada la presunción de responsabilidad no desvirtuada en vehiculo No. 1, para el momento de la ocurrencia del accidente. ASÍ SE DECIDE.-

    Procesalmente establecida como se ha dejado la responsabilidad en el accidente de transito por la parte demandada, este Juzgador se pronuncia sobre la procedencia o no de los daños reclamados: En este sentido este Juzgador procede a desechar la factura emanada del Taller Deyman C.A., identificada con el control Nro. 5467, de fecha 06 de julio de 2007, por un monto de cuarenta y siete mil novecientos noventa y seis cuatrocientos bolívares, que se refiere al concepto del trabajo realizado de latonería, pintura y suministros de repuestos, toda vez que fue promovida extemporáneamente y además que por tratarse de un instrumento privado, debió ser promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Por tanto, en cuanto al daño material considera este Juzgador que al no ser probado por el actor que la reparación del daño que sufrió el vehiculo de su propiedad alcanzó la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50.000), debe ser desechado este monto y en consecuencia proceder a condenar a los demandados a pagar la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta bolívares con ocho céntimos (Bs. F. 45.860,08), monto establecido en el acta de avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas de transito que no fueron impugnadas. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a los montos de lucro cesante y daño emergente al no haber sido probado por la parte demandante se declaran improcedentes. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora, y en virtud de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, es procedente tal indexación. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de perención de la tercera, opuesta por la empresa Seguros Mercantil, tercero llamado en garantía.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la falta de cualidad del ciudadano I.G., alegada por su apoderada, abogada M.V.U.Z..

TERCERO

SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la empresa C.A., Seguros Catatumbo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de daños y perjuicio, ocasionados por un accidente de transito, interpuesta por el ciudadano J.M.M., contra I.G., B.D.A. y la EMPRESA C.A., SEGUROS CATATUMBO, quien deberá responder hasta el límite máximo de las cantidades contratadas con su respectiva indexación, todos identificados en autos. En consecuencia;

QUINTO

Se condena a los demandados a cancelar en forma solidaria a la parte actora la cantidad CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.860.800,00), es decir la cantidad en bolívares fuerte de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 45.860,80), por concepto de indemnización por los daños materiales.

SEXTO

Se condena a las partes demandadas, al pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer indexación, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

  1. - El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 45.860,80),

  2. - El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 08 de Octubre de 2007 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.

  3. - Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legalmente establecido, no se ordena la notificación de las partes.

OCTAVO

No se condena a las partes demandadas de los costos y costas del presente proceso, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

(FDO)

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

(FDO)

Abg. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:30 de la mañana. La Secretaria.

HRPB/BE/jecs.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA.

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