Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 21 se admitió la presente demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la ciudadana B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.497.454, domiciliada en la población de Tabay, Municipio S.M.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.747 y titular de la cédula de identidad número 4.321.178, en contra de la sucesión POWEL GEGOROW SINCANOVA, quien era de nacionalidad rusa, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número 57.525 y quien falleció el día 09 de diciembre de 1.966, en Jurisdicción de San R.d.T., Municipio S.M. y del ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, de nacionalidad rusa, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número 57.526, quien tenía su domicilio en el Municipio Tabay y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que desde hace más de 20 años, es decir, desde el 15 de enero del año 1.982, ha poseído en forma legítima, constante, reiterada, pública, pacífica, no equivoca, ininterrumpida, continúa y con la intención de tener el inmueble como suyo propio, un lote de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión y el cual se halla ubicado en el Caserío de San R.d.T., Sector Barrio Don Pablo, jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M., siendo sus linderos generales los siguientes: POR EL PIE Y COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de M.T., divide el primer lindero vallado de piedra, en parte, y en parte matas de fique, y en el segundo, el borde de una peña; POR CABECERA: Terrenos que son o fueron de la sucesión de J.d.C.L., divide una cava; Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de A.G., divide la carretera Transandina y los linderos particulares del terreno que poseyó son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de 10 metros, con terrenos y bienhechurias que son o fueron de Maria de los R.L.S., hoy sucesión León Sánchez, divide pared de bahareque; y en parte con el callejón de acceso al inmueble que sirve de patio al mismo tiempo y cuya extensión es de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) de ancho y divide reja de metal; POR EL FONDO: En una extensión de 14 metros, con terrenos que son o fueron de C.M.; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de 18 metros, con terrenos que son o fueron de J.S.C.S. y C.M.P.; y por el COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de 11 metros con 05 centímetros, con terrenos que son o fueron de A.N.A.d.M., este inmueble (LINDEROS PARTICULARES) es en donde se halla el terreno y el cual ha venido poseyendo desde hace más de 20 años y que fuera propiedad de los ciudadanos DIMETRI BIRULINA YONKINA y POWEL GEGOROW SINCANOVA; quienes adquirieron por compra realizada al ciudadano T.A.M., venezolano, mayor de edad, hábil, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 689.409 y domiciliado en la ciudad de Timotes, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, de fecha 25 de marzo de 1.960; bajo el número 150, del folio 15 al 17, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Primer Trimestre del citado año. 2) En fecha 5 de octubre de 1.961 el ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, le vende al ciudadano POWEL GEGOROW SINCANOVA, la mitad del inmueble, mejoras y aves de corral, que tenía en sociedad y que hubieron adquiridos por el documento anteriormente identificado, quedándole la plena propiedad, posesión y dominio de la totalidad del inmueble y mejoras al ciudadano POWEL GEGOROW SINCANOVA, según documento autenticado de venta expedida por el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M., anotado bajo el número 40, folios 78, 79 y 80 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal. 3) Que demanda formalmente a los sucesores de los ciudadanos POWEL GEGOROW SINCANOVA y DIMETRI BIRULINA YONKINA, para que reconozcan que la ciudadana B.P., ha mantenido una posesión y ocupación legítima del inmueble consistente de un lote de terreno comprendido dentro de los linderos particulares, anteriormente descritos. 4) Solicitó que los demandados de autos convengan en pagar las costas y costos del juicio. 5) Que en virtud de que son desconocidos los sucesores del codemandado POWEL GEGOROW SINCANOVA, la citación de los herederos se verifique por un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 218 eiusdem sea citado el ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA. Que el edicto emplazando para el juicio sobre los (linderos particulares) sea ordenando de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. 6) Solicitó que la sentencia firme que declaré con lugar la demanda, sea protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se produzcan los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. 7) Que el presente juicio se siga por el procedimiento especial de conformidad con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. 8) Fundamentó la presente acción judicial de conformidad con los artículos 772, 1.953, 796, 1.977, 1.967, 1.968, 1.970 del Código Civil. 9) Señaló su domicilio procesal. 10) Estimó la presente acción, en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).

Corren agregados de los folios 6 al 15 anexos documentales que acompañan el escrito libelar.

Al contenido del folio 16 corre auto de entrada de la presente demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De los folios 20 al 22 consta auto de entrada y admisión de la demandada por ante este Juzgado, en el mismo se ordena librar edicto a los sucesores desconocidos del causante POWEL GEGOROW SINCANOVA, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de los folios del 27 al 58 publicaciones de los edictos ordenados.

Obra al folio 67 constancia secretarial emitida por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual hace constar que los ciudadanos L.M. DUGARTE DE RIVAS Y DICIMACO RIVAS VIELMA manifestaron tener interés directo en el presente juicio, tal como lo expresaron en diligencia que riela al folio 66.

De los folios 68 al 82 obra resultas de citación del co-demandado DIMETRI BIRULINA YONKINA.

Corre inserto al folio 88 auto emitido por este Tribunal mediante el cual deja sin efecto los carteles de citación y se ordena citar nuevamente por medio de carteles al ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A los folios del 92 al 98 consta resultas de fijación de los carteles ordenados.

Corre agregado a los folios 100 y 101 publicación de carteles.

Obra a los folios 103 y su vuelto nombramiento de la defensora judicial del ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, en la persona de la abogada B.C.F., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788 y titular de la cédula de identidad número 4.961.685, la cual mediante acta obrante al folio 107 aceptó.

Se puede constatar al folio 113 que la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa del defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem y señaló el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Se infiere de los folios 116 al 119 decisión emanada por este Juzgado, mediante la cual se declara subsanada la cuestión previa antes aludida, señalando que la contestación de la demanda se efectuará de acuerdo a lo consagrado con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuestión previa opuesta no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio 121 contestación de la demanda interpuesta por la defensora judicial del co-demandado DIMETRI BIRULINA YONKINA, la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado.

Al folio 124 obra agregado escrito de pruebas producido por la parte actora. Las cuales fueron admitidas según auto de admisión que riela al folio 125.

El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga Tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La parte actora ciudadana B.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.E.P.C., interpuso demanda por prescripción adquisitiva en contra de la sucesión POWEL GEGOROW SINCANOVA, y del ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, por cuanto en su escrito libelar alegó que desde hace más de 20 años, es decir, desde el 15 de enero del año 1.982, ha poseído en forma legítima, constante, reiterada, pública, pacífica, no equivoca, ininterrumpida, continúa y con la intención de tener el inmueble como suyo propio, un lote de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión y el cual se halla ubicado en el Caserío de San R.d.T., sector Barrio Don Pablo, jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M.; y en fecha 5 de octubre de 1.961 el ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, le vende al ciudadano POWEL GEGOROW SINCANOVA, la mitad del inmueble, mejoras y aves de corral, que tenía en sociedad y que habían adquirido, quedándole la plena propiedad, posesión y dominio de la totalidad del inmueble y mejoras al ciudadano POWEL GEGOROW SINCANOVA, según documento autenticado de venta expedida por el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M., anotado bajo el número 40, folios 78, 79 y 80 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal. Por otra parte la defensora judicial del ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado. De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN.

    El Tribunal observa que del folio 1 al 5 obra escrito libelar de la demanda, y ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS EL CUAL FUE EVACUADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MÉRIDA, DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2.002.

    El Tribunal observa que corre agregado a los autos de los folios 6 al 8 original justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 23 de abril de 2.002, en el cual se hallan las declaraciones de los ciudadanos J.O.Q.Q., P.J.L., M.M.M.M. y J.M.M.G..

    El Juzgado observa que ninguno de los ciudadanos que declararon en dicho justificativo notarial fueron promovidos como testigos por la parte actora, en consecuencia, el Juez no puede valorar los testimonios que hicieran los mencionados testigos en el justificativo notarial, por cuanto, la contraparte no tuvo la oportunidad de repreguntarlos en orden al principio del contradictorio o control de la prueba; y por estas razones, al referido justificativo notarial no se le otorga eficacia jurídica probatoria y así se decide.

  3. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, EXPEDIDO POR EL REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA CORRESPONDIENTE A LOS CIUDADANOS DIMITRI (sic) BIRULINA YONKINA Y POWEL JEGOROW (sic) SINCANOVA.

    El Tribunal observa que del folio 9 al 10 corre inserta copia certificada de documento de propiedad expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual se evidencia que el ciudadano T.A.M., le vende a los ciudadanos DIMETRI BIRULINA YONKINA y POWEL JEGOROW SINCANOVA, un lote de terreno para agricultura, con plantaciones de café y frutos menores, con casa de habitación construida de tapias y tejas y demás anexidades que contiene, el mismo se encuentra ubicado en el caserío San R.d.T., jurisdicción del Municipio Tabay del Municipio Libertador del Estado Mérida. Tal documento se le tiene como público, y este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, no obstante, con tal documento que es uno de los requisitos para interponer la demanda de prescripción adquisitiva, a los fines del juicio incoado no beneficia ni afecta negativamente a las partes, vale decir, tal documento no tiene una evidencia de que la parte actora hubiese ocupado el inmueble objeto de la demanda, por el tiempo requerido para el ejercicio de la referida acción judicial.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CAUSANTE POWEL JEGOROW SINCANOVA.

    El Tribunal observa que al folio 14 y su vuelto riela acta de defunción del ciudadano POWEL GEGOROW SINCANOVA, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, a la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

    Sin embargo, tal acta de defunción del ciudadano POWEL GEGOROW SINCANOVA, carece de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de prescripción adquisitiva, independientemente del valor que se le da a dicho instrumento, sin embargo la mencionada acta nada prueba con respecto a al tiempo de posesión que requiere la prescripción adquisitiva demandada.

  5. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS EN LOS DIARIOS FRONTERA Y EL CAMBIO. ASÍ COMO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS CARTELES DE CITACIÓN EN EL DIARIO EL CAMBIO.

    El Tribunal observa que del folio 27 al 58 obran publicaciones del edicto a través del cual se hace saber de la presente acción a los sucesores desconocidos del causante POWEL GEGOROW SINCANOVA, así como de aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de que se hagan parte en el proceso, así mismos a los folios 100 y 101 corre agregado publicación de cartel de citación del ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA. A tales publicaciones periodísticas el Tribunal, les da el valor probatorio que les asigna el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ordenadas por el Tribunal para publicarlas. Sin embargo, con tal con tales publicaciones se cumple con otro de los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva, pero a los fines del juicio incoado, tales publicaciones no beneficia ni afecta negativamente a ninguna de las partes, vale decir, tales publicaciones no permiten evidenciar que la parte actora hubiese ocupado el inmueble objeto de la demanda, por el tiempo requerido para el ejercicio de la referida acción judicial.

  6. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

    El Tribunal observa que al folio 115 y su vuelto consta certificación de datos expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre la propiedad del terreno correspondiente a los ciudadanos DIMETRI BIRULINA YONKINA y al causante POWEL GEGOROW SINCANOVA, a través del cual certifica que no existe gravamen hipotecario vigente, igualmente notas marginales de medidas de embargo ni prohibiciones de enajenar y gravar que le hayan sido impuestas por autoridades judiciales. Este documento se constituye como público, y el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, no obstante, con tal documento que es uno de los requisitos para interponer la demanda de prescripción adquisitiva, el mismo en cuanto al juicio incoado, no beneficia ni afecta negativamente a las partes, vale decir, tal documento no produce una evidencia de que la parte actora hubiese ocupado el inmueble objeto de la demanda, por el tiempo requerido para el ejercicio de la referida acción judicial.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Después de la revisión exhaustiva del presente expediente se constató que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

CUARTA

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”

Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el Artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el Artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del Artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor S.J.S., cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de R.A.P., quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad. Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión. Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad. Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

En el caso in comento, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo análisis de este expediente, que no fueron demostrados por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión legítima y el lapso señalado por la Ley para adquirir la propiedad, que son los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, por cuanto sus pruebas resultaron ineficaces para demostrar su pretensión, por lo tanto, la demandante no probó los hechos que alegó en su escrito libelar, ya que una de las pruebas fundamentales para este tipo de juicio es la testifical, prueba ésta que no promovió la accionante. Asimismo, resulta pertinente señalar que este Juzgado no logró valorar los testimonios que se encuentran en el justificativo notarial promovido por la parte demandante, a razón de que como ya se manifestó anteriormente en la valoración de las pruebas de la parte actora, las personas que declararon en dicho justificativo notarial debieron ser promovidos como testigos en el presente proceso, con la finalidad de que la contraparte tuviera la oportunidad de repreguntarlos en orden al principio del contradictorio o control de la prueba. De la misma manera, este Tribunal considera que el resto de las pruebas documentales promovidas por la parte actora resultaron ineficaces, para probar tanto la posesión legítima como el tiempo establecido por la ley para adquirir la propiedad por medio de la usucapión. Por las razones antes expuestas es por lo que la acción interpuesta no debe prosperar, y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

QUINTA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, el Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

SEXTA

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma, y en el caso que nos ocupa la parte actora no logró comprobar los elementos constitutivos de la prescripción adquisitiva, ya que sólo promovió pruebas documentales las cuales resultaron ineficaces para demostrar su pretensión, ya que una de las pruebas fundamentales para este tipo de juicio es la testifical, prueba ésta que no promovió la accionante, razón por la cual la presente demanda de prescripción adquisitiva no puede prosperar y así debe decidirse.

SÉPTIMA

Del detenido estudio de las alegaciones formuladas tanto por la parte actora en su escrito libelar como lo indicado en la contestación de la demanda por la defensora judicial, así como del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, se ha podido constatar que la demandante ciudadana B.P., no logró comprobar que hubiese poseído el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, requisito que es indispensable en este tipo de demandas, razón por la cual la acción judicial de prescripción adquisitiva incoada no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la ciudadana B.P., en contra de la sucesión POWEL GEGOROW SINCANOVA, y del ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de julio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA…

…SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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