Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoOrdena La Reclusión Del Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 18 de abril 2012

Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001041

ASUNTO ACUMULADO: KP01-S-2010-002755

ASUNTO ACUMULADO: KP01-S-2012-000328.

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha 18/03/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado B.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9851781; constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le dio la palabra al Penado, quien expuso: “Lo que puedo decirle es que supuestamente hay un informe de unos policías que fueron a visitarme y yo siempre he estado en la casa, otro oficio de la sra. Amparo y dicen que me habían conseguido en la calle en estado de embriaguez, lo que es falso, y el hecho de que yo no estaba en mi casa, si usted ve el libro yo he firmado todo, el CICPC fue a mi casa y me encontró en mi casa y estuve preso en el CICPC una semana, yo tengo unos niños pequeños en mi casa que dependen de mi, ellos me dicen que porque no pido permiso para que me dejen trabajar para que los ayude con los estudios, con la señora eso esta resuelto ya no tuvimos mas problemas, yo lo que le pido es que me deje trabajar para mantener a mis hijos. Es todo”. Se le dio la palabra a la Defensa Pública Abg. M.R., (solo por este acto) quien expuso: “Oido lo señalado por el penado y visto que corre inserto el los folios 154 y 156, cómputo de la presenta causa, y no consta notificación al ciudadano B.A. y visto en los folios 65 y 66, de la pieza Nº 3, oficios emanados de este Tribunal donde le solicitan información a la Comandancia de la Comisaría de Carora, a los fines de que informen si el penado cumple con la detención domiciliaria, aunado al hecho de que el penado manifiesta en esta audiencia que siempre estuvo cumpliendo la detención domiciliaria y que por razones de conflictos personales con los funcionarios que levantan el acta de fecha 21/09/2011, es por lo que le solicito que se suspenda la misma, a los fines de recabar ciertamente el tiempo que mi representado ha cumplido la detención domiciliaria, con el objeto de tener la certeza de que se le de una oportunidad de una defensa técnica en cuanto a si ha cumplido en su totalidad la condena que le fue impuesta, igualmente para que exista una reforma del cómputo con los datos que puedan estar asentados en los libros que firma el penado en la comandancia de Carora, asimismo, esta defensa con todo respeto considera que en el caso que pudiera no estar cumplida la totalidad de la condena, conforme a la ultima reforma del Código Penal, es factible que mi representado opte con una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que en ninguno de los asuntos acumulados se encontraba efectivamente gozando de ningún beneficio ni fórmula; pido por último que se suspenda dicha audiencia a los fines de garantizarle una verdadera defensa a mi representado y solicito que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión que fue librada en su oportunidad. Es todo.” Se le dio la palabra a la Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. R.G., quien expone: “Esta representante Fiscal una vez verificado el expediente, constata que sobre el penado de autos recaen sentencias condenatorias de diferente data, y que el mismo se ha encontrado sometido a la medida de arresto domiciliario, además es de señalar, que las últimas sentencias condenatorias corresponden a fechas en las cuales el penado se encuentra bajo la figura de la medida cautelar antes mencionada, con esta situación se configura causales para la revocatoria de la medida previamente acordada, atendiendo a que en la fase de ejecución de la sentencia es procedente, bien sea la privativa de libertad o el otorgamiento de beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, más no la medida de arresto domiciliario como medida cautelar impuesta en fase de control o juicio, de igual manera se hace énfasis en que dicha audiencia no se discute sobre el cumplimiento o incumplimiento de la medida de arresto domiciliario otorgada al penado, sino la condición de reincidencia del mismo en virtud de las diferentes sentencias condenatorias, por lo antes expuesto se solicita se ordene la medida privativa de libertad y se emita nuevo cómputo de pena, con la finalidad de establecer el tiempo efectivo de cumplimiento de pena y las fechas en las cuales el penado puede optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por último solicito que se tome en cuenta la condición de funcionario del penado y se ordene el traslado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la exposición del penado y de las partes, en cuanto a la solicitud de la defensa que se suspenda la audiencia y de la representación fiscal, que solicita que se decrete la privativa de libertad; tales solicitudes no son procedentes en virtud que se evidencia del cómputo realizado en fecha 26/03/2012, que el penado no opta a las Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ni a la g.d.C.; no siendo procedente en la presente fase decretar medidas de privación de libertad, por cuanto el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede acordar la orden de encarcelación y el ingreso del penado B.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.851.781, al Centro de Reclusión, en este caso al Internado Judicial de San Felipe; oída la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al órgano de traslado, se acuerda colocarlo a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea trasladado, con carácter de urgencia, a dicho centro. Se ordena librar la boleta de encarcelación al penado de autos, dejando constancia que el mismo es Funcionario de la Milicia Nacional, en grado de Sargento Segundo, en condición de suspensión, por lo que deberá garantizársele su derecho a la vida en el centro donde quedará recluido. Actualícese el Cómputo de la pena. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra. -ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA el ingreso del penado B.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.851.781, al Internado Judicial de San Felipe, y se coloca a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea trasladado, con carácter de urgencia, a dicho centro. Actualícese el cómputo de la pena. Líbrese boleta de encarcelación dejando constancia de la condición de funcionario. Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. Líbrese oficio al Internado Judicial de San Felipe, al Director de la Policía del Estado Lara, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

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