Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

PARTE ACTORA: Ciudadano B.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.028.448

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A. MORA, J.G.L.B., J.G.G. y G.J. MORA D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.738, 49.908, 29.309 y 140.764 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, Sociedad Mercantil TALLER MIURA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1983, bajo el numero 57, Tomo 166-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, C.C.R.D.V., P.V.R., L.G.I. y L.B.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº., 50.309, 105.990, 22.588 y 34.180, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE Nº. 15-2321

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano B.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.028.448, en contra de la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil TALLER MIURA, C.A.,, solicitando el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, establecido en el artículo 130 numeral 4º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral y material, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a quien correspondió el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, solo compareció la parte demandante, declarándose la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y publicando el texto in extenso de la sentencia en fecha 20 de julio de 2.015.- Contra dicha sentencia, la parte demandante hizo uso de su derecho a la apelación y una vez oída la misma, se determinó la incomparecencia de la parte demandada apelante y sin efecto la adhesión a la apelación, remitida la causa a esta superioridad; y en fecha 24 de Septiembre de 2.015 en esta oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual quedó en la forma siguiente: Con base en la facultad revisora de esta alzada, se procedió a la verificación del orden procesal y el respeto al debido proceso, evidenciándose seria violación al orden público procesal y en consecuencia se dicta la presente resolución judicial:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la demanda incoada por el ciudadano B.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.028.448; para exigir el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional padecida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral y material, a consecuencia de la enfermedad padecida con ocasión de la prestación de servicios como operario de troqueladora en la relación laboral que mantenía con de la Sociedad Mercantil TALLER MIURA, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, por la parte demandante, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que haya incurrido en alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada no apelante la cual solicitó la adhesión a la apelación. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos y la improcedencia de la adhesión a la apelación. Sin embargo y con base al principio del acceso a la justicia se oyó la exposición de la representación judicial de la parte demandada.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, bajo nota de diario número cinco (03), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración de la Audiencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha para la celebración de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por las partes, con las consecuencias legales del caso. Así se deja establecido.-

Asimismo y en virtud de la solicitud de la parte demandada de adherirse a la apelación, por cuanto la adhesión solo debe basarse en los puntos de la apelación, y por cuanto la misma fue declarada desistida, dicha adhesión debe declararse sin lugar o improcedente y así se decide.

DEL ORDEN PÚBLICO Y PROCEDER DEL JUZGADO A QUO

No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que exista alguna violación al orden público. En tal forma, se debe señalar que de la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento en fase de sustanciación, no se cumplieron los principios del proceso, tales como, la seguridad y certeza jurídica y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que debe realizarse el acto procesal tanto de la admisión, notificación y la Audiencia Preliminar.

En el caso de autos, se introdujo demanda por enfermedad ocupacional ante los Tribunales en el Area Metropolitana de Caracas, posteriormente fue solicitado por el demandado, la incompetencia por el territorio, por lo cual el Juez se declaró incompetente por el territorio y pasó el expediente a la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, y una vez recibido el expediente, el conocimiento de la causa le fue asignado el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Charallave, el cual dio por recibido el expediente y posteriormente aparece en fecha 29 de junio de 2.015, diligencia del secretario certificando que estaban notificadas las partes en el expediente y se realizaría la Audiencia Preliminar al 10º día hábil de despacho siguiente a dicha certificación.

En vista del resumen de las actuaciones verificadas por esta alzada en el expediente, se denota claramente el error procesal, en que se incurrió en este procedimiento, cuando una vez recibido el expediente en Charallave, por incompetencia del Tribunal del Area Metropolitana de Caracas, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, al haber recibido el expediente debió avocarse al conocimiento de la causa en primer lugar, después en vista de la incompetencia territorial declarada por Caracas, debió anular el auto de admisión, donde se estableció un término de la distancia y admitir nuevamente la demanda y en consecuencia notificar nuevamente a las partes, en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad, todo eelo como lo exige el debido proceso y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, evidenciándose que, en este caso, se creó un desorden procesal violando las normas adjetivas que los regulan, razón por la cual debe anularse tanto la sentencia como todos los actos procesales, hasta el punto para que se admita nuevamente la demanda y así se decide.

Nuestro m.T. en sentencia Nº 2604, en Sala Constitucional en fecha 16 de noviembre de 2.004, dejó establecido lo que se entiende por desorden procesal y cuando se incurre en él, a saber:

Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: J.G.R.B., estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

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En virtud de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, acoplándola al presente caso, se evidencia el desorden procesal en que incurrió el A Quo, cuando al haber recibido el presente expediente, debió avocarse y admitir la demanda, notificando a las partes haciendo de su conocimiento, tanto el nuevo Tribunal competente y poner a derecho a las partes para los demás actos del proceso, por ello, se debe anuar la sentencia y reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÈ MORA inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº. 32.738 contra la decisión publicada en fecha 20 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LOIDA GARCÌA ITURBE anteriormente identificada. TERCERO: SE ANULA por violación al orden público procesal, el fallo de fecha 20 de Julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, así como, todas las actuaciones procesales, y se ordena la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda. CUARTO: No hay condena en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día primero (1º) del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 15-2321

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