Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: J.B.B.G. y MAYURI ESNUJAQUE S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.997.283 y 12.905.980.

Abogados asistentes: YOLEIDA DURAN y MAHILY VALENZUELA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 38.847 y 71.989.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 05111.

SINTESIS

Los ciudadanos: J.B.B.G. y MAYURI ESNUJAQUE S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.997.283 y 12.905.980, asistidos en éste acto por las abogados en ejercicio: YOLEIDA DURAN y MAHILY VALENZUELA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 38.847 y 71.989, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha díez (10) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo un (01) hijo cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil seis (2006), es admitida por el Tribunal la solicitud, y posteriormente en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria del hijo habido en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: J.B.B.G. y MAYURI ESNUJAQUE S.G., ya identificados, contrajeron en fecha díez (10) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 02.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda del hijo habido en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: MAYURI ESNUJAQUE S.G., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: J.B.B.G., ya identificado, aportara la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además cancelara el doble de la cantidad antes señalada en temporada escolar y epoca decembrina; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre el cual será abierto, es decir el padre lo visitara cuando lo desee pensando siempre en el bienestar del mismo, así se compartirán de mutuo y amistoso acuerdo la temporada de vacaciones escolares, navidad, semana santa y carnaval.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los díez (10) días del mes de Enero del dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. J.L.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. J.L..

ARR/jrec.-

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