Decisión nº 2271 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 07 de Abril de 2010.-

Años 200º y 150º

En fecha 22 de marzo del año actual se recibió en este Tribunal el escrito presentado por el ciudadano B.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.610.062, asistido por la abogada G.M.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 12.289, mediante el cual interponen recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 del mismo mes y año, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación que interpusieron contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 01 de marzo del corriente año, mediante la cual expone lo siguiente:

”…El tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria en fecha 1-3-10, donde acordó reponer la causa al estado de admisión de la demanda, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores a esta……..En fecha 4-3-10, se apelo de esta sentencia y en fecha 11-3-10, fue admitida la apelación en un solo efecto……………………….

Ahora bien, se inicio el presente juicio de Prescripción Veintenal, por demanda incaoda contra la ciudadana C.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 4.118.522. Emplazada la demandada, dio contestación a la misma en fecha 10-12-09, reconviniendo por Reivindicación. Contestada la reconvención el 2-2-10. En esa misma fecha en virtud de que en la contestación de la demanda aparece mencionada la ciudadana Ninoska del Valle L.M., como heredera universal del ciudadano J.B.L.F., (fallecido) en fecha 2-10-91, y esposo de C.J.M.C., se solicito al tribunal acordara la citación de esta ciudadana , por ser común a esta la causa pendiente, asimismo, se pidió al tribunal acordara la publicación de los Edictos de acuerdo al artículo 692 del C.P.C., ya que se había omitido este procedimiento………………………………………………………..

Posteriormente, en sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 1-3-10, acordó reponer la causa al estado de admisión de la demanda, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores a esta……………………………………..

Ahora bien, se apelo de esta decisión por cuanto el tribunal, repuso la causa al estado de admisión de la demanda ordenando nuevamente la citación de la demandada, cuando ésta estaba a derecho, había contestado, reconvino y se contesto la reconvención. La apelación se admitió en un solo efecto, y puede observarse lo siguiente:’1.- La ciudadana C.J.M. de Leiva, que aparece en la respectiva oficina de Registro como única propietaria, fue citada en fecha personal por el Alguacil del Tribunal, y en la oportunidad legal su apoderado Judicial, dio contestación a la demanda, y pidió la reconvención, la que fue contestada en su oportunidad legal. Por consiguiente, la demandada C.J.M. de Leiva, esta a derecho, y de acuerdo al artículo 26 del C.P.C., que expresa: “Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio…’ Al reponer la causa al estado de admisión de la demanda, se esta subvirtiendo las reglas de la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada a orden publico y además guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso. Pues bien, el Juez del tribunal de la causa, aplica la norma establecida en el artículo 206 del C.P.C., que expresa:’…(omissis…)’. En el presente juicio la demandada, fue debidamente citada y dio su contestación a la demanda, por consiguiente el acto alcanzo el fin al cual estaba destinado y no dejo de cumplirse ninguna formalidad esencial a sui validez. Por lo tanto no es procedente la nulidad de estos actos…

  1. -En cuanto a la citación de la ciudadana Ninoska del Valle L.M., como heredera universal del ciudadano J.B.L.F., (fallecido) en fecha 2-10-91, se solicito al tribunal acordara la citación de esta ciudadana, por ser común a esta la causa pendiente de conformidad al ordinal 4°. Del artículo 370 del C.P.C….

  2. -Se solicito al Tribunal acordara la publicación de los Edictos de conformidad con el artículo 692 del C.P.C., para que se cumpliera con la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto es materia íntimamente ligada al orden publico, es decir de inexorable cumplimiento, que no puede ser (sic) relajable por el Juez o por las partes. Sin embargo el cumplimiento de esta norma, puede llevarse a efecto sin necesidad de anular los actos precedentes, ya que el artículo 694 del C.P.C., que expresa:’…(omissis)…’

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley caracterizan al procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el Juez….”

Aduce en su escrito que ese auto causa gravamen irreparable, por ser violatorio del Orden Público Procesal y no se pueden violar los principios constitucionales como es el de celeridad y economía procesal, lo que ocurría en el caso de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por lo que consideran que la apelación debió ser oída en doble efecto.

Dado por admitido el mencionado recurso de hecho, en atención a que el mismo fue introducido sin las copias certificadas necesarias para decidirlo, en fecha 22 de marzo del presente año el Tribunal le concedió al recurrente un plazo de cinco (5) días de despacho para que las mismas fuesen consignadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Los cinco días de despacho mencionados en el auto de fecha 22 de marzo referido, vencieron el día 6 de los corrientes, según se evidencia del cómputo practicado por Secretaría. Sin embargo, dentro del lapso correspondiente los recurrentes incumplieron la carga de incorporar al expediente las copias certificadas indispensables para adoptar un criterio respecto del recurso de hecho que introdujeron.

En consecuencia, por cuanto la carencia de ese material hace imposible decidir con pleno conocimiento de causa el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, en el dispositivo del presente fallo se desechará la petición contenida en el escrito inicial.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 11 de marzo del año que discurre por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se confirma, según el decir de los propios recurrentes, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo Tribunal en fecha 01 de marzo del mismo año.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de abril de 2010.-

LA JUEZA Temporal

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00 a.m.)

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Exp. N° 1966.-

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