Decisión nº 2335 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de Mayo de 2010

200° y 150°

Conoce este Tribunal Superior del expediente signado con el N° 11.811, de la nomenclatura de los archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano B.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.610.062, representado judicialmente por la abogada G.M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289, en contra de la ciudadana C.J.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.118.522, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 01 de marzo del presente año.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal Superior admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las presentaran sus informes por escrito.

En fecha 29 de abril del año en curso, se dictó auto fijando un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a ese, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de octubre de 2009, el ciudadano B.M.C., consignó libelo de demanda, asistido por la abogada G.M.G., el cual por sorteo le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:

…Desde el mes de enero del año 1.987, tengo la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica….de la casa y terreno ubicado de Navarrete a Buena Vista, No. 18, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas…

Igualmente…en este inmueble habito con mi esposa y ni hija; con dinero proveniente de mi propio peculio y a mis propias expensas, he efectuado mejoras urgentes y necesarias como es la remodelación del mismo, cubriéndole todo el área de platabanda, saneándole las filtraciones y deterioros que afectaban las paredes, saneando las instalaciones eléctricas, tuberías de agua potable y cañerías …construyendo en obra nueva dos apartamentos que constan de tres habitaciones individuales y n salón comercial…

El inmueble que actualmente ocupo le pertenecía primero al ciudadano M.A.A.R., quien la dio en venta a C.J.M.C. de Leiva…

…el inmueble que ocupo y al cual hice mejoras y construcciones, que cancele con dinero de mi propio peculio, en consecuencia es claro y determinante que al transcurrir mas de veinte años con la posesión del inmueble hace procedente la ACCION DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a tenor de lo dispuesto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

Además, por tener interés legitimo y directo y por haber poseído dicha casa y terreno por mas de 20 años es por lo que ocurro…para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana C.J.M.C.D.L., a fin de que convenga en reconocer la propiedad de mi persona sobre dicha casa y terreno por haber operado la prescripción adquisitiva veintenal…

(…)

Estimo la presente acción…en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (7272,73 unidades Tributarias…

En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, ciudadana C.J.M.C., para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 10 de diciembre de 2009, la demandada, representada judicialmente por el abogado F.S., contestó la demanda en los siguientes términos:

…Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como en el Derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda…por lo siguiente:

PRIMERO: No es cierto que el ciudadano B.M.C.…sea el propietario del inmueble ubicado en entre las esquinas de Navarrete a Buena Vista, número 18, Parroquia Maiquetía…en virtud de que la legítima propietaria es C.J.M.C.…Dicho inmueble fue adquirido por mi representada mediante un crédito otorgado por la Electricidad de Caracas, pagadero en un Plazo de 17 años…Con lo cual queda demostrado que este inmueble cuenta con una tradición legal incólume que se remonta al Año 1845 y termina con últimas y legitimas propietarias que son C.J.M.C. y su hija NINOSKA DEL VALLE LEIVA MAYORA…

…el ciudadano B.M.C. es hermano de mi representada…por lo que conoce perfectamente las condiciones y el sacrificio que representó para ella la compra del referido inmueble. Mi representada no se encuentra ausente, ni desaparecida así como tampoco nunca ha dejado de ejercer su derecho como propietaria.

TERCERO: Es falso que B.M.C. Sea poseedor legítimo y tenga 22 años viviendo en la casa objeto de este juicio por cuanto la misma fue comprada por mi representada en el año 1989, el se quedaba esporádicamente por su condición de hermano. A raíz de la tragedia de Vargas de 1999, el se encontraba en muy malas condiciones económicas y no disponía ni de vivienda ni trabajo, por motivos de solidaridad y por ser parte de mi familia le permiti vivir en la segunda planta de la casa…

CUARTO: En cuanto a posesión pacifica que exige la ley para acceder al juicio de prescripción, tampoco llena ese requisito, por cuanto de haber sabido que el tenía las intenciones de despojarla de su propiedad jamás le hubiere permitido vivir en su casa. A finales del año 2008, la parte actora sacó sus garras y fue denunciado por mi representada y su hija por violencia hacia la mujer, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…

QUINTO: En cuanto al animus de poseer la cosa como si fuera dueño, Tampoco tiene ese carácter, en virtud de que la condición del ciudadano B.M.C., es la de “arrimado” y nunca se ha comportado como propietario, ya que un propietario asume sus obligaciones paga sus impuestos…El ciudadano en referencia ha vivido en todos estos años en el referido inmueble a costa del sacrificio de mi representada, nunca pago ni ha pagado ningún giro del crédito hipotecario, así como tampoco los servicios por concepto de luz, agua, impuestos…

SEXTO: En cuanto al Título Supletorio... y el Certificado de Construcción de Bienhechurías aportados al juicio por el ciudadano B.M.C., los cuales desconozco y tacho de falsos en cuanto a su contenido por cuanto los mismos fueron obtenidos en fraude de la comunidad hereditaria…

En función de lo previsto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 361…propongo la reconvención y efectivamente RECONVENGO a la parte actora…por Reivindicación del Inmueble propiedad de mi representada…

PRIMERO:…pido…decrete la nulidad del presunto derecho del demandante reconvenido y a su vez reconozca y declare como únicas y exclusivas propietarias del inmueble en referencia a las ciudadanas C.J.M.C. y su hija NINOSKA DEL VALLE LEIVA MAYORA…SEGUNDO: Para que convenga o a ello sea condenado…de forma inmediata y hacer la entrega material libre de personas y cosas del inmueble…TERCERO: A pagar a la demandada reconvincente la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)…por concepto de daños y perjuicios…

CUARTO: Solicito…sea ordenada una Inspección Judicial a los fines de verificar el estado y condiciones en que se encuentra el inmueble…

En fecha 22 de enero de 2010, el A quo fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la oportunidad para la contestación de la reconvención planteada, lo cual efectivamente hizo la parte actora- reconvenida el día 02 de febrero del año en curso.

Por diligencia de fecha 02 de febrero del corriente año, la parte actora, solicitó se acordara la citación de la ciudadana Ninoska L.M., hija de la demandada, y asimismo, solicitó se acordara la publicación del edicto correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de marzo del año en curso, el Tribunal de la causa, dictó decisión, decretando la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para subsanar la deficiencia u omisión involuntaria en que incurrió ese órgano.

Cursa al folio 22 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte actora, en la cual Apela de la sentencia dictada por el A quo en fecha 01 de marzo de 2010, recurso éste que fue admitido en un solo efecto por auto fechado 11 de marzo del presente año, ordenando la remisión de copias certificadas del expediente a esta Alzada.

Para decidir, este Tribunal observa:

Apela la parte actora de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual decretó “…LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA para subsanar la deficiencia u omisión involuntaria en que ha incurrido este Órgano Jurisdiccional y darle cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil…”

Considera esta Sentenciadora, oportuno destacar que el mencionado artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Ahora bien, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Así las cosas, las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa.

En pocas palabras, las formas procesales responden a una necesidad de orden y de certeza, representando una garantía para el correcto desarrollo del proceso y de respeto de los derechos de las partes, lo que en términos más preciso implica que las formas procesales tienen atribuida la altísima misión de garantizar al justiciable el debido proceso y, con él, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, que en nuestro sistema jurídico positivo tiene consagración en el articulo 49 del texto Constitucional.

Por tal motivo, conforme se desprende de autos, la presente causa fue admitida, omitiendo la formalidad establecida en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, por lo que lo más correcto, para subsanar dicha omisión, es que se dicte un nuevo auto de admisión, cumpliendo con todo lo establecido en el artículo ut supra mencionado, razón por la cual deberá ser confirmada la reposición decretada por el Tribunal de la causa en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano B.M.C., en contra de la ciudadana C.J.M.C. suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.L.S.

MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta (10:50.a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/

Exp. N° 1974

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