Decisión nº PJ0072010000060 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoSalarios

Asunto: VP21-L-2009-055

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: B.S.C.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.726.277, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO SA, constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano B.S.C.Q., debidamente asistido por el profesional del derecho A.R.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 31.210, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión por solicitud de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo admitida el día 06 de febrero de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevándose a cabo el día 24 de abril de 2009, la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, y su vez, remitió el expediente a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida, el día 11 de agosto de 1982 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, prestando sus labores o servicios como Obrero de Primera adscrito a la Gerencia de Servicios Industriales en la Gabarra 364 de Fundaciones, cuyas labores eran realizadas en los diferentes pozos situados en el Lago de Maracaibo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico la suma de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.47,49) diarios.

  2. - Que el día 19 de agosto de 2007, la empresa PDVSA PETRÓLEO SA, le prohibió el paso a sus instalaciones donde prestaba sus laborales habituales de trabajo, suspendiéndole el pago de sus salarios y demás beneficios laborales devenidos de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

  3. - Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y solicitó un procedimiento de Calificación de Despacho, el cual culminó mediante p.a.N..63, contenida en el expediente No. 075-2007-01-372, de fecha 07 de octubre de 2008, donde se ordenó su reenganche a sus laborales habituales de trabajo como obrero con el pago de los salarios caídos.

  4. - Que con fecha 22 de noviembre de 2008, el Supervisor del Ministerio del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, le notificó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la orden impartida mediante el acto administrativo No. 63, contenida en el expediente 075-2007-01-372, de fecha 07 de octubre de 2008, empero, se negaron a reengancharlo a sus laborales habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el pago de sus salarios caídos desde el día 19 de agosto de 2007 hasta el día 30 de enero de 2009, a razón de la suma de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.47.49) diarios, los cuales ascienden a la suma de veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.24.457,53), mas los que se sigan venciendo hasta el pago de su totalidad, así como las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

    Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudarle al ciudadano B.S.C.Q., las sumas de dinero reclamadas por concepto de salarios caídos con fundamento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pues su ocurrencia solamente procede a partir de la notificación de Calificación de Despido, a razón de la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48) diarios y no sobre la suma invocada en el escrito de la demanda.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debemos emitir un pronunciamiento previo acerca de la incompetencia por falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional en virtud de los hechos invocados expuestos por la profesional del derecho ciudadana M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.035, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto.

    Tal proceder tiene como finalidad fundamental corroborar la existencia o no de los presupuestos procesales necesarios para la validez de este juicio, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia de mérito, y de esta manera, garantizar los derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto (léase: derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho al juez natural), y la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia, garantizándoles primordialmente una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en indefensión al menoscabarle al justiciable el ejercicio de algún acto o medio procesal y en aras de salvaguardar los principios que orientan el Derecho Procesal del Trabajo > así como los principios generales del Derecho Procesal, pasa a verificar si efectivamente el proceso adolece del vicio procesal invocado por ser normas de orden público.

    Al efecto se observa lo siguiente:

    Fundamenta la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, que esta instancia judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, pues el ciudadano B.S.C.Q., solicitó su calificación de despido como injustificado y el reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual fue declarado procedente mediante resolución No. 063, de fecha 07 de octubre de 2008, siendo en consecuencia, la Administración Pública la encargada de ejecutar la mencionada providencia administrativa.

    Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

    En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

    En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Sobre este particular debe acotar quién suscribe, que han sido innumerables los fallos dictados por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo doctrina elemental de la materia, aclarando que la jurisdicción reviste el carácter de orden público y se instituye en la potestad del Estado de declarar el derecho y de resolver una controversia, constituyendo en sí la función propia del Poder Judicial, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado o instancia de la causa y; mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, trayendo como consecuencia el carácter suspensivo del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 59, 62 al 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora, como quiera que el caso sometido a esta jurisdicción no ha concluido con su fase de cognición, es decir, con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme, es obvio, que esta instancia judicial, se repite, debe emitir un pronunciamiento, conforme a los elementos que constan en las actas procesales del expediente, acerca de la falta o no de la jurisdicción, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, pues los argumentos allí vertidos por las partes en conflicto pudieran estar sometido al debate del contradictorio en este juicio. Así se decide.

    En ese orden de ideas, y como consecuencia del principio de colaboración entre los poderes, previsto en el artículo 136 de la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela, podemos evidenciar e interpretar en forma fehaciente que la función de declarar el derecho no es exclusiva del Poder Judicial, pudiendo ser ejercida por la Administración. En determinados casos, se pueden presentar dudas y conflictos acerca de determinar a cual de estas ramas del Poder Público corresponde la resolución de una determinada controversia. Son esos conflictos los que deben ser resueltos primariamente a través del presente fallo para luego poder decidir el fondo del asunto debatido, si hay lugar a ello. También frente al Juez extranjero se generan dichos conflictos, los cuales se resuelven por la misma vía y por la misma autoridad.

    En el caso sometido a decisión, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se repite, fundamenta su defensa en el hecho que el ciudadano B.S.C.Q., solicitó su calificación de despido como injustificado y el reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo declarada su procedencia mediante resolución o p.a.N.. 063, de fecha 07 de octubre de 2008, siendo en consecuencia, la Administración Pública la encargada de ejecutar la mencionada providencia administrativa.

    Planteado así el punto en cuestión, se debe reiterar el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 01958 y 00937, de fechas 02 de agosto de 2006 y 06 de agosto de 2008, conforme el cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera, las referidas Inspectorías del Trabajo cuentan con los mecanismos expresamente establecidos para ejecutar forzosamente sus decisiones.

    Es decir, una vez dictada la decisión por la Inspectoría del Trabajo, a los fines de obtener su cumplimiento, el accionante debe solicitar la ejecución ante el referido ente administrativo y, en caso de contumacia o incumplimiento, el Inspector deberá proceder conforme a lo previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, para que exista la falta de jurisdicción invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el ciudadano B.S.C.Q., ha debido solicitar la ejecución de la p.a.N.. 063, de fecha 07 de octubre de 2008, esto es, el reenganche a sus laborales habituales de trabajo y, consecuencialmente, el pago de los salarios caídos, sin intención de dar por terminada la relación de trabajo, caso en el cual sí correspondería ala Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

    En el presente caso, el ciudadano B.S.C.Q., invocó en su escrito de la demanda el hecho de habérsele negado el reenganche a sus laborales habituales de trabajo como Obrero de Primera adscrito a la Gerencia de Servicios Industriales en la Gabarra 364 de Fundaciones y el pago de sus salarios caídos una vez que fue notificada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de la p.a.N.. 063, de fecha 07 de octubre de 2008, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

    De manera, que la pretensión del ciudadano B.S.C.Q. se circunscribe a reclamar el pago de la suma de veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.24.457,53), por concepto de salarios caídos en virtud de un proceso que culminó en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (entiéndase: sede administrativa) con una providencia que ordenaba su reenganche a sus labores habituales de trabajo, razón por la cual, no estamos en presencia de la ejecución del acto administrativo en cuestión, pues de sus propias afirmaciones, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le negó la solicitud de reenganche y, por tanto en presencia de una solicitud de índole pecuniario.

    Así las cosas, a los fines de dar cumplimiento a los postulados establecidos en el cuerpo de este fallo, podemos decir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha precisado que la finalidad de la jurisdicción especial laboral, de sus órganos judiciales y de la misma legislación procesal laboral, es la de ofrecer a las partes la solución de sus conflictos de intereses, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita en sintonía con el postulado establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo; además, que en atención a los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo, que se indican en dicha ley adjetiva, y como quiera que el ciudadano B.S.C.Q. afirmó solamente reclamar el pago de los salarios caídos, la cual es una solicitud de índole pecuniario, es evidente, que todo lo referente o concerniente a la relación que existe o existió con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se regirá por el procedimiento pautado en el texto procesal adjetivo reseñado anteriormente, lo que en modo alguno prejuzga sobre el fondo del asunto ni de otros extremos distintos de la mera jurisdicción.

    Cónsono con el criterio asumido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0637, de fecha 16 de noviembre de 2005, caso: RIGO GRATEROL Y OTROS contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE CA, y, en sentencia No. 00557, de fecha 18 de abril de 2007, caso: J. CARRILLO Y OTROS contra la sociedad mercantil SERVIRAMPA CA, establecieron que los Tribunales del Trabajo tiene jurisdicción para conocer y decidir las demandas de pago de salarios caídos derivados de las decisiones de reenganche a las laborales habituales de trabajo emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

    En consecuencia, al haber concurrido el ciudadano B.S.C.Q., ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, LA JURISDICCIÓN atribuida para tramitar y sustanciar esta acción corresponde a este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y no a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

    De otra parte, se debe hacer conocimiento de las partes en conflicto, que al haber declarado esta instancia judicial su jurisdicción para conocer y decidir la presente acción y pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS propuesta por el ciudadano B.S.C.Q. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con respecto a la Administración Pública, es imperante traer a colación el pacífico y reiterado criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 20 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Exp. No. 11.795, en el sentido de que ésta decisión no tiene consulta obligatoria conforme lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, pues ella sólo son obligantes para aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos, salvo los casos de conflicto de competencia procesal internacional. Sin embargo, podrán hacer uso de los mecanismos legales de impugnación que prevé el artículo 67 del Código Adjetivo Procesal vigente. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano B.S.C.Q. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    1.- Si el ciudadano B.S.C.Q. devengó o no como último salario básico, la suma de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.47.49) diarios.

    2.- Determinar el monto que debe pagársele al ciudadano B.S.C.Q. por concepto de los salarios dejados caídos con ocasión de la providencia administrativa proferida por la inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  6. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  7. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  8. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  9. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  10. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde al ciudadano B.S.C.Q. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le corresponde demostrar el último salario devengado por el trabajador durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo y el pago liberatorio de los salarios reclamados en el escrito de la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  11. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  12. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, la declaró inadmisible. Así se decide.

  13. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación No. 163/2010, de fecha 03 de febrero de 2010, donde se informa que el ciudadano B.S.C.Q. ingresó el día 08 de noviembre de1982 a prestar sus servicios personales en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, devengando como último salario, la suma de veintinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.29,52) diarios. Sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  14. - Promovió, constante de tres (03) folios útiles, documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 58 al 60 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el ciudadano B.S.C.Q., para el día 26 de octubre de 2008, tenía asignado como salario básico la suma de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.47,49) diarios. Así se decide.

  15. - Promovió, copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 075-2007-01-00372 llevado ante la Inspectoría del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante P.A.N.. 63, de fecha 07 de octubre de 2008, ordenó el reenganche del B.S.C.Q. a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos.

    De igual forma, se desprende que el día 09 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia notificó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la ejecución forzosa de la providencia administrativa en cuestión, obteniendo como resultado, su contumacia o incumplimiento.

    Así mismo, se evidencia los salarios devengados por el ciudadano B.S.C.Q. desde el día 19 de agosto de 2007 hasta el día 23 de diciembre de 2007. Así se decide.

  16. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de todos sus recibos de pagos.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, reconoció en todas y cada una de sus partes, los documentos denominados “recibos de pagos” promovidos en el ordinal 4, razón por la cual, se reproducen las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  17. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  18. - De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en sus Departamentos de Relaciones Laborales y Servicios al Personal adscritos a la Gerencia de Recursos Humanos.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber quedado desistida, según se evidencia del auto de fecha 07 de diciembre de 2009 dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

  19. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistas las pruebas aportadas en el presente asunto, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes observaciones:

    Consta en las actas del expediente, copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido incoado por el ciudadano B.S.C.Q. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual fue ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia bajo el No. 075-2007-01-00372, el cual fue decidido mediante P.A.N.. 63, de fecha 07 de octubre de 2008, donde se ordenó su reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos.

    De igual forma, de la mencionada instrumental, se evidenció que el día 09 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia notificó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de la ejecución forzosa de la providencia administrativa en cuestión, obteniendo como resultado, su contumacia o incumplimiento, razón por la cual, debe entenderse que la prestación de los servicios personales del ciudadano B.S.C.Q., culminó efectivamente ese día, sin que conste en las actas del expediente otro medio de prueba capaz de desvirtuar tal circunstancia.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se estableció que a partir de la publicación del presente fallo, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (entiéndase: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, pues el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Negrillas es de la jurisdicción).

    En razón de ello, los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido hasta la persistencia del mismo, esto es, desde el 19 de agosto de 2007 hasta el día 09 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el período de tiempo antes citado hasta la fecha en que se insistió en el despido.

    Es decir, los salarios caídos se pagarán a razón de la suma de treinta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.35,34) diarios, desde el día 19 de agosto de 2007 hasta el día 28 de octubre de 2007, y, a razón de la suma de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.47,49) diarios, desde el día 29 de octubre de 2007 hasta el día 09 de diciembre de 2008, pues esos fueron los salarios básicos diarios devengados por el ciudadano B.S.C.Q., durante el mencionado período de tiempo, según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos” insertos en la copia certificada del expediente administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así se decide.

    De una simple operación aritmética entre las fechas antes enunciadas, obtenemos, la cantidad de setenta (70) días de salarios caídos desde el día 19 de agosto de 2007 hasta el día 28 de octubre de 2007, que multiplicados por la suma de treinta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.35,34) diarios, ascienden a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.473,80) y la cantidad de cuatrocientos ocho (408) días de salarios caídos desde el día 29 de octubre de 2007 hasta el día 09 de diciembre de 2008, que multiplicados por la suma de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.47,49) diarios, alcanza a la suma diecinueve mil trescientos setenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.19.375,92).

    Lo anterior hacen un total de la suma de veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.21.849,72), a favor del ciudadano B.S.C.Q.. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de salarios caídos a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 03 de marzo de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA, en RECURSO DE REVISIÓN, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., se exonera a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, al pago de las costas procesales. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la FALTA DE JURISDICCIÓN invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS DE SALARIOS CAÍDOS intentó el ciudadano B.S.C.Q. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.21.842,72) por concepto de salarios caídos, así como la indexación monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de pagar las costas y costos del presente juicio lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA, en RECURSO DE REVISIÓN.

CUARTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano B.S.C.Q. estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho F.A.R.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 31.210, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por la profesionales del derecho J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C. y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406 y 126.427, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) día del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 458-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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