Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

En la causa iniciada por demanda de tránsito por reclamación de daños materiales, lucro cesante y daño emergente, intentada mediante apoderados por C.B.C.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V 9.561.374, contra “PROSEGUROS, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el número 2 del Tomo 145 Pro, el actor en la demanda alega lo siguiente:

Que el 11 de febrero de 2008, siendo aproximadamente a 3 p.m., el ciudadano L.A.C.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 12.089.256, conducía un vehículo de servicio público de taxi por puesto, propiedad del actor, con su acompañante J.F. y a la altura de la Carretera Nacional Troncal 005, San R.d.O.—Agua Blanca, fue sorprendido por un camión de plataforma, que sorpresivamente violó su derecho a la circulación de su canal, adelantando en sitio prohibido, cruzando una línea continua, produciendo que el vehículo propiedad del actor colisionara de frente con ese camión, ya que esa vía no tiene canal de servicio, lo que causó que el conductor y el acompañante del vehículo del actor sufrieran lesiones y fueron trasladados al Centro de Diagnóstico Integral del Municipio San R.d.O..

Que el vehículo del actor tiene las siguientes características: Marca Daewoo; Servicio: Público; Modelo: Cielo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Año: 2001; serial de carrocería: KLATF19Y11D050946; serial motor: G15MF833440B; placas: BO-890T.

Que el camión con el colisionó, que produjo el siniestro, tiene las siguientes características: Marca Ford; Modelo: F-350; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Color: Azul; Año: 2002; serial de carrocería: 8YTKF36L928A50987; motor V8; placas: 06M-LAE es propiedad de F.A.S.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 8.000.817.

Que el mismo camión era conducido por E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 13.869.154.

Que al momento de producirse el hecho, el camión estaba cubierto con la póliza de seguros N° 1614-2007-1715 con fecha de vencimiento 14 de diciembre de 2008 de “PROSEGUROS, S.A.”.

Que el vehículo del actor sufrió los siguientes daños: guardafangos delantero derecho doblado, faros delanteros, facia del parachoques delantero, viga y absorbedor de impactos, parrilla y emblema, marco frontal, radiador de agua, condensador de aire, electro ventilador, colector de aire, parabrisas delantero y goma, guardafango delantero izquierdo y guardapolvo, tablero y volante, torpedo y rejilla, puerta y vidrio delantero izquierdo, manilla y elevador de puerta, amortiguador delantero izquierdo, espiral delantero izquierdo, tren delantero, compacto, puerta y vidrio delantero izquierdo, motor y caja de velocidades, tripoide izquierdo dañados.

Que esos daños alcanzan a VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 22.180,00) y que el costo de la reparación supera el valor del vehículo.

Que el actor utilizaba el vehículo para prestar el servicio público de taxi y luego no ha podido seguir prestando el servicio, produciendo un lucro cesante desde el momento del accidente.

Que el actor tenía el vehículo con un conductor de avance, al que debía darle NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 90,00) diarios, teniendo una ganancia mensual aproximada de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.700,00) y que desde el día del accidente, el actor ha sufrido un lucro cesante de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.200,00).

Que el conductor y el acompañante del vehículo del actor, sufrieron lesiones que debieron ser atendidas, realizando gastos posteriores de medicamentos y consultas de médicos tratantes, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) que es un daño emergente.

La pretensión procesal del demandante C.B.C.N., expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “PROSEGUROS, S.A.”, a pagarle VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.000,00) por daños materiales y los daños ocultos que pudieran resultar, DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES por lucro cesante y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) por daño emergente.

La demanda se admitió por auto del 11 de agosto de 2008 y la citación de la accionada “PROSEGUROS, S.A.”, se practicó el 6 de octubre de 2008.

La representación judicial de la codemandada “PROSEGUROS, S.A.” en su contestación:

Opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar el proceso, porque en el folio 9 de la demanda, aparece como propietaria del vehículo Á.D.C.M. y no C.B.C.N..

Aceptó que el 11 de febrero de 2008 a las 3 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito a la altura de la Carretera Nacional Troncal 005, San R.d.O.—Agua Blanca, donde participaron los siguientes vehículos: 1° Marca Daewoo; Servicio: Público; Modelo: Cielo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Año: 2001; serial de carrocería: KLATF19Y11D050946; serial motor: G15MF833440B; placas: BO-890T y 2° Marca Ford; Modelo: F-350; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Color: Azul; Año: 2002; serial de carrocería: 8YTKF36L928A50987; motor V8; placas: 06M-LAE.

Negó que E.G. haya infringido las leyes de tránsito, que haya adelantado en sitio prohibido cruzando una línea continua y haya invadido el canal de circulación de otro vehículo.

Negó y rechazó que a consecuencia del accidente, su representada tenga que indemnizar la suma reclamada por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 22.180,00), monto de los daños supuestamente ocasionados al vehículo identificado con el N° 01 en el escrito de la demanda.

Negó que “PROSEGUROS, S.A.” tenga que pagar la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), por efectos de disminución por ingreso mensual y diario, indicado en el escrito de la demanda hasta por la suma de NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 90,00) diarios.

Negó la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE por la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200,00), alegando que no es cierto que haya percibido tales sumas de dinero.

Negó el reclamo de la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), por concepto de gastos médicos y consultas a médicos tratantes.

Opuso el monto máximo de la cobertura como garantes que comprende el contrato de póliza N° 1614-000000-1715, el cual ampara al vehículo identificado con el N° 02 en el escrito de la demanda, consistente en un camión Ford, modelo F-350, tipo plataforma, color azul, identificado con placas Nos. 06M.LAE, serial motor 8V, serial carrocería 8YTK36L928A50987, cuyo monto máximo según el referido CUADRO DE POLIZA cuyos datos fueron indicados en el propio escrito de la demanda, asciende a la suma de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.13.735,68).

Con vista los alegatos de la parte demandante en el libelo y de la demandada en su escrito de contestación, así como las exposiciones de la representación judicial de la parte demandante y la de la parte demandada en la audiencia preliminar, el Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia interlocutoria del 14 de noviembre de 2008.

Por escrito del 21 de noviembre de 2008 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, mientras que la representación judicial de la demandada no promovió prueba alguna.

El 5 de diciembre de 2008 tuvo lugar el debate oral y en la misma fecha, se dictó la dispositiva del fallo, declarando sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio y parcialmente con lugar la demanda y procede en esta fecha el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil a extender por escrito la versión completa del fallo, con las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Como punto previo se analizar la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda, que opuso la representación judicial de la demandada:

La representación de la parte demandada opone como defensa de forma la falta de cualidad del demandante para oponer la demanda con base a que el artículo 48 de la Ley de T.T. señala que se considera propietario quien figure en el registro de conductores como adquiriente y que en el folio 9 del expediente aparece como propietaria A.D.C.M. y no el demandante C.C.N., con respecto a esta defensa el Tribunal para decidir observa:

Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. (Las cursivas corresponden al texto citado).

Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

.

En la presente causa, el actor en la demanda mediante su representación judicial, se dice propietario del vehículo por cuyos daños demanda, a lo que cabe agregar que también pretende la indemnización de un lucro cesante y un daño emergente que dice haber sufrido personalmente. Al afirmarse propietario del referido vehículo y al reclamar ese lucro cesante y daño emergente que dice haber sufrido personalmente, se está afirmando titular del derecho en litigio y ello le confiere legitimación activa para ser parte en la presente causa, por lo que la defensa por falta de cualidad e interés del referido actor que opone la representación judicial de la parte demandada debe desecharse.

Seguidamente, pasa el Tribunal a analizar las pruebas, con vista a los alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos para decidir sobre el mérito de la causa:

Pruebas de la parte actora:

1) Folios 7 al 10, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 20 de junio de 2005, bajo el N° 4, Tomo 26, a través del cual la ciudadana Á.D.C.M., dio en venta al ciudadano C.B.C.N., el vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, Marca Daewoo, Modelo C.B.S., Año 2001, Color Blanco, Placas BO-890T, Serial de Carrocería KLATF19Y11D050946, Serial del Motor G15MF833440B.

Este instrumento es una copia simple que fue impugnada por la parte demandada en su contestación y la parte demandante que la produjo, no promovió cotejo con el original o con una copia certificada y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

2) Folios 11 al 23. Copia simple de las actuaciones levantadas por la Inspectoría de T.T..

Consta en autos una copia certificada de estas mismas actuaciones, por lo que estas copias simples, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desechan en consecuencia como carentes de valor probatorio. Así se declara.

3) Folio 49, original de Certificado de Registro de Vehículo.

Este instrumento es un documento administrativo, que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que el ahora demandante C.B.C.N. es propietario del vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, Marca Daewoo, Modelo C.B.S., Año 2001, Color Blanco, Placas BO-890T, Serial de Carrocería KLATF19Y11D050946, Serial del Motor G15MF833440B. Así se establece.

4) Folios 50 al 62, copia certificada de las actuaciones levantadas por la Inspectoría de T.T..

Esta copia aparece otorgada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el 11 de febrero de 2008 a las 3 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito a la altura de la Carretera Nacional Troncal 005, San R.d.O.—Agua Blanca, donde participaron los siguientes vehículos: 1° Marca Daewoo; Servicio: Público; Modelo: Cielo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Año: 2001; serial de carrocería: KLATF19Y11D050946; serial motor: G15MF833440B; placas: BO-890T y 2° Marca Ford; Modelo: F-350; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Color: Azul; Año: 2002; serial de carrocería: 8YTKF36L928A50987; motor V8; placas: 06M-LAE. Así se declara.

Además aparece en esta copia certificada, que el vehículo identificado como N° 02, Marca Ford; Modelo: F-350; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Color: Azul; Año: 2002; serial de carrocería: 8YTKF36L928A50987; motor V8; placas: 06M-LAE, se desplazaba por la carretera nacional T005 sector carrizalito a la izquierda de su sentido de circulación, es decir, en sentido contrario a la dirección que corresponde al canal por el que se desplazaba el vehículo del actor en dirección contraria, por lo que se aprecia también como plena prueba de esta circunstancia. Así se declara.

Igualmente aparece en esta copia certificada, que el valor determinado para la reparación de los daños sufridos por el vehículo del actor en dicho accidente alcanza la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 22.180,oo), por lo que se aprecia también como plena prueba de que es este el valor de la reparación de esos daños. Así también se declara.

Pruebas de la parte demandada:

5) Folio 38, Cuadro de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestre.

Esta instrumental es un documento privado, con un formato aprobado por la Superintendencia de Seguros y su contenido no fue desvirtuado de manera alguna por el demandante al que se le opone, por lo que se aprecia según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el vehículo Marca Ford; Modelo: F-350; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Color: Azul; Año: 2002; serial de carrocería: 8YTKF36L928A50987; motor V8; placas: 06M-LAE, tiene cobertura de un seguro de responsabilidad civil, emitido por la demandada “PROSEGUROS, S.A.”, por daños las cosas, hasta TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.13.735,68). Así se declara.

SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN:

Finalmente para decidir sobre el mérito del asunto, el Tribunal observa:

Con la copia certificada levantada por las autoridades de T.T. con motivo del accidente aparece en el croquis que el vehículo identificado como N° 02, Marca Ford; Modelo: F-350; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Color: Azul; Año: 2002; serial de carrocería: 8YTKF36L928A50987; motor V8; placas: 06M-LAE, que es el que se encuentra cubierto con la póliza de responsabilidad civil emitida por la demandada, se desplazaba por la carretera nacional T005 sector carrizalito a la izquierda de su sentido de circulación, es decir, en sentido contrario a la dirección que corresponde al canal por el que se desplazaba el vehículo del actor en dirección contraria, por lo que evidentemente invadió el canal del demandante, por lo que es evidentemente la responsabilidad en la ocurrencia del accidente el conductor del vehículo N° 02 amparado por la póliza de responsabilidad civil emitida por la demandada, y que con el avaluó que consta en las mismas actuaciones, que no fue impugnado consta que el valor determinado para la reparación de los daños sufridos por el vehículo del actor en dicho accidente alcanza la cantidad de (Bs. 22.180,oo) pero no logró la parte demandante demostrar el lucro cesante y daño emergente que reclama, a lo que cabe agregar que la parte demandada logró demostrar que según la misma póliza de seguro, el límite de su responsabilidad por daños a las cosas es de (Bs. 13.735,68), por lo que solamente se puede condenar a la demandada por esa cantidad y en consecuencia la demanda debe prosperar tan solo parcialmente. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de tránsito por indemnización de daños materiales, lucro cesante y daño emergente, intentada por C.B.C.N. ya identificado, contra “PROSEGUROS, S.A.” también identificada, declara: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda, propuesta por la representación judicial de la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia se condena a la demandada “PROSEGUROS, S.A.” a pagar al demandante C.B.C.N., la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.13.735,68).

La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay vencimiento total y en consecuencia no hay condenatoria en costas. Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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