Decisión nº 001217 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Y TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2013

203° y 154°

Exp Nº: 001217

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: B.F.P. y G.R., ambos de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nros E-272.991 y E-701.498, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edif. San José, planta baja local 2-A de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.R.Z.V. y L.C., titular de la cédula de identidad Nros 8.542.076 Y 3.022.666 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.492 y Nº 99.521 en ese orden.

PARTE DEMANDADA: 1) J.G. (no consta la Cédula de Identidad); 2) Y.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.138.476; 3) B.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.105.380; 4) C.M., titular de la cédula de identidad N° V-22.807.308; 5) L.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.767.012; 6) N.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.086.011; 7) S.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.676.478; 8) INGRIG BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.388; 9) OSLANIA BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.389; 10) GLIPSEN LARA, titular de la cédula de identidad N° V-19.580.586; 11) A.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.344.482; 12) F.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.656.723; 13) C.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.572.642; 14) J.G., titular de la cédula de identidad N° V-21.549.829, 15) V.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.675.640; 16) A.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.325.027; 17) J.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.664.913; 18) M.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.105.866; 19) IDDERF SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.403; 20) DAIRENES FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-22.807.295; 21) O.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.257.465; 22) L.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.676.966; 23) WINDER MENARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.632; 24) I.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.242.984; 25) B.E., titular de la cédula de identidad N° V-21.549.875; 26) M.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.660.835; 27) M.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.359.078; 28) Y.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.219.234; 29) , titular de la cédula de identidad N° V-12.904.194; 30) M.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.169.897; 31) NORBIS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.430, 32) R.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.506.574; 33) M.M., titular de la cédula de identidad N° V-21.549.889; 34) A.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.949.459; 35) E.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.720.425; 36) D.N., titular de la cédula de identidad N° V-26.013.335; 37) A.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.158.670, 38) V.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.949.482; 39) J.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.054.134; 40) N.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.289.298; 41) E.L., titular de la cédula de identidad N° V-21.108.527; 42) MILEIDIS INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.460; 43) Y.V., titular de la cédula de identidad N° V-28.118.953; 44) YOSMARY MELGUERO, titular de la cédula de idCentidad N° V-15.955.232; 45) Y.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.676.849; 46) Y.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.086.950; 47) S.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.955.247; 48) RUDIUSKIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.773.921 y 49) R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.888.

MOTIVO: ANUNCIO DE CASACION, contra la sentencia emitida por este Tribunal Superior, en fecha 25 de Noviembre del 2013, Exp Nº. 001217 (nomenclatura de este Tribunal).

DEMANDA PRINCIPAL: INTERDICTO RESTITUTORIO, Exp Nº. 2013-6949 (nomenclatura Tribunal del A-quo).

CAPITULO I

SINTESIS

En fecha 15 de Julio de 2013, suben las presentes actuaciones a esta Alzada, siguiéndose el procedimiento de las decisiones definitivas conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto bajo el folio N° 97 y 98, fijándose para el vigésimo día (20°) de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 17 de Septiembre 2013, se cumplió el término para la presentación de los informes y se aperturó el lapso para que las partes presentaran las observaciones escritas a dichos informes, vencido tal plazo este Tribunal Superior en fecha 25 Noviembre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado C.R.Z.V., confirmando en consecuencia la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 02 de Julio de 2013, en el asunto signado con el Nº 2013-6949 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Interdicto Restitutorio.

Seguidamente, en fecha 29 de Noviembre del 2013 el abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos B.F.P. y G.R., anuncia Recurso de Casación, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013, por este Tribunal Superior, encontrándose en el primer día inmediato siguiente a los diez (10) días establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelaciones, procede a analizar el presente anuncio de casación.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de verificar si el recurso fue ejercido oportunamente, debe atenderse lo que al respecto estatuye el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos

El presente anuncio de casación se interpone por ante este Tribunal Superior en fecha 29 de Noviembre de 2013, es decir al cuarto 4to día hábil de despacho siguiente a la publicación del fallo objeto de impugnación, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente demostrado que el presente anuncio de casación resulta tempestivo; sin embargo, esta Corte de Apelaciones considera necesario resaltar que no basta cumplir con solo este requisito, si no que también se tiene que tomar en cuenta y verificar contra cuales decisiones se puede proponer un recurso de casación, establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto contempla:

Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Asimismo, en fecha 09 de Agosto de 2010, fue promulgada mediante Gaceta Oficial la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 86 establece:

Articulo 86. El Tribunal Supremo de justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de los que dispongan las normas procesales de vigor.

En concordancia con los requisitos transcritos anteriormente cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la cuantía como requisito de admisión de los Recursos de Casación, ha sostenido mediante decisión de fecha 15 de Julio de 2005, dictada en el caso Carbonell Thielsen C.A., Exp 05-309, lo siguiente:

… Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el articulo 312 del código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…

Ha sido constatado la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 86, de fecha 31 de marzo de 2000, expediente Nº 99-926, ratificada por decisiones Nº 113 del 8 de noviembre de 2001, expediente 01-466 y 286, del 12 de junio de 2003, expediente Nº 02-502, con ponencias del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:

… a partir de la publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide...

. (Lo resaltado es de la Sala).

Tendiendo al primer supuesto que debe analizarse en relación a las sentencias recurribles en casación, tenemos que la que nos ocupa satisface el primer presupuesto; ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto que se refiere a la recurribilidad de las sentencias judiciales en atención a la cuantía necesaria y requerida para acceder a casación, se evidencia que en el escrito libelar no consta la estimación de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributaria, tal como lo exige el criterio jurisprudencial; en primer orden, es necesario destacar que no bastara que se trate de una sentencia que la legislación o la jurisprudencia establezcan como recurrible ante la Alta Sede, sino que el asunto tenga una cuantía de interés para recurrir a casación, a.q.e.r. sine qua non para la admisión del Recurso de Casación, la verificación de la cuantía del juicio principal, por lo que esta Corte de Apelaciones, en atención a esta determinante y a la revisión de los autos que conforman el presente expediente, concluye que si bien es cierto la decisión dictada por esta Alzada es recurrible, no es menos cierto que estas decisiones son impugnables en Casación, siempre que el interés del asunto exceda de la cantidad de 3000 U. T, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constatándose de la revisión efectuada a la presente causa, que no consta las estimación de la demanda en Unidades Tributarias, por tanto en fuerza de las consideraciones y aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos la misma no poseer ni se evidencia en unidades Tributarias la cuantía para acceder a Casación es por lo que debe declararse INADMISIBLE el recurso de Casación anunciado por el profesional del derecho el abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos B.F.P. y G.R., contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013, por este Tribunal Superior. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el anuncio de casación interpuesto por el Abogado, C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos B.F.P. y G.R., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013, por este Tribunal Superior. Así se decide.

Publíquese, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen y cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

A.V.H.N.C.E.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Expediente N° 001217

LYMP /NECE/AVH/ZDMM/ RAGL.

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