Decisión nº 33-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 01069-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Subieron las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 25 de octubre de 2007, al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano B.J.R.H., venezolano, mayor de edad, mecánico de mantenimiento, titular de la cédula de identidad N° 9.161.713, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z., representado por la abogada A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.587, contra la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARCIA, venezolana, mayor de edad, auxiliar de enfermería, titular de la cédula e identidad N° 8.696.055, del mismo domicilio, asistida por el abogado F.R. con Inpreabogado N° 46.509, donde aparecen involucrados los niños NOMBRES OMITIDOS.

En fecha 26 de octubre de 2007 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y cumplidos los trámites necesarios ante esta alzada, estando dentro de su oportunidad legal se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:

I

La parte actora ciudadano B.J.R.H. demanda en juicio de divorcio a su cónyuge YULEIDA COROMOTO ARCIA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, señala que en virtud de haberse producido el abandono voluntario desde hace más de cinco años por parte de su cónyuge, invoca el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y demanda por divorcio a su cónyuge.

Admitida la demanda con las formalidades de ley, consta la citación de la demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y, la celebración de los actos conciliatorios sin haber llegado a ningún acuerdo entre los cónyuges, insistiendo el demandante en la continuación del juicio, quedando emplazada la demandada para el acto de contestación de la demanda.

Riela en autos escrito presentado por la demandada mediante el cual da su contestación a la demanda, consta que fueron admitidas las pruebas promovidas y, en fecha 13 de agosto de 2007 se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Sustanciada la causa, en fecha 20 de septiembre de 2007 el a quo dictó su fallo declarando con lugar la demanda propuesta y fijó las potestades parentales para los hijos habidos durante el matrimonio. Dicho fallo fue apelado por la demandada y oído el recurso fue remitido a esta alzada el expediente que contiene las actas procesales.

Ante esta instancia compareció el día y hora fijado la parte apelante y al formalizar el recurso señaló, que su inconformidad resulta de la falta de motivación de la sentencia apelada, que para la primera instancia solo fue suficiente los argumentos proferidos por la demandante al darle valor probatorio a los testigos evacuados por su contraparte, quienes de manera espontánea y clara contradicen los argumentos y pretensión del actor, que fue el actor quien por su propia voluntad desde el año 2002 decidió abandonar a su esposa y sus hijos, que hasta la fecha ella convive con sus hijos sin conocérsele otra pareja, que el tribunal de causa no se pronunció sobre las medidas de embargo ejecutadas el 24 de enero del año en curso, que por no estar cubierta la causal de abandono invocada solicita que sea revocada la sentencia apelada, que el actor alegó agresiones físicas y verbales de lo que no hay constancia en el expediente, que en caso de existir o que hubo porque ya no viven, agresiones o injurias que hagan imposible la vida en común, lo procedente sería la causal 3era. del artículo 185. Presente la representación judicial de la demandante en ejercicio de su derecho expuso que la pareja tiene 7 años de separada de cuerpos y que hubo abandono voluntario, que ha habido ruptura prolongada de la vida en común, que han tenido fuertes enfrentamientos físicos y verbales que constan en actas, que todavía existen ya que la señora llegó al extremo de que “delante de la Juez de la Sala 2 de Menores se agarraron” (sic), por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación formulada.

II

El recurrente al formalizar su apelación la fundamenta en la falta de motivación del fallo apelado y el valor probatorio dado a las testimoniales rendidas por las testigos J.C.J. y M.C.d.O., por lo que básicamente la actividad recursiva se encuentra fundamentada en el análisis del material probatorio para la comprobación de los hechos alegados por la actora, que a su juicio no demuestren la causal invocada de abandono voluntario para demandar por divorcio, lo que subsume el recurso ejercido en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida al alegar el formalizante que, el sentenciador justifica la causal invocada al darle pleno valor probatorio a dos testigos que de manera espontánea y clara contradicen los argumentos y pretensión del actor, para declarar con lugar la demanda, por lo que se procede al análisis de las actas procesales.

A los fines de resolver la Corte observa, que ocurre ante la Sala de Juicio el ciudadano B.J.R.H. y en escrito de demanda señala que en fecha 24 de septiembre de 1994 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARCIA, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Valmore R.d.E.Z., estableciendo su domicilio en el callejón Vargas casa N° 75, Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., siendo éste su último domicilio conyugal, que de esa unión nacieron tres hijos de 10, 8 y 6 años de edad y se encuentran bajo la guarda y custodia de la madre, que durante esa unión adquirieron ciertos bienes reservándose el derecho de solicitar posteriormente su partición; que al comienzo todo fue armonía hasta mayo de 2000, cuando su cónyuge empezó a cambiar y no cumplía con sus deberes conyugales, que le formaba escándalos injustificados, escenas de celos absurdos, que consumía licor con amigos y amigas desatendiendo sus obligaciones conyugales, lo que trajo desavenencias entre la pareja y hasta agresión verbal y física entre ellos, que delante de personas le gritaba palabras obscenas, que no quería vivir con él, que ya no le amaba, que el 31 de agosto de 2000 ella le recogió su ropa y útiles personales y se los echó a la calle y le dijo que se fuera que ya no deseaba vivir con él, motivo por el cual tomó sus cosas y se fue, viviendo desde esa fecha en residencias separadas suspendiendo los deberes entre cónyuges. Que el 27 de enero de 2001 encontró a sus hijos encerrados y solos en la casa en la que habitan y se los llevó a su progenitora, lo que trajo hechos violentos entre la pareja, que ella lo agredió física y verbalmente viéndose en la necesidad de defenderse, que desde entonces cuando ella lo ve en la calle lo insulta y le arremete, indica que sus dichos los prueba con copias de denuncia ante la Intendencia del Municipio; que a pesar de no convivir juntos no descuidó sus deberes como padre, que ha sufragado los gastos de sus hijos y sin motivo alguno lo embargó por alimentos, por lo que la demanda en divorcio por abandono voluntario con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En su oportunidad compareció la demandada a dar contestación a la demanda y admitió haber contraído matrimonio en la fecha señalada, la procreación de tres hijos que mantiene bajo su guarda y custodia, que al comienzo su relación matrimonial fue armoniosa hasta el año 1995 cuando su domicilio fue objeto de allanamiento; niega, rechaza y contradice que hayan adquirido bienes, que es falso que ella consume licor y fume cigarrillos, que al momento del allanamiento fue golpeada por funcionarios de la DISIP y P.T.J., lo que puso en peligro su vida y la de su hija por encontrarse su cónyuge involucrado en delitos contra la propiedad, que desde ese momento comenzó su odisea y sacrificio de cumplir con sus deberes conyugales en el Reten Policial de Cabimas y la Cárcel Nacional de Maracaibo, que el último hijo procreado fue concebido cuando aún su cónyuge purgaba condena dando así cumplimiento a su deber de cohabitación, cuestión que la llevó a pensar que su esposo se regeneraría, que él tomó una actitud agresiva y molesta y prefirió abandonarlos sin importarle el hogar que ya él había fomentado; que a las obligaciones de los niños le dio seriedad luego de ser objeto de medida de embargo por pensión de alimentos.

En el día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas rindieron su declaración los testigos YACKSON E.I.S., J.R.Y.S. y J.D.V.C.J., y fueron incorporadas las pruebas documentales.

Al análisis del material probatorio consta agregada acta de matrimonio celebrado entre B.J.R.H. y YULEIDA COROMOTO ARCIA, con la cual se demuestra el vínculo matrimonial existente y que se pretende disolver; asimismo constan actas de nacimiento de los niños NOMBRES OMITIDOS, las que por no haber sido impugnadas se estiman como documentos públicos para dar por demostrado que los niños son hijos de la pareja, que actualmente tienen once, diez y ocho años de edad, y por su edad comprenden los derechos y obligaciones de los progenitores para con los hijos habidos durante el matrimonio, instrumentos que se valoran con el carácter de documentos públicos conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

Constan actuaciones administrativas mediante las cuales en fecha 27 de julio de 2001 la ciudadana Yuleida Arcía denuncia a B.J.R. por agresiones físicas y verbales por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria; asimismo, se evidencia que en fecha 17 de enero de 2005 por ante la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez, B.J.R.H. denunció a YULEIDA COROMOTO ARCIA por agresiones físicas y verbales en vía pública; denuncia de fecha 11 de julio de 2005 contra Yuleida Arcía formulada por Y.D.; denuncia de fecha 25 de enero de 2006 formulada por B.R.H. contra Yuleida Arcía por ofensas personales y amenazas contra sus hijos; denuncia del 30 de enero de 2006 formulada por Y.D. y B.J.R.H., contra Yuleida Arcía por insultos y amenazas; las referidas actuaciones administrativas no fueron impugnadas por lo que se estiman como medio de prueba de las denuncias realizadas por los cónyuges entre sí por agresiones físicas y verbales, dando un indicio de que la vida en común entre ellos desde el año 2001 no resulta armoniosa como pareja, actuaciones que no resultaron contradichas por lo que se estiman en su justo valor probatorio por tener la fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, al ser valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

A los folios 17 al 22 riela convenimiento de fecha 14 de diciembre de 2005 realizado entre los cónyuges relacionado con la pensión alimentaria y derecho de visitas para sus hijos, homologado en la misma fecha por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Cabimas, actuaciones que se estiman en su justo valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se tiene como vigente lo acordado por los cónyuges con respecto a los mencionados rubros en relación con las obligaciones para sus hijos. Así se declara.

Obra agregado a los autos, informe social el cual concluye que en el hogar el ingreso proviene más de la madre, que existe una pensión de alimentos fijada por el tribunal, que el padre visita a los niños pero no comparte con ellos momentos ni los pasea, que le compra útiles escolares incompletos así como la ropa de navidad, por lo que se sugiere sea revisada la pensión alimentaria y que sea fijado un régimen de visitas donde los niños compartan con su padre días, paseos, viajes, etc. Dicho informe se estima para dar por conocida la situación material y moral del grupo familiar, la cual queda reflejada de las conclusiones reseñadas. Así se declara.

En el acto de audiencia oral comparecieron los testigos YACKSON E.I.S., J.R.Y.S., J.D.V.C. y M.C.D.O.; al interrogatorio formulado el primero contestó conocer de vista, trato y comunicación a B.R. y Yuleida Arcía, que le consta que tienen años separados porque llegó varias veces a su casa a comprar repuestos y encontró al señor con esos problemas, que una vez la señora le tiró la ropa a la cale y él le dio la cola para la casa de su mamá, que eso sucedió aproximadamente en el año 2000 ó en el 99, que fue en el mes de agosto y lo recuerda porque estaba reparando una camioneta de transporte; que el señor se fue porque él mismo lo llevó a la casa de su mamá en el campo Miraflores de Bachaquero, que luego no los volvió a ver convivir juntos. Al ser repreguntado por la contraparte contestó que no sabe la fecha en la que contrajeron matrimonio, que le consta que están separados como desde el año 1999 ó 2000 cuando tuvieron problemas, que desde allí no los ha visto más juntos, que frecuentó el domicilio conyugal que tenían en la calle Vargas en Bachaquero, que presenció las discusiones como en dos ocasiones cuando llegó a su casa y vio cuando ellos tenían problemas, que no sabe que oficio desempeña la señora porque él iba a su casa era a buscar al señor por motivos de trabajo y no sabe a que se dedica ella. Al ser interrogado por el tribunal contestó que le consta que tienen tres niños que viven con su mamá, que desconoce quién cubre sus necesidades alimentarias, que el señor tiene contacto con sus hijos porque en varias oportunidades él ha visto al padre con los niños en su carro.

Al interrogatorio formulado a J.R.Y.S., contestó que conoce a los cónyuges, que le consta que están separados porque una vez fue a buscar unos repuestos y ellos estaban pelando en su casa y ella le echó la ropa para afuera, que eso fue como en el año 2000; que él fue a buscar un repuesto y ellos estaban peleando y la señora le tiró la ropa para afuera, que el esposo las recogió y ellos lo llevaron a la casa de su mamá y más nunca los ha visto juntos. Al ser repreguntado por la parte contraria contestó, que no sabe cuando contrajeron matrimonio, que recuerda que la señora le botara las pertenencias en el año 2000, cuando él estaba reparando una camioneta y fue a buscar un repuesto allá y vio que ellos estaban peleando, que no sabe quien sufraga las necesidades de sus hijos y de la vida personal de la señora él no sabe nada; que la dirección donde fue a buscar los repuestos es la calle Vargas en Bachaquero, el callejón no sabe como se llama pero esa es la calle. Al interrogatorio del tribunal contestó que tienen tres hijos, que no sabe quien ejerce la guarda y custodia de los hijos ni quién cubre las necesidades, que al padre lo ha visto varias veces con los niños.

Al interrogatorio formulado a J.D.V.C.J., contestó que a la señora la conoce desde 1991 y al señor desde 1992 ó 1993 cuando se hizo novio de ella; que ella no baila, ni fuma ni tiene ningún tipo de vicio y ella pertenece a una iglesia mormona; que él convivió poco tiempo con ella porque a veces no estaba, que en una ocasión que estuvo tres años preso y ella lo apoyaba, luego cuando salió él la abandonó junto con sus hijos en una casa que no es de ella sino de su hermana, que la abandono para no cumplir con sus obligaciones como padre por irresponsable; que tienen tres hijos y la mayor tiene problemas con el ojo derecho desde su nacimiento no ve, que ella es enfermera y él no trabaja, que ahora trabaja en PDVSA, que es la señora quien siempre ha asumido la responsabilidad. Al ser repreguntada contestó que durante el matrimonio quien se veía trabajando era a la señora y a él nunca se le vio trabajando, que no visita a la señora porque no tiene tiempo, que ella en ningún momento fue su niñera por ser casada y compartía con los niños en su cumpleaños, que ellos nunca se separaron, que él se fue cuando el bebe tenía como 9 meses de nacido. Al ser interrogada por el tribunal contestó que tiene comunicación con sus hijos de vez en cuando al acordarse de sus hijos.

Interrogada la testigo M.C.D.O. contestó, que conoce a la señora desde 1991 y después se casó con Bernardino, que ella es enfermera y estudia su licenciatura, que él desde el 2002 iba y venía y un día decidió irse de su hogar sin volver más, que tuvieron tres hijos y la mayor tiene problemas en un ojo y los demás son normales, que ella no tiene otra pareja, que él tiene otra pareja. Al ser repreguntada contestó que se casaron en 1994 por lo civil, que los vio vivir juntos, que están separados desde el año 2000 que él se fue, que la última residencia de ellos fue en la calle Vargas, por el callejón del balancín, que nunca presenció enfrentamientos verbales o físicos entre los esposos. Al ser interrogada por el tribunal contestó, que él va a la casa de ella.

Al análisis de los testimonios rendidos por los ciudadanos YACKSON E.I.S. y J.R.Y.S., queda evidenciado que son testigos hábiles y están contestes, que dan razón fundada de sus dichos y coinciden entre sí, que al ser repreguntados no cayeron en contradicción, por lo que se les estima para dar por demostrado que el ciudadano B.J.R.H. en el año 2000 abandonó el hogar conyugal de manera forzosa al momento en que su cónyuge le tiró la ropa a la calle, por lo que se trasladó a casa de su progenitora y, aproximadamente desde el año 2000, no conviven juntos como pareja en el domicilio conyugal fomentado en la calle Vargas de Bachaquero, y dado que por el principio procesal de la comunidad de la prueba, toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, implica que el aspecto último, es decir, que la pareja desde el año 2000 no conviven junta, igualmente, aparece corroborado con los testimonios rendidos por las ciudadanas J.D.V.C.J. y M.C.D.O., testigos promovidos por la demandada y que no se contradicen entre si; todo lo cual da por demostrado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados por la parte actora, al valorar los testimonios rendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

La Corte para decidir observa:

Primeramente, observa esta alzada que al análisis del fallo apelado se aprecia que la sentenciadora no incurre ni da lugar a vicios de silencio de prueba ni inmotivación alguna, al constatarse que en su motivación analizó el material probatorio cursante en autos y, realizó el estudio pertinente de los testigos promovidos haciendo expresa mención y valoración a los cuatro testimonios rendidos por los precitados testigos, por lo que se desestiman los alegatos del formalizante en relación a que el fallo apelado carece de motivación por lo que según su parecer, los testigos de manera clara y espontánea contradicen los argumentos y la pretensión del actor, resultando ser que el apelante lo que impugna es la valoración dada a las testimoniales rendidas. Así se decide.

Ahora bien, al análisis y valoración que efectúa esta alzada a las pruebas cursantes en autos, ha quedado demostrado de las testimoniales rendidas por los ciudadanos YACKSON E.I.S. y J.R.Y.S., que en el mes de agosto del año 2000 la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARCIA echó a la calle los enseres personales de su cónyuge, que él los recogió y se fue a casa de su progenitora sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna, hecho que se constata con dichos testimonios y, se corrobora con los testimonios rendidos por las testigos J.D.V.C.J. y M.C.D.O., al manifestar al tribunal que desde el año 2000, los cónyuges viven en residencias separadas; lo que a juicio de esta alzada da origen a la suspensión de los deberes conyugales aproximadamente por más de siete años.

Asimismo, está demostrado de las actuaciones administrativas que el 27 de julio de 2001 la cónyuge denunció a su esposo por agresiones físicas y verbales entre ellos, que luego, el 17 de enero y 11 de julio de 2005; 25 de enero y 30 de enero de 2006 el cónyuge la denunció a ella por insultos y amenazas en la calle; igualmente, está demostrada la existencia de convenimiento entre los cónyuges y homologado por el tribunal, en relación con la pensión alimentaria y régimen de visitas para los hijos de la pareja.

En el caso concreto, del análisis concordado de las actas que conforman el expediente, se observa que está demostrada la separación física entre los cónyuges desde hace aproximadamente siete años, que entre ellos hubo agresiones de palabras, hechos y amenazas que hacen claro el irrespeto entre los cónyuges, lo que viene a contrariar los principios de convivencia, fidelidad y socorro mutuo que son inherentes al matrimonio según lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.

Sobre el alegato jurídico del abandono voluntario invocado por la parte demandante, es necesario precisar, al analizar los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 137 del Código Civil, que con relación a los hechos que entrañan, se entiende en cuanto al deber de convivir juntos, que es un deber de los cónyuges la convivencia habitual en la misma casa, lo que constituye un elemento fundamental en las relaciones conyugales, y según Sojo Bianco, “La obligación de cohabitar resulta de la esencia misma el matrimonio dirigido como está a la mutua ayuda de los esposos y a la procreación, finalidades que no podrían lograrse adecuadamente sin la vida en común de los esposos.” Ello implica que, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenecen a la causal de abandono de divorcio. (Sojo Bianco Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros, Caracas 2001, p. 176 y sgts.).

Estima esta alzada que la actitud manifestada en el incumplimiento de los deberes entre los cónyuges está orientada por la falta de afecto marital, principio básico en el matrimonio cuya ausencia quiebra la convivencia conyugal, lo que por sí mismo acredita la existencia de ruptura matrimonial y violación grave de los deberes conyugales, al quedar plenamente demostrado que la cónyuge demandada abandonó su deber de convivencia que debe tener para con su legítimo esposo, llegando incluso a maltratos físicos y verbales entre ellos, y tales hechos encajan en la causal de abandono voluntario, siendo así, no se puede obligar a dos personas a vivir juntas cuando al menos una de ellas es contraria a tal posibilidad, pues la mera presentación de la demanda incoada por la parte actora, es indicativo de ese contrario deseo y lo que pone de manifiesto la ruptura de ese “affectio conyugales”, fundamento del matrimonio.

En consecuencia, demostrado que los hechos que califican el abandono voluntario al cual se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, fueron debidamente probados a través de las declaraciones de los testigos, arrojando todo valor probatorio al evidenciar de las respuestas producidas que concuerdan entre si, quedando evidenciado el hecho denunciado en el escrito de demanda, de que la demandada abandonó sus deberes de convivencia que deben tenerse los cónyuges, llegando incluso al maltrato entre ellos de manera física y verbal junto a amenazas, hechos últimos que están demostrados al adminicular a dichas testimoniales, las actuaciones administrativas de las constantes denuncias ante la jefatura e intendencia civil, aunado al hecho de que la demandada no desvirtuó los hechos invocados por su cónyuge demandante, todas ellas son circunstancias fácticas que permiten concluir que la parte demandante demostró suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda, y se subsumen en la causal de abandono voluntario del que fue objeto el actor ciudadano B.J.R.H., por parte de su legítima cónyuge al incumplir ella los deberes conyugales que le impone la ley, por lo que se concluye que, demostrado el abandono voluntario por parte de la cónyuge YULEIDA COROMOTO ARCIA al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, la demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora. 2) CON LUGAR la demanda de divorcio que interpuso el ciudadano B.J.R.H., fundamentada en el abandono voluntario previsto en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil. 3) DISUELTO el vínculo matrimonial que une a B.J.R.H. con YULEIDA COROMOTO ARCIA, contraído el día veinticuatro de septiembre de 1994, efectuado ante la Prefectura del Municipio Valmore R.d.E.Z., contenido en acta N° 45. 4) SE ESTABLECE que la patria potestad de los niños NOMBRES OMITIDOS, será ejercida por ambos progenitores, y la guarda será ejercida por la madre de los niños. 5) MANTIENE el acuerdo realizado por los progenitores y homologado por el tribunal en fecha catorce de diciembre de 2005, con respecto a la obligación de pensión alimentaria y régimen de visitas, con la advertencia de que dicho acuerdo podrá ser modificado a instancia de parte, por ante la Sala de Juicio que resulte competente, teniendo en consideración que las Resoluciones sobre derecho alimentario no causan ejecutoria conforme a lo previsto en los artículo 523 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6) SE MANTIENEN las medidas cautelares dictadas por el Juez de Causa en fecha 23 de noviembre de 2006, a los fines de asegurar la liquidación de la comunidad de bienes. 7) CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 8) CONDENA en costas a la parte demandada por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes noviembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m), se publicó el fallo anterior. La Secretaria,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.” 33”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala de Apelación durante el año dos mil siete (2007). La Secretaria,

Exp. N°. 1069-07/P. 45-07.-

ORA/ora.-

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