Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 24.619

PARTE ACTORA: B.T.V., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.214.

PARTE DEMANDADA: J.R.C.M. y J.D.J.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.237.864 y 3.229.594, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.R.M. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.685.

MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2.004, por el abogado en ejercicio B.T.V., ya identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a los ciudadanos J.R.C.M. y J.D.J.D.S., arriba identificados, por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, basando su pretensión en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: 1) El 26 de octubre de 2.002, inició la etapa de asesoría jurídica a los demandados, prolongándose por espacio de un año y tres meses. 2) El 27 de febrero de 2.003, la parte demandada le confirió poder judicial y extrajudicial autenticado ante la Notaría Pública de Guatire, bajo Nº 31, Tomo 10, de los libros respectivos, el cual fue revocado sin causa aparente ni justificada el 30 de enero de 2.004, sin sufragar, supuestamente, los honorarios profesionales. 3) Estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.425.300.000) lo que equivale hoy en día a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.425.300), los cuales se encuentran debidamente discriminados en el libelo de la demanda. Por lo anteriormente expuesto es que demandó como en efecto lo hizo a los ciudadanos J.R.C.M. y J.D.J.D.S., anteriormente identificados, para que conviniesen o en su defecto fuese condenado por este Tribunal al pago de lo siguiente: PRIEMRO: DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.425.300.000) lo que equivale hoy en día a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.425.300). SEGUNDO: Al pago del 30% del valor de ésta demanda como costas procesales de este proceso, es decir la cantidad de SETECIENTOS TREINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 735.690.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 735,70). Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.160.990.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.160.990).

Consignados los recaudos que la parte accionante mencionó en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 01 de octubre de 2.004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última intimación, más un día que se les concedió como término de la distancia, para que dieran contestación a la demanda.

Mediante auto fechado 28 de octubre de 2.004, se admitieron las posiciones juradas promovidas por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de su absolución por la parte intimada.

Cumplida como lo fue la citación personal de la parte demandada, la misma procedió a contestar la demanda en fecha 06 de junio de 2.005, oponiéndose al pago que intima la parte actora, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la ya mencionada parte accionante, y asimismo, opuso las defensas previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Previo cómputo practicado por secretaría de fecha 09 de junio de 2.005, inserto al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, este Tribunal estableció por auto de esa misma fecha que la contestación de la demanda debía verificarse el día 03 de junio de 2.005.

En fecha 09 de junio de 2.005, tuvieron lugar las posiciones juradas admitidas por auto de fecha 28 de octubre de 2.004, sin comparecencia de la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.

Mediante auto fechado 27 de abril de 2.006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando así la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó dos publicaciones de prensa de los diarios ULTIMAS NOTICIAS y LA VOZ, signadas con los números 37 y 40 de dichos diarios, de fecha 29 de enero de 2.008, en las cuales se destaca que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas, Estado Miranda, logró capturar en flagrancia por los presuntos delitos de fraude y estafa, el día 25 de enero de 2.008, a dos supuestos estafadores, quienes se hacían pasar por abogados, y quienes responden a los nombres de B.T.V. y O.P.G..

En fecha 07 de mayo de 2.008, la parte accionada, consignó poder otorgado a las abogadas en ejercicio LUIZIA DIAS TAVARES, R.S.L. y C.E.F.F. e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 26.865, 37.380 y 64.542, respectivamente, debidamente autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 28 de abril de 2.008, bajo el Nº 17, Folios 34 y 35, Tomo 10, de los libros de autenticaciones respectivos.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de conclusiones.

En fecha 10 de julio de 2.008, la co-apoderada judicial de la parte accionada y el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de llegar a un arreglo en el presente procedimiento, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días; siendo dicho pedimento acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de julio de 2.008.

En fecha 18 de julio de 2.008, la parte demandada en el presente juicio otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio M.D.C.R.M. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.685.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba, toda vez que no se pudo llegar a un acuerdo amistoso de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos, se produjera la sentencia definitiva, siendo acordada dicha reanudación de la causa mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.008.

-II-

PUNTO PREVIO

De la condición de abogado del intimante ciudadano B.T.V., este Tribunal observa, que:

En fecha de 13 de febrero de 2.008, la representación judicial de la parte demandada, señaló que: “(…) OMISSIS… a fin de participarle y consignar dos (2) páginas de prensa publicadas en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y LA VOZ, signadas con los números 37 y 40 de dichos diarios, de fecha 29 de enero de 2.008, de dos supuestos estafadores, quienes están detenidos luego que un Tribunal les dictara medida privativa de libertad… Los supuestos estafadores, quienes se hacían pasar por abogados, responden a los nombres de B.T.V. y O.P.G., portaban carnets de abogados falsificados y según el comisario jefe de dicho cuerpo tienen tres (3) expedientes más por denuncias de otras víctimas residenciadas en Guarenas y Guatire… Es el caso ciudadana Juez que en ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a su digno cargo, cursa Expediente distinguido con el número 24-619 de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de demanda por INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada contra mis representados por el ciudadano B.T.V., supuesto imputado detenido en flagrancia, situación que motiva la consignación y participación que le formulo por este medio para su conocimiento y fines consiguientes, relacionados con la averiguación de los hechos que se le notifican y la acción interpuesta contra mis mandantes por el supuesto profesional del derecho (…)”.

Se deriva de la presente demanda que la parte accionada para sustentar su alegato consigno unas publicaciones de prensa de los diarios ULTIMAS NOTICIAS y LA VOZ, signadas con los números 37 y 40, respectivamente, de fecha 29 de enero de 2.008 e inserta a los folios 159 y 160 del presente expediente, las cuales traen a los autos una presunción, mas no así una afirmación de un supuesto delito cometido por el accionante, y siendo que de las mismas no puede derivarse su responsabilidad, es decir, por no ser las publicaciones de prensa una actividad cumplida por el demandado, no puede ser responsable de las afirmaciones contenidas en éstas, toda vez que las mismas no tienen conexión con otros elementos probatorios, impidiendo que con tal proceder puedan darse por cierto los hechos expresados en dichas publicaciones, pues de ser así esta sentenciadora incurriría en el vicio de lógica denominado petición de principio, al dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de prueba, sin exponer las razones y argumentos de hecho y de derecho del medio de prueba mencionado, ni cuales son los efectos que produce sobre el proceso, lo cual viciaría la sentencia de inmotivación.

Como lo afirman varias sentencias de la Sala de Casación Civil, si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan.

Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido; lo definido no debe entrar en la definición.

Respecto al sofisma denominado petición de principio, tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente Nº 99-468, ratificando el criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente determinó:

(...) La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible... El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso (...)

.

Dicho lo anterior, se evidencia a los folios 180 y 181 del presente expediente, que el ciudadano B.T.V., actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora, exhibió su cédula de identidad y carnet de Inpreabogado, a los fines de que este Tribunal verificara su identidad, y que es abogado, dejando en el expediente, copias de dichos instrumentos, por lo que en principio, debe presumirse que el referido ciudadano posee el título de abogado, presunción que no ha sido desvirtuada a la fecha. En consecuencia, se desestima el argumento expuesto por la parte accionada en su escrito de fecha 13 de febrero de 2.008, y así se establece.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, este Tribunal procede al examen de las pruebas cursantes a los autos:

Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:

  1. - Copia simple de Revocatoria de poder al abogado en ejercicio B.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933. Este Tribunal aprecia dicha prueba documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.

  2. - Original del documento poder, otorgado por los ciudadanos J.R.C.M. y J.D.J.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros 4.237.864 y 3.229.594, al abogado en ejercicio B.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 27 de febrero de 2.003, el cual quedó inserto bajo el N° 31, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.

  3. - Copia simple de comunicación suscrita por los ciudadanos J.D.S. y J.R.C.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.237.864 y 3.229.594, respectivamente, de fecha 05 de febrero de 2.003. Este Tribunal valora y aprecia que la comunicación en referencia aparece firmada por el abogado B.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933.

  4. - Original de documento de interposición de denuncia contra FONDUR, dirigido al Ministro de Infraestructura de fecha 27 de febrero de 2.003. Este Tribunal valora y aprecia que el referido documento está suscrito por el abogado B.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.S. y J.R.C.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.237.864 y 3.229.594, respectivamente.

  5. - Oficio Nº CJ-0417-03, de fecha 09 de abril de 2.003, emitido por el Ministerio de Infraestructura, mediante el cual da respuesta a la interposición de denuncia de fecha 27 de febrero de 2.003, arriba mencionada. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, es:

    “(…) El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

    (...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)

    .

    En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)

    Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  6. - Oficio Nº 1162051, de fecha 30 de junio de 2.003, emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dirigido al abogado B.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.S. y J.R.C.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.237.864 y 3.229.594, respectivamente. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria de la documental quien aquí decide encuentra que en un documento administrativo, que debe ser apreciado conforme a la doctrina y jurisprudencia ya citadas en el particular 5º, por ende se le confiere valor de plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.

  7. - Original de documento mediante el cual se plantea la venta de un lote de terreno a FONDUR, de fecha 19 de mayo de 2.003. Este Tribunal aprecia y valora que el referido documento está suscrito por el abogado B.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933, actuando con el supuesto carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.S. y J.R.C.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.237.864 y 3.229.594, respectivamente.

  8. - Comunicación Nº CJ-2003-17000570, de fecha 14 de julio de 2.003, emitida por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dirigido al abogado B.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.S. y J.R.C.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.237.864 y 3.229.594, respectivamente. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria de la documental quien aquí decide encuentra que en un documento administrativo, que debe ser apreciado conforme a la doctrina y jurisprudencia ya citadas en el particular 5º, por ende se le confiere valor de plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.

  9. - Comunicación dirigida al ciudadano J.V.R.H., en su carácter de presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de fecha 08 de diciembre de 2.003. Este Tribunal aprecia y valora que la comunicación en referencia aparece suscrita por el abogado B.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.S. y J.R.C.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.237.864 y 3.229.594, respectivamente.

  10. - Comunicación Nº 3132, de fecha 30 de septiembre de 2.003, emitida por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dirigido al abogado B.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.S. y J.R.C.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.237.864 y 3.229.594, respectivamente. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria de la documental quien aquí decide encuentra que en un documento administrativo, que debe ser apreciado conforme a la doctrina y jurisprudencia ya citadas en el particular 5º, por ende se le confiere valor de plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.

  11. - Comunicación dirigida al ciudadano L.C. “FIGUROA”, en su carácter de Director General del Cuerpo de Ingenieros del Ministerio de Infraestructura, de fecha 16 de marzo de 2.003. Este Tribunal aprecia y valora que la comunicación en referencia aparece suscrita por el abogado B.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.S. y J.R.C.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.237.864 y 3.229.594, respectivamente.

  12. - Copia simple de comunicación Nº 274, de fecha 20 de mayo 2.003, emitida por el por el Ministerio de Infraestructura, dirigido al abogado B.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.S. y J.R.C.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.237.864 y 3.229.594, respectivamente. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria de la documental quien aquí decide encuentra que en un documento administrativo, que debe ser apreciado conforme a la doctrina y jurisprudencia ya citadas en el particular 5º, por ende se le confiere valor de plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.

  13. - Copia simple de documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos J.D.J.D.S. y J.R.C.M., a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL AMAZONAS, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 06 de diciembre de 2.002, anotado bajo el Nº 105, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones. Este Tribunal, observa que dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que le merece plena fe, de cuyo contenido se desprende que fue firmada en su parte superior por el abogado B.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933.

  14. - Copia simple de documento de aclaratoria, suscrito por los ciudadanos J.D.J.D.S. y J.R.C.M., a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL AMAZONAS, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 06 de diciembre de 2.002, anotado bajo el Nº 104, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones. Este Tribunal, observa que dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que le merece plena fe, de cuyo contenido se puede apreciar que aparece firmada en su parte superior por el abogado B.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933.

  15. - Comunicación dirigida al Comisario en Jefe del “I.P.E.M”, con sede en Caucagua, fechada 13 de marzo de 2.003. Este Tribunal aprecia y valora que la comunicación en referencia aparece firmada por el abogado B.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933.

  16. - Documental inserta a los folios 38 al 41 del presente expediente, visado por el abogado B.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933. Este Tribunal no atribuye eficacia alguna al referido recaudo, toda vez que carecen de firma del obligado, no cumpliendo así los requisitos exigidos en el artículo 1.368 del Código Civil, y así se establece.

  17. - Documental inserta al folio 42 del presente expediente. Este Tribunal no atribuye eficacia alguna al referido recaudo, toda vez que no cumple los requisitos mínimos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para ser considerado como un documento privado, y así se establece.

  18. - Documental inserta al folio 43 del presente expediente Este Tribunal no atribuye eficacia alguna al referido recaudo, toda vez que no cumple los requisitos mínimos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para ser considerado como un documento privado, y así se establece.

  19. - Documental inserta al folio 44 del presente expediente. Este Tribunal no atribuye eficacia alguna al referido recaudo, toda vez que no cumple los requisitos mínimos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para ser considerado como un documento privado, y así se establece.

  20. - Documental inserta al folio 45 del presente expediente. Este Tribunal no atribuye eficacia alguna al referido recaudo, toda vez que no cumple los requisitos mínimos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para ser considerado como un documento privado, y así se establece.

  21. - Documental inserta al folio 46 del presente expediente. Este Tribunal no atribuye eficacia alguna al referido recaudo, toda vez que no cumple los requisitos mínimos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para ser considerado como un documento privado, y así se establece.

  22. - Copia simple de comunicación de fecha 30 de julio de 2.003, con un sello de recepción del C.M. de fecha 05 de agosto de 2.003, inserta a los folios 47 y 48 del presente expediente. Este Tribunal aprecia y valora que la comunicación en referencia aparece firmada por ciudadano B.T.V., y así se establece.

  23. - Comunicación de fecha 10 de septiembre de 2.003, inserta a al folio 49 del presente expediente. Este Tribunal aprecia y valora que dicha correspondencia aparece firmada por el ciudadano B.T.V., y así se establece.

  24. - Reproducción fotostática inserta al folio 50 del presente expediente. Este Tribunal no le atribuye eficacia alguna al referido recaudo, toda vez que no cumple los requisitos mínimos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  25. - Copia simple de documento de propiedad de la Hacienda Chuspita, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo A.d.E.M., inserto bajo el Nº 22, Folios 92 al 99, Protocolo Primero, Tomo 3º, Segundo Trimestre del año 2.003. Este Tribunal aprecia dicha prueba documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.

  26. - Copia simple de documento de deslinde de la Hacienda Chuspita, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo A.d.E.M., inserto bajo el Nº 07, Folios 34 al 36, Protocolo Primero, Tomo 6º, Cuarto Trimestre del año 2.003. Este Tribunal aprecia dicha prueba documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.

  27. - La parte actora promovió la prueba de posiciones juradas, para que fueran absolvidas por el ciudadano J.R.C., parte co-demandada en el presente juicio y llegado el día de su evacuación el nueve (09) de junio de 2.005, no compareciendo a absolver dichas posiciones juradas, las cuales fueron estampadas por la parte actora de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: Diga el absolvente cómo es cierto que el abogado B.T.V., fue abogado asesor y apoderado, así como de su socio J.d.J.D., desde el 26 de octubre del 2.003 hasta el 30 de enero del 2.004, fecha en que le revocaron el poder sin causa justificada. SEGUNDO: Diga el absolvente, cómo es cierto el abogado B.T.V. le prestó asesoramiento extrajudicial y en la rama administrativa durante el tiempo ya señalado, sin que Ud. Honrara honorario alguno. TERCERO: Diga el absolvente, cómo es cierto que el abogado B.T.V. le prestó asistencia jurídica permanente y exclusivamente incluyendo los días feriados. CUARTO: Diga el absolvente, cómo es cierto que el abogado B.T.V., le pretó asistencia jurídica como está establecido en el libelo de la demanda de intimación. QUINTO: Diga el absolvente, cómo es cierto que el abogado en diversas oportunidades le había auxiliado económicamente, durante la relación profesional. SEXTO: Diga el absolvente, cómo es cierto que durante la relación profesional del abogado Ud., no aportó ninguna cantidad de dinero como honorarios profesionales. Es todo, terminó y conformes firman (…)”. Ahora bien, de las preguntas formuladas en forma asertiva por el Apoderado Judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento al contenido del Artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a que las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos, y el artículo 405 del mismo Código dispone que las posiciones sólo pueden efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa. De tal manera que las posiciones estampadas desde la pregunta UNO, hasta la SEXTA guardan relación con la pretensión discutida en esta causa. Establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que: “(…) Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 (…)”. El efecto que la Ley Procesal atribuye a la no comparecencia de las posiciones juradas de la persona citada para absolverla, es que se le tiene por confeso en cuanto a las posiciones juradas que le estampe la contraparte, y así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, dictada por, la cual reza lo siguiente:

    (…) Ahora bien, la doctrina distingue la confesión expresa de la confesión tácita. La confesión ficta de la parte por el hecho de no haber comparecido a absolver posiciones, es una confesión tácita, la cual constituye una suposición de la Ley en virtud de aquél hecho por lo que admite prueba en contrario (…)

    En consecuencia, visto que la parte actora quedó confesa en cuanto a los hechos controvertidos que anteriormente se han señalado, este Tribunal le da valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 411 y 412 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

  28. - La parte actora promovió la prueba de posiciones juradas, para que fueran absolvidas por el ciudadano J.D.J.D.S., parte co-demandada en el presente juicio y llegado el día de su evacuación el nueve (09) de junio de 2.005, no compareciendo a absolver dichas posiciones juradas, las cuales fueron estampadas por la parte actora de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: Diga el absolvente cómo es cierto que el abogado B.T.V., fue abogado asesor y apoderado así como de su socio J.C., desde el 26 de octubre del 2.003 hasta el 30 de enero del 2.004, fecha en que le revocaron el poder sin causa justificada. SEGUNDO: Diga el absolvente, cómo es cierto que el 10 de noviembre del año 2.003, Ud., presenció cuando el abogado B.T.V., en la planta baja de los Tribunales, en la esquina de Pajarito, hizo entrega a su socio J.C., del documento de venta de las 15.000 hectáreas de terreno de su propiedad, redactadas por él mas el disk et contentivo del mismo, por un precio de venta de Bs. 60.000.000,00. Es todo, terminó y conformes firman (…)”. Ahora bien, de las preguntas formuladas en forma asertiva por el Apoderado Judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento al contenido del Artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a que las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos, y el artículo 405 del mismo Código dispone que las posiciones sólo pueden efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa. De tal manera que las posiciones estampadas en la pregunta UNO y DOS guardan relación con la pretensión discutida en esta causa. Establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que: “(…) Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 (…)”. El efecto que la Ley Procesal atribuye a la no comparecencia de las posiciones juradas de la persona citada para absolverla, es que se le tiene por confeso en cuanto a las posiciones juradas que le estampe la contraparte, y así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, dictada por, la cual reza lo siguiente:

    (…) Ahora bien, la doctrina distingue la confesión expresa de la confesión tácita. La confesión ficta de la parte por el hecho de no haber comparecido a absolver posiciones, es una confesión tácita, la cual constituye una suposición de la Ley en virtud de aquél hecho por lo que admite prueba en contrario (…)

    .

    En consecuencia, visto que la parte actora quedó confesa en cuanto a los hechos controvertidos que anteriormente se ha señalado, este Tribunal le da valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 411 y 412 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

    Pruebas de la parte actora, producidas en el lapso de promoción de pruebas

  29. - Copia simple de un extracto de una sentencia, supuestamente, emanada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal desecha dicha prueba documental por carecer de autenticidad y de demás datos que permitan su identificación.

    Pruebas de la parte demandada, producidas en el lapso de promoción de pruebas

  30. - Copia certificada del contrato de honorarios profesionales suscrito por el ciudadano J.R.C.M. y el abogado en ejercicio B.T.V., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2.003, inserto bajo el Nº 25, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Si bien es cierto que dicho documento debe ser apreciado con la fuerza de un documento autenticado en virtud de que el mismo fue otorgado ante un funcionario autorizado para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, no es menos cierto que la parte actora intenta con ello probar un hecho que debió ser alegado en la contestación de la demanda, siendo por todo inadmisible la prueba de un hecho nuevo, conforme al articulo 364 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desecharlo por impertinente, y así se declara.

    Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:

    Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

    . (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

    El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió nada que le favorezca.

    Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la última de las citaciones de las partes fue lograda en fecha 31 de mayo de 2.005, según se desprende de comisión Nº 1-4553, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual corre inserta a los folios 97 al 112 del presente expediente, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara. Por otra parte, también es necesario indicar que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.

    En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa si bien es cierto que la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, promovió como prueba una copia certificada de un contrato de honorarios profesionales suscrito en fecha 13 de octubre de 2.003, por sus representados y la parte accionante, alegando que:

    (…) OMISSIS… Es el caso ciudadano Juez, que en dicho instrumento las partes condicionan dicho pago a la oportunidad en que los accionados reciban del estado venezolano la indemnización por el paso de la Autopista a Oriente, Tramo Guatire-Caucagua, por sus terrenos, y la venta de los mismos terrenos. Como se evidencia, el contrato fue suscrito con una doble condición, concurrentes entre si, y referidas al pago de honorarios. Inexplicablemente el demandante, haciendo nugatorio lo acordado libre y voluntariamente, ha demandado por estimación e intimación de honorarios sin tomar en cuenta lo decidido en el contrato, que es Ley entre las partes… Existe contradicción entre el contrato y la demanda por estar ambos fundamentados en una misma causal, y evidencia plenamente su existencia y vigencia integral. El contrato está vigente y su vigencia dependerá siempre del cumplimiento de las condiciones pactada (Sic) libre y voluntariamente por las partes (…)

    .

    Ahora bien, en atención a lo antes trascrito, quien suscribe se permite puntualizar que la facultad que concede la Ley al demandado contumaz de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de admisión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse en forma restrictiva, por lo cual, la carga de desvirtuar la referida presunción, mediante la prueba de algo que le favorezca, debiendo entenderse en sentido limitado, siendo este beneficio, una excepción a la regla general que gobierna el régimen, el cual puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercer su derecho de defensa, siendo que el demandado que no contestó la demanda, en cualquier momento puede alegar y demostrar la inexistencia de la acción o de los hechos alegados por el actor, y que el resultado de esa inexistencia es que el Juez no puede sentenciar el fondo de la causa porque la actividad jurisdiccional cesa, pero no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, por ende, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, toda vez que no podrá defenderse alegando hechos nuevos ni pretendiendo su prueba, pues la oportunidad para ello precluyó, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de los hechos alegados por el demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes referido, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, el demandado solo puede limitarse a traer aquellas pruebas destinadas enervar la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda como anteriormente se dijo, tal y como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 361 y 346, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 346.- “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:… OMISSIS…

    1. La existencia de una condición o plazo pendientes.

    2. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    3. La cosa juzgada.

  31. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

  32. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… OMISSIS (...)”

    De lo antes expuesto, se observa que la parte demandada no probó nada que le favorezca, pues solo se limitó a alegar la existencia de una condición o plazo pendiente, contenido en el ordinal 7º de la norma antes trascrita, siendo ésta una defensa previa que debió ser alegada en la contestación de la demanda. En consecuencia, en cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa el demandado, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.

    En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición del actor no sea contraria a derecho, debemos a.l.p.q. la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra los demandados. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, ya identificada, es que los demandados convengan o en su defecto sean condenados a: “(…) PRIMERO: Al pago de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.425.300.000)… OMISSIS (…)”, monto que no fue rechazado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y menos aún ejerció el derecho de retasa, siendo criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 27 de agosto de 2.004, Expediente Nº AA20-C-2001-000329, Magistrado Ponente Dr. C.O.V., juicio de Estimación de Honorarios, parte HELLA M.F. y L.A.S. Vs. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, que:

    (…) Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales (…)

    . (Subrayado por el tribunal)

    Ahora bien, que la Sala de Casación Civil con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

    Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

    Así las cosas, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, que ha de seguirse para hacer efectivo dicho cobro, debiendo el abogado estimar en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha. En consecuencia, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho, cumpliéndose así la segunda condición para que se declare la confesión ficta.

    Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se declara.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado B.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933, contra los ciudadanos J.R.C.M. y J.D.J.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.237.864 y 3.229.594, respectivamente, todos suficientemente identificados a los autos, y consecuentemente, se condena a la parte demandada al pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.425.300), por concepto de los honorarios extrajudiciales estimados e intimados por la parte actora.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas en el presente juicio, conforme lo estable el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    E.M.M.Q.

    LA SECRETARIA,

    R.G.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y cinco del medio día (12:35 m).

    LA SECRETARIA,

    EMMQ/RG/jcda

    Exp. N° 24.619

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