Decisión nº PJ0022010000687 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-002145

ASUNTO : SP21-P-2010-002145

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIO: ABG. L.R.A.G.

ALGUACIL: G.G.

IMPUTADO: A.B.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-9.214.240, fecha de nacimiento 14-02-60 estado civil casado, de 59 años de edad, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de C.G.C. (v) y ARECIO DURAN (v), de profesión u ofiuco: Supervisor de Servicios especiales en el Ministerio de Sanidad, residenciado: en la Urbanización Cumbres Andinas, edificio Nro. 4, de la Segunda Etapa, planta baja Nro. 1-3 San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono: 0416-1360705

DEFENSOR PRIVADO: ABG N.E.M.U.. IMPRE 58.423

FISCAL 16 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA

DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.

VICTIMA: Niña identidad omitida por razones de Ley.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano A.B.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-9.214.240, por su presunta participación activa en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial.

I.-En fecha 12 de marzo de 2009 la adolescente víctima en la presente causa, acompañada de su representante legal, ciudadana A.C.P.T. interpone denuncia contra el ciudadano A.B.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., exponiendo; “(…) yo vengo a denunciar al ciudadano A.B.G., quien es el esposo de mi tía C.P., ya que el mismo cuando yo tenía 11 años de edad un día que me invitó a la piscina y me llevo para otro lugar donde me agarró a la fuerza y me bajo los blúmers y me amenazó (…)”

  1. -En fecha 18 de marzo de 2009, la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, la practica de diligencias de investigación;

  2. -En fecha 20 de Abril de 2010, se toma entrevista al imputado de autos, en la sede del Ministerio Público, debidamente acompañado de abogado de su confianza, donde expuso: “(…) es mi sobrina y la mamá es mi hermana yo he escuchando por ahí comentarios sobre lo que sucedió que ellos dicen que eso fue así, yo tengo conociendo al señor NINO años, desde que era un carajito, y el es mi cuñado, el es servicial y siempre esta pendiente de mis padres que están ya mayores, y mi hermana CECILIA que es la mamá siempre le ha tenido envidia a él y no sabemos porque (…)”

  3. -Acta de Imputación Formal de fecha 24 de Noviembre de 2009 por el delito de ACTOS LASCIVOS contra el ciudadano A.B.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-9.214.240;

  4. -En fecha 31-08-2010 el Ministerio Público presenta acusación formal contra el ciudadano A.B.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-9.214.240, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.

    1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

      El día 19 de Noviembre de 2010 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., ratificando el Fiscal del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del ciudadano A.B.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-9.214.240, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

      Así mismo, se le concedió la palabra al imputado A.B.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-9.214.240, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-

      Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano A.B.G., en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.

    2. Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    3. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.;

      Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

      Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

      Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

    4. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.-

      En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la autoría del acusado con:

  5. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;

  6. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:

    2.1.- PERICIALES

    • Informe Psicológico de fecha 26-01-10 practicado a la adolescente, víctima en la presente causa, suscrito por el psicólogo M.L., el cual solicito le sea exhibido para su reconsideración conforme lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;

    2.2.-TESTIFICALES

    • Declaración conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente víctima en la presente causa. Declaración pertinente, ya que la mencionada adolescente es la víctima, tiene conocimiento de los hechos y pude dar fe del modo, tiempo y lugar de los mismos en la presente causa;

  7. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;

    La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

    1. DE LA CALIFICACION JURIDICA:

    El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., define este hecho punible de la siguiente forma:

    Actos lascivos

    Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el 1JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  8. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  9. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  10. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  11. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano L.A.B.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-9.214.240, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en los numerales 2° y 3° del articulo 66, y articulo 67 de la Ley Orgánica Especial, ratificando las medidas acordadas en audiencia oral especial de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentación cada quince (15) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, intimidación o persecución contra la victima y sus familiares

    Es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuando la víctima es una niña o adolescente, siendo el termino medio cuatro (04) meses de prisión, por admisión de hechos, la rebaja correspondiente es de un tercio de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, lo que equivale a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, presenta una atenuante y agravante, como es, la genérica prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal Venezolano, no registra antecedentes penales, y la agravante prevista en el numeral 9 del articulo 77 ejusdem, ejecutar el hecho con abuso de confianza, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, pero se compensa por aplicación del contenido de dicho articulo. (Subrayado y Negritas el Tribunal), siendo la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem.

    ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano A.B.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-9.214.240, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial. mas las accesorias previstas en los numerales 2° y 3° del articulo 66, y articulo 67 de la Ley Orgánica Especial, ratificando las medidas acordadas en audiencia oral especial de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentación cada quince (15) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, intimidación o persecución contra la victima y sus familiares

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 22 de Julio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS RONALD ARAQUE

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