Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 606-12.

PARTE ACTORA: B.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.736.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: H.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.381.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA MOPA REAL, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el N° 27, Tomo 13-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.G. y L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el bajo los Nros. 70.428 y 27.265, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06-08-2012; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.R.M., debidamente asistido por el abogado H.R., en su condición parte demandante en el presente asunto, en contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el referido ciudadano en contra de la sociedad mercantil La Mopa Real, S.A. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2012 (folio 10 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 31 de octubre de 2012, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que el Tribunal a quo no entra a sentenciar el fondo de la causa luego de que la audiencia de juicio fue diferida en diversas oportunidades, adicionalmente sostuvo que hubo una apelación en contra de una sentencia interlocutoria mediante la cual el Juzgado de primera instancia difirió en varias oportunidades la celebración de la audiencia de juicio, debido a que no había llegado una documental del Banco Banesco, donde tenían que informar si existía un fideicomiso a favor del ciudadano actor, luego fue suministrada dicha información por la referida entidad financiera, se celebró la audiencia y se produjo la evacuación de los testigos que eran fundamentales para la resolución del presente asunto, siendo que la Juez de primera instancia negó la apelación ejercida negando así el derecho del accionante, por otra parte; sostuvo que en el fallo recurrido se consideró procedente la prescripción opuesta por la demandada a pesar de que la misma había sido interrumpida por la propia parte accionada en virtud de la consignación de una oferta real en beneficio del accionante en fecha posterior a la relación laboral, en este sentido; alegó que el Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades a sostenido que estas ofertas son documentos que interrumpen la prescripción, por lo que mal podría la parte patronal oponer dicha defensa de prescripción por esa oferta real promovida y producida por ella, la cual no aceptó el accionante por cuanto en la misma no se reconocieron los pagos que realmente le correspondían por su relación de trabajo, razón por la que estima que no debió considerarse procedente dicha defensa perentoria, solicitando a este Juzgado de alzada que revoque la decisión impugnada y ordene al Tribunal a quo que profiera la decisión correspondiente.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el ejercicio del medio recursivo de carácter ordinario que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido y vistos los términos en que ha sido fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, quien suscribe determina que el asunto sometido a consideración por ante esta segunda instancia de juzgamiento, se circunscribe en emitir pronunciamiento acerca de la apelación de la decisión interlocutoria que la parte recurrente intentó hacer valer en la tramitación procedimental del caso sub examine y determinar si es procedente en Derecho la defensa perentoria de prescripción, opuesta por la parte demandada en la presente causa. Así establece.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta superioridad; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales marcadas “A”, insertas de los folios 35 al 86 de la primera pieza del presente expediente, referentes a recibos de pagos semanales expedidos por la empresa accionada, a nombre del ciudadano demandante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, razón ésta por la que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas la percepción salarial que recibió el actor durante el período de tiempo que se especifica en cada recibo. Así se establece.-

  2. - Documentales marcadas “B”, insertas de los folios 87 al 94 de la primera pieza del presente expediente, referentes a reproducciones fotográficas, observándose de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que la representación judicial de la empresa accionada impugnó dichas reproducciones por cuanto no se especificaron las condiciones de modo, lugar y tiempo que se hicieron, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlas valer a través de los medios idóneos para ello. Así se establece.-

  3. - De las testimoniales rendidas por las ciudadanas F.P. y E.B., portadoras de las cédulas de identidad Nros.6.185.424 y 84.200.091, respectivamente, se pudo observar de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que manifestaron por ante el Tribunal a quo que no prestaron servicios para la empresa accionada, así como que mantenían una relación de amistad con el ciudadano accionante, razones éstas por la que sus dichos no merecen fe de certeza para esta Juzgadora, al no tener conocimiento cierto y objetivo acerca de los hechos por los que fueron interrogados. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Documentales marcadas “A” insertas de los folios de los 98 al 100 de la primera pieza del expediente, referentes a hoja de vida, análisis de seguridad en el trabajo y notificación de riesgos en el trabajo; y 2.- Instrumental marcada “B”, que riela al folio 101 de la primera pieza del expediente, referente a contrato de arrendamiento suscrito entre las parte litigantes del presente proceso, observándose que de las probanzas aquí identificadas no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven a la solución del asunto sometido a consideración por ante esta alzada. Así se establece.-

  5. - Documental marcada “C”, inserta del folio 103 del presente expediente, referente a consulta de movimientos de fideicomiso desde el 01-08-2009 al 12-08-2009, emitidos por la entidad financiera Banesco, Banco Universal a nombre del ciudadano accionante, la cual no fue desconocida o impugnada por la parte contra quien obrarían sus efectos, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón ésta por la que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma los movimientos en la cuenta de fideicomiso aperturada a nombre del entonces trabajador. Así se establece.-

  6. - Documentales marcadas “D” insertas de los folios 104 al 109 de la primera pieza del presente expediente, referentes a recibos de pagos por concepto de adelantos sobre prestación de antigüedad, expedidos por la empresa demandada a nombre del entonces trabajador, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas por la parte accionante en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia; se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con lo establecido en artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las instrumentales sub análisis, las asignaciones dinerarias que fueron enteradas por la empresa accionada a nombre del hoy accionante, por concepto de adelantos sobre la prestación de antigüedad generada por sus servicios. Así se establece.-

  7. - Documentales marcada “E”, inserta al folio 110 de la primera pieza del expediente, referente a recibo de préstamo personal expedido por la parte accionada a nombre del entonces trabajador hoy reclamante, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven a la solución de asunto sometido a consideración por ante esta alzada. Así se establece.-

  8. - La parte accionada promovió prueba de informes dirigida a la institución financiera Banesco, Banco Universal, cuyas resultas rielan de los folios 175al 177 de la primera pieza del presente expediente, las cuales son apreciada por esta Juzgadora, en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma los movimientos en la cuenta de fideicomiso aperturada a nombre del entonces trabajador. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de a.e.f.d. medio recursivo que nos ocupa y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, considera necesario de forma preliminar emitir pronunciamiento respecto a la apelación sobre la decisión interlocutoria proferida en el trámite procedimental de la causa, que la parte accionante intentó hacer valer ante esta instancia de alzada, a tal efecto es de observar que del análisis acucioso realizado a las actas procesales en las que se instruye el caso de marras se pudo constatar que en fecha 02 de julio de 2012, mediante diligencia que cursa al 165 del presente expediente, la parte actora manifestó que apelaba del acta de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria levantada por ante el Juzgado a quo el día 27 de junio del año en curso, alegando que la decisión allí contenida le causaba un daño irreparable, siendo dicha apelación negada en la primera instancia de juzgamiento por estimar el Juzgado a quo que la decisión objetada por la parte actora constituía una providencia de mero trámite o de mera sustanciación que no podía ser recurrida por las partes litigantes, en este sentido; debe resaltarse que si la parte recurrente en esta alzada consideró que su apelación debió haber sido oída, bien ha podido hacer uso del recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes del auto recurrido, a los fines de que el Juzgado de alzada correspondiente analizará si dicha apelación debió haber sido admitida, sin que la parte accionante en el caso de marras haya hecho uso de este medio impugnativo que le otorga la Ley, de lo que se deriva su conformidad con dicho dictamen, de allí que esta Juzgadora considere que mal podría hacerla valer con la apelación de fondo cuando ya ha precluido la oportunidad para manifestar su disconformidad con la misma, por tanto; los argumentos sostenidos sobre dicha apelación que intentó ejercerse en el iter procedimental de la causa bajo estudio deban desestimarse por resultar extemporáneos. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior y determinado como ha sido que el núcleo central a resolver en el caso sub examine, se circunscribe en establecer si es procedente en Derecho la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, resulta necesario destacar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije el ordenamiento jurídico, en este sentido; se observa que en el artículo 61 la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al asunto sub examine en conformidad con el principio de irretroactividad legal previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual guarda sintonía con el principio principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), se señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    En este orden de ideas; se considera necesario señalar que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión; frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde, por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la posibilidad de ejercer la acción que tiene para hacer valer su derecho frente a los órganos jurisdiccionales, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener que tal supuesto no ocurra. La prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva. A la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede éste a admitirla si cumple los requisitos de Ley, posteriormente el Tribunal Sustanciador ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en el proceso.

    Ahora bien; en lo que respecta la oportunidad de interponer la defensa de fondo que estamos tratando, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:

    …Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda

    .

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.

    Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Destacado de este Tribunal) (Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, caso M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

    En sintonía a los argumentos precedentemente expuestos, y al reiterado criterio jurisprudencial antes invocado, quien suscribe concluye, a diferencia de lo sostenido por el a quo, que la defensa de prescripción puede ser opuesta por la demandada bien en la celebración de la audiencia preliminar, en el escrito de promoción de pruebas e indistintamente en la contestación de la demanda, por tanto; se declara que en el caso de autos la prescripción, al ser alegada tanto en el escrito de pruebas (folios 95 al 97 pp.), como en la contestación de la demanda (folios 113 al 116 pp.), fue opuesta por la representación judicial de la empresa accionada de manera válida y tempestiva. Así se deja establecido.-

    Ahora bien; la recurrente en la presente causa alegó, tanto en la fase de juicio como ante esta alzada, que la prescripción había sido interrumpida por la propia parte demandada con la interposición de una oferta real de pago presentada a favor del ciudadano actor por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, con lo cual se había renunciado a este medio de defensa, sobre este argumento debe precisarse que es del conocimiento de esta sentenciadora por hecho notorio judicial, que dicha oferta real de pago fue presentada por la demandada en fecha 23-09-2009, fecha ésta en la que no se había consumado la prescripción de la acción, tomando en cuenta que la relación de trabajo que sostuvo el accionante a favor de la sociedad de comercio demandada culminó el día 19-07-2009, razón ésta por la que tomando en consideración lo previsto en el artículo 1.954 del Código Civil Venezolano, en el que se dispone que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, es por lo que se concluye que al no haberse consumado la prescripción para la fecha de la interposición de la oferta real, la parte demandada no podía renunciar a la misma. Así se deja establecido.-

    Por otra parte; en lo que respecta a la interrupción de la prescripción con la interposición de la mencionada oferta real de pago, resulta pertinente observar que el artículo 1.969 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Destacado añadido).

    Del análisis de la disposición normativa transcrita puede inferirse que la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, puede materializarse cuando el acreedor (en este caso el trabajador reclamante) realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono (deudor de los créditos laborales), exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, bastando con ello el simple cobro extrajudicial para que se ponga en mora al deudor que debe ser aceptado para que produzca sus efectos, en este sentido; se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 596 de fecha 29 de abril de 2008, en la que se dejó establecido lo siguiente:

    Corresponde entonces reflexionar acerca de qué debe entenderse por un acto de cobro extrajudicial. En doctrina, es ésta una de las formas de cumplir con la interpelación, intimación o requerimiento, requisito éste indispensable que debe concurrir para constituir en mora al deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (mora solvendi) y consiste en la manifestación de voluntad inequívoca del acreedor que su crédito se materialice en forma inmediata, para cuya práctica la ley no establece formalismo, por lo cual servirá cualquier medio. Sólo advierte la doctrina el carácter recepticio de tal acto, es decir, que éste debe llegar a su destinatario, a saber, al deudor para que se perfeccione y produzca sus efectos; así como también se recomienda a fin de revestirlo de cierta solemnidad y seguridad jurídica, que se haga de manera escrita y no verbal a fin de evitar dificultades probatorias. (Destacado añadido).

    En atención a los argumentos precedentemente explanados, en el asunto sub examine el entonces trabajador hoy reclamante no aceptó la oferta real de pago que fue presentada en su favor por la parte patronal, tal y como fue admitido por la representación judicial del demandante por ante este Juzgado de alzada, en la audiencia oral y pública de apelación, es decir; no se produjo ese carácter recepticio del acto por parte del destinatario que provoca como consecuencia jurídica que se produzca como efecto el poner en mora al deudor y la consecuente interrupción del lapso prescriptivo, por lo que deben desestimarse los alegatos sostenidos por la parte recurrente sobre este particular. Así se deja establecido.-

    Ante lo establecido, debe esta sentenciadora verificar si es procedente en el caso sometido juzgamiento la defensa de prescripción, para ello se toma en cuenta que desde la fecha en que se produjo la terminación de la prestación de servicios del ciudadano actor (19 de julio de 2009), hasta el día en que se introdujo la demanda por ante el Juzgado de origen (24 de septiembre de 2010), transcurrió un período de un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días, sin que pueda extraerse de los autos algún medio que permita inferir que se produjo la interrupción de dicho lapso prescriptivo, según lo establecido en artículo 64 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y en las disposiciones ya citadas del Código Civil Venezolano, siendo que nada obstaba al hoy accionante para que activara los mecanismos jurisdiccionales o administrativos en procura de materializar el cobro de las acreencias laborales que se produjeron con motivo de la relación de trabajo mantenida en favor de la empresa accionada, aunado a que incluso tomando en cuenta la fecha en que fue presentada la oferta real de pago antes mencionada por la empresa demandada (23 de septiembre de 2009) y la fecha de interposición de la demanda que encabeza el presente expediente (24 de septiembre de 2010), igualmente se había materializado el lapso para la prescripción de la acción (1 año y 1 día), razones éstas por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, en atención a lo establecido en el entonces vigente artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, incoada por el ciudadano B.R.M., en contra de la sociedad mercantil La Mopa Real, S.A., se encuentra prescrita, en consecuencia; resulta improcedente la pretensión impugnativa esgrimida por la parte accionante, debiendo confirmarse el fallo recurrido en base a las motivaciones aquí explanadas, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, por lo que se declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción, válidamente opuesta en el presente proceso por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia a ello; SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano B.R.M., en contra de la sociedad mercantil LA MOPA REAL, S.A., ambos plenamente supra identificados. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que el trabajador accionante devengaba menos del equivalente de tres salarios mínimos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. CARIDAD GALINDO

    Nota: En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. CARIDAD GALINDO

    Expediente N° 606-12.

    MHC/CG/DQ.

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