Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoExequatur

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 197° y 149°

SOLICITANTE: B.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.929.

APODERADA

JUDICIAL: I.G.F.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.331.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 07-10062

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada I.G.F.F. en su condición de apoderada judicial del ciudadano B.R.Q., de la sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del Poder Judicial de la República Dominicana, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía al mencionado ciudadano con la ciudadana I.Q.P..

Verificada la insaculación de causas, en fecha 02 de octubre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior recibiendo las actuaciones el 04 de ese mes y año, y por auto dictado el 05 de octubre de 2007 se le dio entrada.

El día 17 de octubre de 2007 compareció la abogada I.G.F.F., en su condición de apoderada de la solicitante y consignó los siguientes recaudos:

a) Poder otorgado en la ciudad de Caracas, por el ciudadano B.R.Q., a la abogada I.G.F.F., en fecha 17 de enero de 2007 en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 77, Tomo 04.

b) Publicación de divorcio expedido en S.D., Capital de la República Dominicana, el día 14 de octubre de 2006.

c) Pronunciamiento de Divorcio (sentencia de divorcio Nº 3858-06) de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, República Dominicana, certificada por la Procuraduría General de la República Dominicana en fecha 18 de octubre de 2006, cuyas actuaciones fueron igualmente certificadas por la Secretaría del Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, y legalizada en la Embajada de la República Dominicana en la República Bolivariana de Venezuela, Sección Consular bajo el Nº 4880 de fecha 19 de octubre de 2006.

d) Extracto de Acta de fecha 27 de octubre de 2006, expedida por la Oficialia del Estado Civil de la Sexta Circunscripción, S.D..

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007 se admitió la solicitud de exequátur, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana I.Q.P., a fin de que compareciera dentro de los (10) días de despacho siguientes a su citación y contestara la misma; y se acordó notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público mediante oficio.

En fecha 6 de noviembre de 2007 compareció el abogado C.R.P., consignó poder que acredita su representación judicial de la ciudadana I.Q.P. y se dió por citado.

Mediante escrito fechado 16 de noviembre de 2007, el abogado C.R.P. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.Q.P. alegó lo siguiente: Que su defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano B.R.Q. el 26 de septiembre de 1975 en la Primera Autoridad Civil del Municipio de Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida. Que su patrocinada y el ciudadano B.R.Q., de mutuo acuerdo resolvieron divorciarse, lo que se verificó ante la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del Poder Judicial de la República Dominicana, órgano que en fecha 29 de septiembre de 2006 dictó sentencia definitiva, declarando disuelto el matrimonio. Que en nombre de su defendida otorga su conformidad con la solicitud presentada por el ciudadano B.R.Q., por lo que solicita, una vez que conste en estos autos la opinión del Ministerio Público, se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio proferida por la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del Poder Judicial de la República Dominicana, el 29 de septiembre de 2006.

Consta al folio veintisiete (27), que el día 21 de enero de 2008 el Alguacil de este despacho ciudadano D.S.B. dejó constancia de que el día 17 de diciembre de 2007 entregó el Oficio Nº 410-07 fechado 23 de octubre de 2007, en la Oficina del Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Público.

El día 12 de febrero de 2008, compareció ante este Juzgado Superior la abogada C.V.M.R. en su condición de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles contentivo de opinión fiscal, sin objetar la solicitud de exequátur interpuesta, por considerar que la sentencia extranjera cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir con respecto a la solicitud de exequátur impetrada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO

Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio proferida por la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, República Dominicana, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Efectuada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se determina que en el sub iudice ciertamente, el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de exequátur no tuvo carácter contencioso, y una vez revisado el mismo y en particular, examinado el contenido de la sentencia se verifica que la presente causa fue presentada en La Séptima Sala de la Cámara de lo Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del Poder Judicial de la Republica Dominicana, órgano que en fecha 29 de septiembre de 2006 dictó sentencia decretando el divorcio no litigioso. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a a.e.p.c. debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el día 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación, en los términos siguientes:

Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por un Tribunal de la República Dominicana, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actuaciones, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), y en consecuencia estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del precitado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

i) La sentencia efectivamente declara regular y válida la acción de divorcio por mutuo consentimiento intentada por los señores B.R.Q. e I.Q.P., y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía.

ii) Consta a los folios once (11) al trece (13) la Sentencia Civil Nº 3858-06, expediente Nº 532-06-02724, dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

En tercer lugar, la sentencia que se a.c.c.l.d. requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en República Dominicana; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación de la demandada, como las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estos autos que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste requerido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano por cuanto fue dictada, según se desprende del contenido íntegro de la sentencia, por acto voluntario de las partes quienes celebraron un acuerdo de divorcio por mutuo consentimiento, y fundamentalmente por cuanto solicitaron la disolución de su matrimonio dado que los hechos establecidos en la demanda eran ciertos, situación ésta que se asemeja a lo contemplado (mutuo consentimiento) por el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el primer aparte del artículo 185 eiusdem.

Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público, luego de haber sido notificada, compareció ante este Juzgado Superior el día 12 de febrero de 2008 y manifestó que la presente solicitud cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, sin nada que objetar respecto a la solicitud in comento.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del Poder Judicial de la República Dominicana, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano B.R.Q. y la ciudadana I.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.497.929 y 4.164.389, respectivamente.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del Poder Judicial de la Republica Dominicana, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano B.R.Q. y la ciudadana I.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.497.929 y 4.164.389, respectivamente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10062

AMJ/MCF/dr

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