Decisión nº 134 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de Julio de dos mil Diez (2010).

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000089.-

PARTE ACTORA: B.S.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.726.277, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: F.A.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.210, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C. y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406 y 126.427 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano B.S.C.Q. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida en fecha 06 de Febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 27 de abril de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE La Falta de Jurisdicción invocada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; PROCEDENTE la demanda que por Cobro de Bolívares por concepto de salarios caídos interpuesta por el ciudadano B.S.C.Q. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció su recurso de apelación en fecha 04 de Mayo de 2010, mientras que la parte demandada ejerció su Recurso de Apelación en fecha 09 de Junio de 2010, los cuales fueron oídos en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 14 de Junio de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha 18 de Junio de 2010 por éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste tribunal observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron al acto de la celebración de la audiencia de apelación realizada el día: 13 de Julio de 2010, por tal motivo esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano B.S.C.Q., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que el tribunal de Primera Instancia erró en su decisión en el sentido que consideró que el patrono en uso de la facultad que le otorga el artículo 125 podía insistir en el despido del demandante y por ende los salarios caídos debían ser cancelados hasta el momento en que la empresa demandada persistió en el despido, por otra parte es de indicar que el demandante no intentó la presente demanda por cobro de prestaciones sociales solo por el cobro de los salarios caídos y su protección de bienes de conformidad con una inamovilidad absoluta que viene de dos fuentes la primera por cuanto se encontraba en discusión la convención colectiva petrolera y en segundo lugar por cuanto esta protegido por el decreto de inamovilidad establecido por el ejecutivo nacional el cual todavía se encuentra vigente, por otra parte señala apoyándose en una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la empresa PDVSA debe seguir pagándole al demandante los salarios caídos hasta que termine su relación laboral con el mismo, puesto que hasta la presente fecha el trabajador no ha renunciado ni la empresa a iniciado ningún procedimiento de calificación de despido en su contra razón por la cual solicita al Tribunal decrete el pago de los salarios caídos desde el momento que fue despedido hasta la presente fecha con lo demás beneficios que le correspondan de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y demás leyes que rigen la materia.

A fin de rebatir los alegatos de apelación de la parte demandada recurrente, la parte demandante señaló que el procedimiento de la vía administrativa se encuentra agotado por cuanto la Empresa PDVSA se negó al reenganche del Trabajador protegido por una inamovilidad absoluta y expresa que no se esta pretendiendo la ejecución del reenganche sino el pago de los salarios caídos que es una consecuencia del no reenganche del trabajador a sus labores habituales.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora Superior advierte, que el objeto de ésta apelación se reduce en verificar si procede o no en derecho el pago de los salarios caídos reclamados por el actor hasta la presente fecha.-

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.: la misma señaló como fundamento de su apelación lo siguiente:

Que el objeto de su apelación se circunscribe al hecho de haber denunciado en la audiencia de Primera Instancia la Falta de Jurisdicción de éste Tribunal para conocer de la presente causa por el hecho que la presente acción se deriva del cobro de salarios caídos que devienen de una p.a. emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Lagunillas, que a su entender no ha sido agotada la ejecución de dicha p.a. y por ende el órgano competente para la ejecución de esa providencia es la propia sede administrativa y una vez a agotada dicha ejecución le vale al trabajador el derecho de acudir ante la vía jurisdiccional, bien sea la contencioso administrativo si sigue en la insistencia de su reenganche y pago de salarios caídos o bien sea la vía de los tribunales del trabajo si se trata de sus prestaciones sociales generadas por su prestación de servicios.

Por último la representante judicial de la demandada rebatió los fundamentos de apelación de la parte demandante señalando su inconformidad con la solicitud de que los salarios caídos se sigan computando hasta la presente fecha.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora Superior advierte, que el objeto de ésta apelación se reduce en verificar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la Falta de Jurisdicción invocada por la representante judicial de la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A..

Una vez verificado los objetos de la apelación de ambas partes esta Alzada pasa a transcribir los argumentos de hecho y de derecho del libelo de demanda y de la contestación realizada por ambas partes, para luego determinar los límites de la controversia y la carga probatoria atribuida ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda y en la subsanación de la misma la parte demandante ciudadano B.S.C.Q., alegó lo siguiente: Que en fecha 11 de Agosto de 1982 comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e interrumpida para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., realizando labores o servicios como Obrero, que fue asignado a una Gabarra de fundaciones, por lo que tenia que trasladarse a diferentes pozos en el Lago de Maracaibo, transportado por lanchas de la misma empresa PDVSA, que su jornada de trabajo siempre fue diurna por lo cual tenía que estar en le muelle a las 06:30 a.m. desde donde era transportado en las lanchas de la empresa desde el muelle hasta la gabarra 364 en la cual prestaba sus servicios como Obrero, que su regreso a tierra era generalmente después de las 05:00 p.m., que devengando como último salario básico la suma de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.47,49) diarios. Señala que no obstante de no haber terminado su relación de trabajo con la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto para la fecha 19 de agosto de 2007, se estaba discutiendo la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera (abduciendo que le protegía la Inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente le protege y le sigue protegiendo actualmente el decreto de inamovilidad emanado de la Presidencia de la República No. 5265, de fecha 30 de Marzo de 2007) la empresa PDVSA PETRÓLEO SA, le prohibió el paso a sus instalaciones donde prestaba sus laborales habituales de trabajo, suspendiéndole el pago de sus salarios y demás beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Que en virtud de lo anterior acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y solicitó un procedimiento de Calificación de Despacho, el cual culminó mediante p.a. No.23, contenida en el expediente No. 075-2007-01-372, de fecha 07 de octubre de 2008, donde se ordenó su reenganche a sus laborales habituales de trabajo como obrero con el pago de los salarios caídos. Que con fecha 22 de noviembre de 2008, el Supervisor del Ministerio del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, le notificó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la orden impartida mediante el acto administrativo No. 23, contenida en el expediente 075-2007-01-372, de fecha 07 de octubre de 2008, pero es el caso que la menciona empresa se negó a reenganchar al trabajador a sus laborales habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos. Que en razón de lo anteriormente señalado reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el pago de sus salarios caídos desde el día 19 de agosto de 2007 hasta el día de hoy, a razón de la suma de Bs.47.49 diarios y así mismo se le cancele la misma cantidad de Bs. 47.49 diarios por cada día que transcurra desde el día de hoy hasta el día en el que efectivamente la demandada cancele sus salarios caídos o que en caso contrario a ello sea condenada la empresa demandada con la imposición de costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su escrito de contestación de demanda: Negó, rechazó y contradijo el hecho que su representada le adeudarle al ciudadano B.S.C.Q., la cantidad de Bs. 24.457,53 por concepto de salarios caídos, procedentes de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 07 de agosto de 2008, representados en 515 días contados a partir del día 19 de Agosto de 2007 hasta el día 30 de Enero de 2009, alegando que el fundamento de su negativa obedece a lo incierto del computo de los días que quiere hacer valer la parte actora como fundamento del pago de los salarios caídos generados en la P.A. antes señalada; señala que la P.A.n. se encuentra definitivamente firme y que no es sino desde la constancia de la notificación de Calificación de Despido de la demandada de la interposición de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que comienza en todo caso a computarse los referidos salarios caídos, finalmente niega, rechaza y contradice que el demandante para la fecha de interposición de la Solicitud de Reenganche, y Pago de Salarios caídos devengara un salario diario de Bs. 47,49, ya que, lo cierto es que para el momento del despido indirecto alegado así por el actor, el mismo devengaba un salario de Bs. 35.348,00 (viejos), hecho que será demostrado durante la celebración de la audiencia de juicio.-

PUNTO PREVIO

REFERENTE A LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Antes de entrar al análisis del merito de la causa es necesario pronunciarse sobre la defensa de fondo relativa a la incompetencia por falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional, invocada por la representante judicial de la parte demandada recurrente sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria de este asunto e igualmente en la celebración de la Audiencia de apelación correspondiente a esta Instancia Judicial.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la presente defensa esta Juzgadora observa que ciertamente el demandante efectuó el trámite correspondiente de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., dicha solicitud fue declarada con lugar, según se evidencia de las copias certificadas de P.A.N.. 63. expediente Nro. 075-20007-01-00372, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en fecha 07 de Octubre de 2008, la cual riela inserta a los folios del 122 al 125 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios caídos, intentada por el ciudadano B.C. en contra de la empresa: PDVSA PETRÓLEO, S.A., ordenando en consecuencia el reenganche de forma inmediata y el consecuente pago de salarios caídos.

En atención a lo anterior, observa quien Juzga que el ciudadano demandante expuso en el libelo lo siguiente: “…pero el Funcionario de PDVSA, S.A., negó mi reenganche y también negó que se me pagaran mis salarios caídos y es por eso ciudadano Juez que no quedándome otro recurso legal, vengo ante usted muy respetuosamente para demandar como real y efectivamente demando a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con domicilio principal en Caracas, pero con dependencias e instalaciones en Lagunillas del Estado Zulia, para que convenga en pagarme y real y efectivamente me cancele la cantidad de Bs. 47.49, por cada día de salario que ha dejado de cancelarme desde el día 19 de Agosto del año 2007 hasta el día de hoy…”.

Ahora bien, como puede apreciarse del extracto de libelo de demanda analizado up supra, la parte actora demandó el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, no así la ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en fecha 07 de octubre de 2008, como lo indicara la representación judicial de la parte demandada, es decir, el demandante solicita únicamente, que se condene a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. al pago de sus salarios caídos, sin que se evidencie su intención de ser reenganchado o que se le restituya en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que finalizó la relación laboral; por el contrario, como se señaló, sólo pretende el pago de los salarios caídos, lo cual es independiente al procedimiento de calificación de despido previo que se efectuó ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, no estamos en presencia de la ejecución del acto administrativo en cuestión, puesto que de sus propias afirmaciones, la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., le negó la solicitud de reenganche al trabajador y, por tanto en presencia de una solicitud solo de índole pecuniario.

En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye, en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto, a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)

.

De la norma parcialmente transcrita se observa, que efectivamente corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siendo el caso de autos una reclamación por pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Igualmente el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

.

Finalmente, considera quien juzga que, contrariamente a lo expuesto por la representante judicial de la empresa demandada, el conocimiento de la pretensión de cobro de salarios caídos intentada por el ciudadano B.C. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., sí corresponde al Poder Judicial específicamente a los Tribunales del Trabajo, pues como se señaló supra, se trata de una acción de reclamación por concepto de salarios caídos, por lo que la materia objeto de este litigio sólo puede ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes transcritos.

En consecuencia, esta Juzgadora declara que el Poder Judicial (Tribunales del Trabajo) sí tienen jurisdicción para conocer el caso de autos, razón por la cual se declara improcedente la defensa de fondo aducida por la representante judicial de la parte demandada recurrente referente a la Falta de Jurisdicción, razón por la cual igualmente resulta sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

Luego de haber sido desechada la defensa de Fondo referente a la Falta de Jurisdicción invocada por la representación judicial de la parte demandada y luego de a.l.f. de la demanda y de la contestación de la demanda correspondiente al caso de autos, esta Alzada pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y la distribución de la carga de la prueba atribuida a cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar:

  1. - La procedencia o no en derecho del pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador en virtud del despido efectuado por parte de la demandada; y eventualmente en caso de verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado.

  2. - Determinar si el ciudadano B.S.C.Q. devengó o no como último salario básico, la cantidad de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.47.49) diarios.

  3. - Determinar la fecha en que comenzarán a computar los salarios caídos solicitados por el ciudadano B.S.C.Q..

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este Tribunal Superior el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en este sentido se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto la empresa demandada negó en forma categórica la procedencia de la pretensión aducida por la parte demandante como lo es el pago de los salarios caídos en virtud del procedimiento administrativo que incoara el ciudadano B.C. contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto a su decir, se evidencia lo incierto del computo de días que quiere hacer valer la parte demandante como fundamento del pago de los salarios caídos generados en la p.a. antes señalada, constituyendo a criterio de quien decide un punto de mero derecho referida a la procedencia o no de los salarios caídos reclamados por el ciudadano B.S.C.Q. y por su parte a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le corresponde demostrar el último salario devengado por el trabajador demandante durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo y el pago liberatorio de los salarios reclamados en el escrito de la demanda, tal como lo dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES. Quien suscribe el presente fallo, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DE INFORME:

    En su escrito de pruebas la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicito prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con la finalidad de que informara sobre los hechos litigiosos en debatidos en esta causa. Quien juzga luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto observó que con relación a este medio de prueba, el Juez a quo en su auto de admisión de Pruebas de fecha 28 de julio de 2009, la declaró inadmisible, razón por la cual no hay nada sobre lo cual entrar a analizar. ASÍ SE DECIDE.

    1. Igualmente solicito prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con la finalidad de que informaran sobre los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.726.277 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, aparece inscrito ante este despacho, por la empresa P.D.V.S.A. 2.- Se sirva indicar el lapso o periodo en el cual aparece inscrito el mencionado ciudadano B.C., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad numero V-5.726.277, por ante Despacho, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A..”

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa que las resultas de esta prueba rielan inserta en los folios Nro. 194 y 195 de la Pieza Nro. 01 de la presente causa, mediante comunicación No. 163/2010, de fecha 03 de febrero de 2010, donde se informa que el ciudadano B.S.C.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.726.277, tiene un solo movimiento generado por la empresa sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., que el ingresó con la misma fue el día 08 de noviembre de 1982, que actualmente su estatus es activo ante el Instituto, devengando como último salario, la cantidad de Bs.29,52 diarios. Del análisis realizado a la presente prueba es de observar que del contenido de la misma no se desprende ningún elemento que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos establecido en el presente asunto razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    La parte demandante del presente asunto en su escrito de promoción de Pruebas, promovió las siguientes documentales:

    1. Copias fotostáticas de recibos de pago, marcados con la letra “A”, insertos en los folios 58 al 60 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 01 de la presente causa, los mismos emanan de la Empresa PDVSA, de los mismos se desprende la siguiente información: pertenecen al ciudadano CHIRINOS BERNARDINO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.726.277, fecha de ingreso: 11/08/1982, sueldo o salario: 47.49 NORMAL, así como una descripción de todos los conceptos y cantidades canceladas por la empresa; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se pudo verificar que las presentes documentales fueron reconocidas por el representante judicial de la parte demandada, razón por la cual quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de la misma se evidencia que el salario normal devengado por el ciudadano B.C. fue la cantidad de Bs. 47.49. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Copia certificada de Expediente Administrativo, signado con el Nro. 075-2007-01-00372, marcado con la letra “B”, el cual riela del folio 61 al 143 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 01 del presente asunto; de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se logro evidenciar que la representante judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció la presente documental, razón por la cual quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor pleno probatorio, y con la misma se logró demostrar lo siguiente: que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante P.A.N.. 63, de fecha 07 de octubre de 2008, ordenó el reenganche del B.S.C.Q. a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos; así como también, se evidencia que en fecha 09 de Diciembre de 2008, la mencionada Inspectoria notificó a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., sobre la ejecución forzosa de la p.a. señalada a lo cual la empresa al no acatar la orden a ejecutar la decisión insistió en el despido del hoy actor, igualmente se evidencian los diferentes salarios devengados por el ciudadano B.S.C.Q. desde el día 19 de Agosto de 2007 hasta el día 23 de Diciembre de 2007, verificándose que el último fue por la cantidad de Bs. 47.49 diario. ASÍ SE DECIDE.

  4. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    En su escrito de Pruebas la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de todos sus recibos de pagos correspondientes al lapso demandado hasta la presente fecha (cuyas copias fotostáticas corren insertas en los folios 58 al 60) e igualmente exhiba los respectivos comprobantes de los depósitos correspondientes realizados a favor del demandante como trabajador hasta la presente fecha (cuyas copias fotostáticas no fueron promovidas). En cuanto a esta promoción es de observar que los recibos intimados fueron reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano B.C. laboró para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. durante los siguientes años: 2007 y 2008 y que devengo como último salario diario la cantidad de Bs. 47.49. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES. Quien suscribe el presente fallo, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió en su escrito de Pruebas la prueba de inspección judicial en el Departamento de Relaciones Laborales y Servicios al Personal adscritos a la Gerencia de Recursos Humanos; con la finalidad de que se indique al Tribunal según el registro del Sistema de las causas por las cuales finalizó la relación de trabajo del ciudadano B.C., cédula de identidad Nro. 5.726.277, el tipo de contrato por el cual prestaba servicio, su tiempo de ingreso, egreso. Por otra parte también solicitan que por medio de esta vía se deje constancia del salario devengado por el ciudadano B.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.726.277. Quien juzga de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto observó que la presente prueba quedo desistida, tal y como se evidencia del auto de fecha 07 de diciembre de 2009 dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riela inserto en el folio 187 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, razón por la cual no hay material probatorio el cual entrar analizar. ASÍ SE DECIDE.

  7. PRUEBA INFORMATIVA:

    En su escrito de Promoción de Pruebas la parte demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, prueba informativa dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de que la mencionada entidad informara sobre los siguientes hechos: “previo computo a efectuar en la causa signada con el No.075-2007-01-272, los días transcurridos desde la fecha de notificación de mi representada, de la p.a. publicada en fecha 07-10-2008, es decir, desde el 9-12-2009 hasta la fecha de solicitud de la presente información”.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se pudo observar que la presente prueba fue admitida conforme ha lugar en derecho y se libró el oficio correspondiente, sin embrago no se evidencia de autos que la institución requerida haya dado respuesta a la información solicitada, por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los medio de pruebas aportados por las partes en el presente asunto procede quien decide a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones traídas a las actas por las partes en atención a la fijación de los limites de la presente controversia.

    En este sentido cabe señalar que el presente asunto se centra en verificar primeramente la procedencia o no en derecho del pago de los salarios caídos reclamados por el ciudadano B.S.C. a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    Así las cosas, alegó la parte demandante recurrente por ante esta Alzada, que a pesar de haber declarado el Juzgado de Juicio la demanda con lugar en materia de salarios caídos los mismos se deben cancelar desde el momento en el que el trabajador fue despedido hasta la presente fecha, por cuanto en la presente causa el trabajador estaba protegido por el Decreto de Inamovilidad establecido por el Ejecutivo Nacional y por la discusión de la Convención Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, al observar de los autos que la empresa demandada aduce la procedencia de los salarios caídos a partir de la notificación de calificación de despido a razón de la cantidad de Bs. 35.48 y por el contrario la demandante señala que los mismos proceden desde la fecha 19 de Agosto de 2007 hasta la actualidad, por lo que quien juzga considera necesario realizar ciertas consideraciones atinentes al caso de marra, quedando establecido en virtud de la admisión de la demandada de la procedencia del pago de los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano B.S.C.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Para decidir el tribunal observa:

    La Ley Orgánica del Trabajo, regula en específico dos (02) procedimientos en los casos de inamovilidad laboral tramitado por ante la sede administrativa laboral, como lo es la Inspectoría del Trabajo, el primero consagrado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la solicitud de calificación de faltas o “desafuero sindical”, que persigue la obtención de una licencia para el empleador, a fin de lograr despedir, trasladar de su sitio de trabajo habitual, o desmejorar en sus condiciones, a un trabajador con goce de fueron sindical o investido de inamovilidad, por encontrarse en cualquiera de los supuestos que hayan estado incurso en algunas de las causas de despido justificado señalados taxativamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. El segundo de los casos esta referido al tramite derivado de la solicitud proveniente del trabajador con goce de inamovilidad, a fin de ser reenganchado en caso de que sea objeto de despido, o para su reinstalación a las condiciones, previas ante el evento de un traslado o desmejora en sus condiciones, en otras palabras, la solicitud de la Calificación de Despido busca la restitución, reenganche o reinstalación del trabajador al cargo que ocupaba antes de producirse el despido, y persigue preservar los derechos del trabajador que sólo debe ser despedido por las causas legalmente establecidas en la Ley sustantiva laboral, y al resultar comprobada la actitud antijurídica del empleador que produjo el despido debe adicional a la reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo pagar los salarios caídos, que fueron dejados de percibir por el trabajador.

    De tal manera que al reconocer en forma expresa la demandada en su escrito de contestación de la demanda la procedencia del pago de los salarios caídos al demandante desde la fecha de notificación del juicio por calificación de despido, se evidencia que efectivamente la demandante resulta acreedor del pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo de tramitación del procedimiento administrativo, debiendo ser excluido de dicho periodo, el tiempo que pretende el demandante que le sea cancelado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., es decir, después de la insistencia en el despido hasta la actualidad, al resultar un periodo de suspensión de la relación laboral que de forma alguna resultaba la patronal demandada obligada a cancelarle los salarios, en tal sentido, resulta desechada a todas luces la pretensión aducida por el demandante ciudadano B.S.C. en virtud del recurso de apelación, por lo se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a lo anteriormente determinado resulta necesario verificar el lapso de los salarios caídos correspondiente al demandante y si la empresa demandada logró demostrar en los autos el pago liberatorio de los mismos que lo exima de su obligación laboral de pagarlo.

    En este sentido es de observar que el tribunal de la Primera Instancia en luego de valorar las pruebas traídas al proceso consideró que el lapso para computar el inicio del derecho al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano B.S.C., comienza a correr el día 19 de Agosto de 2007 hasta el día 09 de Diciembre de 2008, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia notificó a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de la ejecución forzosa de la p.a. emanada en favor del actor en fecha 07 de Octubre de 2008, la cual no pudo ser ejecutada en virtud de la negativa de la empresa demandada al reenganche del trabajador, razón por la cual, debe entenderse que la prestación de servicios personales del ciudadano B.S.C.Q., culminó efectivamente ese día 09 de Diciembre de 2008, criterio asumido por esta misma Instancia Judicial.

    En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 673, de fecha 05/05/2009, caso: J.A.G.C. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se estableció que a partir de la publicación del fallo descrito, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de Estabilidad Laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de Antigüedad, Vacaciones y Participación en los beneficios o Utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, pues el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

    Tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Social del Social analizado up supra, esta Juzgadora advierte que los salarios caídos generados en favor del demandante deben ser pagados desde la fecha del despido hasta la persistencia del mismo, es decir, desde el día 19 de Agosto de 2007 hasta el día 09 de Diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, tomando como base el salario básico devengado para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el período de tiempo antes descrito hasta la fecha que la demandada insistió en el despido del hoy demandante.

    Ahora bien, luego de verificada la procedencia de los salarios caídos generados en favor del demandante y al no desprenderse de forma alguna de los autos que la empresa haya cumplido con esta obligación al ciudadano B.S.C., esta Alzada debe ordenar el pago de dichos salarios caídos en la forma siguiente:

    • La cantidad de Bs. 35, 34 diarios: desde el día 19 de agosto de 2007 hasta el día 28 de octubre de 2007.

    • La cantidad de Bs. 47,49) diarios, desde el día 29 de octubre de 2007 hasta el día 09 de diciembre de 2008.

    Dejándose expresa constancia que los salarios descritos anteriormente fueron los salarios básicos diarios devengados por el demandante de autos ciudadano B.S.C.Q., durante los períodos de tiempo señalados, tal y como se evidencia de “recibos de pagos” que rielan insertos en la copia certificada del Expediente Administrativo, signado con el Nro. 075-2007-01-00372, el cual riela del folio 61 al 143 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    Desde el día 19-08-2007 hasta el día 28-10-2007

    Obtenemos la cantidad total de setenta (70) días de salarios caídos, que multiplicados por la suma de Bs. 35, 34 diarios, ascienden a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.473, 80).

    70 días de salarios caídos X Bs. 35,34 = Bs.2.473, 80.

    Desde el día 29-10-2007 hasta el día 09-12-2008

    Obtenemos la cantidad total de (408) días de salarios caídos, que multiplicados por la suma de Bs. 47, 49 diarios, alcanza a la suma diecinueve mil trescientos setenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 19.375, 92).

    408 días de salarios caídos X Bs. 47,49 = Bs.19.375, 92

    La suma de las cantidades antes descritas ascienden a la cantidad total de la suma VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.849,72), a favor del ciudadano B.S.C.Q., por concepto de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de salarios caídos a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/11/2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT C.A., esto es, desde el día 03 de marzo de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se declara procedente la demanda interpuesta por el ciudadano B.S.C.Q. contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por motivo de salarios caído, por lo que la empresa demandada deberá cancelar al demandante ciudadano B.S.C.Q. la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.21.849,72), por tal motivo.

    En virtud de todo lo dispuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano B.S.C.Q. en contra de la decisión de fecha: 27 de Abril de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e igualmente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A. en contra de la decisión de fecha: 27 de Abril de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas acarreando como consecuencia que el fallo recurrido SEA CONFIRMADO. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano B.S.C.Q. en contra de la decisión de fecha: 27 de Abril de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A. en contra de la decisión de fecha: 27 de Abril de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

IMPROCEDENTE la Defensa de fondo relativa a la falta de Jurisdicción invocada por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A..

CUARTO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.S.C.Q. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por concepto de Cobro de Salarios caídos.-

QUINTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SÉPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Diez (2.010). Siendo las 02:12 p.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:12 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/jltg.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000089.

Resolución número: PJ0082010000134.-

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